REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Agosto de 2022
AÑOS: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 6.867

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.482, con domicilio procesal en la vereda 1, Edificio Yaracuy IV, Piso PB, apartamento 00-04 de la Urbanización Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IRMA TERESA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.397.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVANGELISTA VILLEGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.179.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NEPTALY VILLEGAS y GALBYZ ALFREDO VILLEGAS, Inpreabogado Nrs. 128.922 y 268.013 respectivamente. (Folio 42 y su vuelto).

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORME

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 10 de Febrero de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO seguido por el ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GOMEZ contra la ciudadana EVANGELISTA VILLEGAS TORRES, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 13 de diciembre de 2021 (Folio 237), que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado GALBYZ ALFREDO VILLEGAS, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2021; contentivo de Dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 15 de febrero de 2022 y por auto de fecha 18 de Febrero de 2022, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de CINCO (05) días para que las partes soliciten la constitución de asociados y de no constituirse, las partes presentarán sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha, conforme a lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 22 de marzo del 2022 al folio 252 de la 2da pieza, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, escrito de Informes presentado por la parte demandada, cursante a los folios del 254 al 266 de la 2da pieza, con anexo a los folios 267 al 282 de la 2da pieza.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022 inserto al folio 283 de la 2da pieza, se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2022 inserto al folio 285 de la 2da pieza, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, escrito de observación de Informes presentado por la parte actora, y que riela a los folios del 287 al 290 de la 2da pieza.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2022 cursante al folio 291 de la 2da pieza, se fijó un lapso de SESENTA (60) días consecutivos para decidir la presente apelación, y por auto de fecha 06 de Junio de 2022, se difirió la misma por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los 01 al 04 escrito de demanda y a los folios del 19 al 22 y su vuelto de la 1era pieza escrito de reforma de demanda, suscrita por el ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, en el cual expone y solicita:

…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
EL 26 de Abril del 2018 falleció ab intestato en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en Av. Villareal con callejón la mosca, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Vereda 1, Edificio Yaracuy IV, piso P.B Apartamento 00-04, de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y titular de la C.I: V-11.277.258, tal como se desprende del acta de defunción, debidamente certificada, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 523-03, Folio 023. Documento que anexo y marco con la letra (A). Es el caso Ciudadano (a) Juez (a), que la de cujus: EDDY XIOMARA VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C.I: V-11.277.258 y mi persona: EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.278.482 decidimos vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarnos, en un apartamento propiedad de mi concubina, ubicado en la Vereda 1, Edificio Yaracuy IV, piso P.B Apartamento 00-04, de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con la sana intención de convivir en familia como en efecto lo hicimos, esta relación marital de unión de estable de hecho, la mantuvimos, de hecho público y notorio, como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de mas 06 años ininterrumpidos, hasta el 26 de abril del 2018 cuando mi amada EDDY XIOMARA VILLEGAS falleció ab intestato; unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados tanto, en el sitio donde vivíamos, lugares de esparcimientos, entre otros, como si hubiésemos estados casados, por un tiempo ininterrumpido de mas 06 años, que comprende aproximadamente desde el 12 de Diciembre del 2.011 hasta el día. El 26 de abril del 2018 cuando falleció ad intestato en el Nosocomio ut Supra identificado. En nuestra larga unión concubinaria no procreamos hijos ni hubo niños en adopción; para mayor abundamiento que prueba esta Unión Estable de Hecho, ante el amor que nos prodigamos, decidimos vivir bajo el mismo techo y fijamos nuestra residencia en el apartamento ubicado en la vereda 1, Edificio Yaracuy IV, piso P.B Apartamento 00-04, de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, propiedad de la de cujus…
Omisis…
Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio a la fecha en la que mi amada compañera de vida EDDY XIOMARA VILLEGAS ut – Supra identificada falleció ad intestato, en el apartamento que ambos ocupamos durante 06 años, Ut Supra identificado, en donde atendí con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a mi concubina ya identificada. b) nos prodigamos amor recíproco, nos tratamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos y vecinos y la comunidad en general como si estuviésemos casados; colmaba nuestra hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. c) Convivimos en forma singular y notoria durante mas seis (06) años, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial. e) Nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de nuestro auxilio. d) Como pareja estable de hechos nos ganamos el respecto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que nos prodigábamos.
Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), es importante destacar, que queda en evidencia el carácter de concubino, ya que es de todos conocidos que mi persona EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, de estado civil soltero, titular de la cédula N° V- 11.278.482 y EDDY XIOMARA VILLEGAS ut-Supra identificada, si tuvimos una Unión Estable de hecho por seis (06) años, como lo he demostrado en este escrito, situación que he llevado a solicitar una rectificación de fondo del Acta de Defunción en sede Judicial, que presentare en su oportunidad, tan pronto la instancia otorgue dicha rectificación.
Para mayor abundamiento que prueba la Unión Estable de Hecho y que ambas personas somos conocidas y de alto aprecio por la comunidad en que hemos habitado como pareja honesta y servicial, ruego a usted tome en cuenta los siguientes: Documento de constancia de residencia a favor de la de Cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS ut- Supra identificada, emitido por El Consejo Comunal Santa Teresa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con Registro de información Fiscal N° J-40075929-3, donde en cuyo apartamento Ut- supra identificado aún vivo. Documento que anexo y marco con la Letra (D). El documento de constancia de residencia a mi nombre EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad N° V-11.278.482, emitido por El Consejo Comunal Santa Teresa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con registro de información Fiscal N° J-40075929-3. Documento que anexo y marco con la Letra (E) y el documento de constancia de concubinato a favor de la Cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS ut-Supra identificada y mi persona EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 11.278.482, emitido por El Consejo Comunal Santa Teresa, Sector Santa Teresa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con Registro de Información Fiscal N° J-40075929-3. Documento que anexo y marco con la Letra (F). Los cuales dan fe de la unión estable de hecho que mantuvimos EDDY XIOMARA VILLEGAS ut-Supra identificada y mi persona EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ ut-Supra identificado, así como el tiempo que llevamos conviviendo feliz unión estable de hecho como si hubiésemos estado casados; en la misma dirección y bajo el mismo techo…
Omissis…
CAPITULO IV
DE LA DEMANDA.
Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO a los (as) herederos (as) conocidos (as) de EDDY XIOMARA VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C.I: V-11.277.258. Solicito que mi(s) demando(s) convenga(n), o en su defecto, sea declarado por este Honorable Tribunal la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre EDDY XIOMARA VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C.I: V-11.277.258 (Fallecida) y mi persona: EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, de estado soltero, titular de la cedula de identidad N°V-11.278.482 mediante sentencia definitivamente firme.
CAPITULO V
DEL PETITORIO.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de solicitar: 1).- Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre EDDY XIOMARA VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titula de la C.I: V-11.277.258 (fallecida) y mi persona: EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, de estado soltero, titular de la cedula de identidad N°V-11.278.482, quienes convivimos en perfecta armonía por un lapso de seis (06) años ininterrumpidos y por tal motivo se me otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándome en el fallo respectivo todos los derechos que me corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia a mi persona: EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, de estado soltero, titular de la cedula de identidad N°V-11.278.482….”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 43 al 49 y su vuelto de la 1era Pieza, la demandada ciudadana EVANGELISTA VILLEGAS TORRES, debidamente asistida por el abogado NEPTALY VILLEGAS, Inpreabogado Nro. 128.922 por medio de escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

…CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
1.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones del ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ quien señala en su escrito haber iniciado aproximadamente el 12 de diciembre del año 2011 una unión concubinaria con mi fallecida hija EDDY XIOMARA VILLEGAS con la promesa de casarse posteriormente, estableciendo como residencia la Vereda 1, Edificio Yaracuy IV, Piso PB Apartamento N° 00-04, de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que dicha supuesta relación se mantuvo por un lapso de tiempo de seis (06) años. No existen dudas y lo demostraremos oportunamente que mi hija habitó completamente sola el mencionado inmueble desde el momento que le fue asignado y entregado por el INAVI en abril del año 2006, hasta su lamentable deceso acaecido en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 26 de abril de 2018. Es muy importante señalar en este punto que para la fecha señalada mi fallecida hija EDDY XIOMARA VILLEGAS, cédula de IDENTIDAD N° 11.277.258, se encontraba unida en matrimonio con el hoy demandante EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, cédula de identidad N° 11.278.482, quien había abandonado sus responsabilidades maritales para iniciar una relación extramarital con la ciudadana IDA MINELA MENDEZ CASTILLO, portadora de la cédula de Identidad Nro. 10.371.484, quien es madre de sus dos hijos EDGAR EDUARDO PIÑA MENDEZ nacido el 22 de agosto del 2006 y JESUS ALEJANDRO PIÑA MENDEZ nacido el 26 de agosto de 2008.
2.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por el ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, suficientemente identificado en autos quien señala falsamente que mantuvo una relación concubinaria hasta el día 26 de abril del 2018 fecha del fallecimiento Ab Intestato de quien fuera mi hija, ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, Cédula de Identidad Nro.11.277.258 acaecido en el Hospital Central Dr. Placido Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Ratifico lo señalado en el punto número 1 e insisto en la importancia que reviste el antecedente de la relación matrimonial entre El DEMANDANTE y mi fallecida hija quienes permanecieron en unión matrimonial desde el 18 del mes de febrero de 1994, hasta el día 25 del mes de noviembre del año 2009 cuando se disuelve dicha relación mediante sentencia precisamente de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy signada con el número 5797, amparados en el art.185-A y en que las partes alegan haber estado separados por un lapso de tiempo no menor de cinco (05) años continuos, que no tuvieron hijos ni vienes para dividir. Incorporo para este acto Copia Fotostática simple de la sentencia de divorcio contentiva de dos (02) folios marcado con la letra “A”…Omissis…
2.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho, de que el ciudadano demandante estuvo conviviendo en la Urbanización Santa Teresa, Planta Baja, apartamento 0004 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy con mi fallecida hija por más de seis (06) años, de forma pública, Notoria e ininterrumpida por cuanto pasa el lapso señalado el ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, suficientemente identificado en autos, habitó en diferentes direcciones, tal como la señala el mismo en las siguientes declaraciones:
a) Incorporo copia fotostática contentiva de dos (02) folios del mencionado documento marcado con la letra “B”: Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, signada con el número 1543229, con Fecha de Situación Patrimonial 08 de enero de 2014 y con dirección de domicilio o residencia indica lo siguiente: Apartamento /casa El Aveo Fénix, Piso 01, Avenida Principal de San Miguel Norte, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en donde puede observarse además que no suministra los datos de quien supuestamente era su conyugue.
b) Incorporo copia fotostática contentiva de un (01) folios del mencionado documento marcado con letra “C”: CONSTANCIA DE EXPENSA emitida por la Dirección de Desarrollo Social del Gobierno Bolivariano del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en donde EL DEMANDANTE asume bajo sus expensas ala ciudadana VICTORIA MINELA GUTIERREZ MENDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 22.307.086, para la fecha de expedición 25 de enero del 2016 tenía 22 años, quien es hija de una anterior relación de su pareja IDA MINELA MENDEZ CASTILLO y establece como domicilio la URBANIZACIÓN ALTO PRADO CALLE 1 CASA N° 1.
c) Incorporo copia fotostática contentiva de dos folios del mencionado documento marcado con la letra “D”: ACTA DE ENTREGA, expedida el 29 de julio de 2014 por la Delegación Estadal Yaracuy, Eje Homicidio Yaracuy, en donde se identifica plenamente al ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy quien manifestó estar residenciado en la Urbanización San Miguel Norte, Casa N° 01, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
4.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo señalado por EL DEMANDANTE en su escrito libelar relacionado con la características de la supuesta relación de concubinato establecido con mi fallecida hija por cuanto ninguna de las mismas tiene sustento de los hechos reales conocidos por su entorno familiar y amistades cercanas y en este sentido considero conveniente señalar que:
a) No existió, incluso algunos antes de la disolución del matrimonio de EL DEMANDANTE y mi fallecida hija, una cohabitación permanente, situación que se establece claramente por el hecho de que entre los años 2006 y 2008 tuvo dos hijos extramatrimonialmente, y que posterior al divorcio ha dado a su legitima concubina IDA MINELA MENDEZ CASTILLO todos los derechos contemplados en una relación de ese tipo. Efectivamente el demandante mantiene una formal y verdadera unión estable de hecho con su pareja antes identificada, concediendo y reconociendo todos los beneficios familiares que en su momento como concejal en la Cámara Municipal del Municipio Independencia y posteriormente los otorgados por la Universidad Nacional Experimental de la Fuerzas Armadas otorga su personal, es decir que la mencionada ciudadana y sus hijos son a quienes reconoce como su familia y antes quienes y sí cumple las obligaciones establecidas en la ley y desarrollada por la Jurisprudencia Patria.
b) Señala EL DEMANDANTE que atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento a mi hoy fallecida y recordada hija y en esto si es necesario ser enfática desde mi corazón lastimado de una madre que desde la más tierna infancia de mi hija, me correspondió acompañarla durante las numerosas consultas, exámenes terribles e infinidad de padecimientos que la enfermedad le causaron durante tantos años, así que esta información tan vacía e insensible no puedo permitir sea expresada de manera tan ligera por el DEMANDANTE, quien aun contando con los medios necesarios y a pesar de conocer el padecimiento de mi fallecida hija no la incluyo en la Póliza de Seguro de cirugía y maternidad otorgados por la cámara municipal del municipio independencia del Estado Yaracuy mientras fungía como Concejal hasta el año 2014, así como tampoco la incluyo en la Póliza de Seguros Horizontes que presta servicio a los trabajadores de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas donde actualmente y labora, siendo que como carga familiar y en consecuencia beneficiarios de la mencionada Póliza son como corresponde, sus hijos y su concubina IDA MINELA MENDEZ CASTILLO.
5.- Desconozco en su pertinencia legal el documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D” por cuanto el mismo es emitido por un miembro de la Unidad Administrativa y Financiera comunitaria de los Consejos Comunales instancia que no está facultada para conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, según lo establece la Ley de los Concejos Comunales.
6.- Desconozco tanto en su contenido como en su pertinencia legal el documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “E” por cuanto el mismo es emitido por una miembro de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria de los Concejos comunales instancia que no está facultada para conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de los habitantes de la comunidad, según lo establece la Ley de los Consejos Comunales.
7.- Desconozco tanto en su contenido como en su pertinencia legal del documento anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “F” por cuanto, si bien es cierto que la Unidad Ejecutiva de Los Consejos Comunales tiene dentro de las facultades emitir constancias de residencias, también es cierto que, que tales funciones no están supeditadas a emitir constancias de concubinato; esto de conformidad con el ordinal 10 artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales.…” (sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 27 de Octubre de 2021, cursante a los folios 214 al 220 y su vuelto 2da pieza, declaró lo que a continuación se transcribe:

“…Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, si existió la unión concubinaria entre los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, plenamente identificado en autos, y para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, puede computarse su inicio desde el mes de diciembre del 2011 hasta el día 26 de abril de 2018, ambas fechas inclusive. Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, plenamente identificado en autos, si se encuentra amparada por la norma constitucional procedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubino debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, este Juzgado establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir desde el mes de diciembre del 2011 hasta el 26 de abril de 2018, ambas fechas inclusive, como quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ contra la ciudadana EVANGELISTA VILLEGAS TORRES, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se declara LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, plenamente identificados en autos, desde el mes de diciembre del 2011 hasta el día 26 de abril de 2018, ambas fechas inclusive.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora de autos publicar el dispositivo del fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Venezolano y artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena a notificar a las partes intervinientes del proceso de la decisión. Líbrese boletas de notificación...…” (Sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, cursante a los folios 254 al 266 de la 2da pieza, con anexo a los folio 267 al 282 de la 2da pieza, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado NEPTALY VILLEGAS, consignó escrito de informes donde expuso que:

…1.- Establece el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la obligación del sentenciador de decidir a favor del demandado, si, a su juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella.
La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304).
Es claro que la parte actora no logró en ningún momento demostrar sus alegatos. No hay un solo documento o elemento probatorio que pueda considerarse demostrativo de la presunta unión concubinaria y es por decir lo menos ilógico e incongruente que aun cuando la ad quo desecha la casi totalidad de los elementos probatorios de la parte actora en el análisis, finalmente decide con lugar esta demanda, dando a entender de que su convencimiento nace solamente de una constancia de residencia del CNE, de fecha 9 de noviembre de 2018, es decir cinco (05) meses después de haberse iniciado el juicio y que no puede ser considerada como medio idóneo para probar lo alegado, puesto que este documento no es más que una constancia de residencia que no puede certificar con quien vive una persona, razón por la cual debería haber desechado por no aportar nada fundamental a la litis. Con respecto al valor probatorio que hace de las deposiciones de los testigos de la parte actora, ahondare en los párrafos siguientes para demostrar las inexactitudes, contradicciones y falsedades allí reflejadas. Por ahora considero importante dejar estas preguntas para la reflexión:
a.- ¿En qué momento del proceso desarrollado en primera instancia, salvo en el libelo de la demanda, se señala con claridad que la presunta unión de concubinato inició el
mes de diciembre de 2011 y concluyó el día 26 de abril de 2018 tal como la ad quo afirma en la dispositiva?
b.- Porque la Ad Quo no aplicó el principio in dubio pro reo siendo claro que no existe plena prueba que demuestre los hechos alegados por el demandante?
2.- De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, recurro la infracción de los Artículos 12 y 509 ejusdem en virtud de no haber valorado íntegramente la prueba de informes presentada oportunamente por esta representación judicial inserta en el folio 192 y vuelto correspondiente al oficio emitido por la empresa Seguros Horizontes S.A, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano EDGAR JESUS PIÑA, amparado como titular de la Póliza contratada por la UNEFA desde el 31 de diciembre de 2016 hasta la fecha de presentación en juicio de este informe, reconoce como conyugue a la ciudadana IDA MINELA MENDEZ CASTILLO, portadora de la cédula de Identidad Nro.10.371.484, quedando demostrado que no sólo es que no tuvo una relación estable de hecho con la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS, sino que además mantiene y reconoce ante su patrono y ante su entorno social que si tiene una cónyuge, a quien debidamente ampara, cuida y protege como corresponde. En este sentido es claro que al no valorar íntegramente esta prueba la ad quo obvia que se rompe con el principio de la unicidad establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tiene además carácter vinculante. En la mencionada sentencia en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se señala lo siguiente: “…..Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Y añade en otra parte del texto ejusdem…Unión estable (…) se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no entre un hombre y varis mujeres / así todas ellas estén en igual plano) y viceversa”.
Debió la ad quo analizar íntegramente esta prueba documental en concordancia con los restantes medios de prueba consignados por cuanto la misma es de vital importancia para la resolución de la controversia y posee un carácter determinante que, de haber sido valorado en su justo valor la hubiese obligado a sentenciar SIN LUGAR esta pretensión.
2.- De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil Recurro la infracción por falta de Aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a la ad quo no le estaba permitido desestimar las documentales emanadas de terceros y que fueron ratificadas oportunamente en juicio. Específicamente refiero la Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Caja de Agua, inserto en el folio 58 de la Pieza Principal, documento debidamente consignado y ratificado en juicio por sus firmantes CARLOS ALBERTO PARRA LOPEZ, C.I N° 7.583.779 (folio 195 Pieza Principal) y DILIA MERCEDES GUTIERREZ DE HERNANDEZ C.I N° 4.122.296 (folio 187) en donde consta que, por razones de salud física y mental y por necesidades de atención familiar, la de cujus se residencio en la calle 11 entre avenidas 14 y 15 del Sector Caja de Agua del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Es claro entonces que la ad quo incurrió en el delatado error de juzgamiento, pues debió tomar en consideración que las mencionadas instrumentales no fueron producidas como prueba documental sino como declaraciones hechas por terceros que constan en dichos documentos, y que fueron trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción.
Por tanto, al referirse el testimonio al contenido de las documentales, al ser éstas ratificadas, tales declaraciones debieron formar parte de la prueba testimonial, y ellas debieron ser apreciadas por la juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la importancia que representa este elemento probatorio, es claro que de haber sido valorado y analizado en su justo valor en virtud de la importancia que representa pues se certifica de este modo en que condiciones y con quien se encontraba la de cujus en parte significativa del tiempo que el demandante alega como parte del lapso de la supuesta relación concubinaria, las resultas de este juicio necesariamente debió haber sido SIN LUGAR.
3.- De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil Recurro la infracción por falta de aplicación del artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por el incumplimiento de las obligaciones de la ad quo de realizar un análisis mínimo del conjunto de pruebas presentes en el expediente, habiéndose limitado a dar como ciertas las afirmaciones del grupo de testimoniales de la parte demandante, sin valorar las contradicciones e incoherencias entre sus propios testimonios, con el resto de las testimoniales y con el conjunto de pruebas documentales e informes presentes en el juicio.
Es claro entonces, en base a los argumentos señalados hasta ahora, que la ad quo infringe los principios de la Sana Critica, ampliamente desarrollado por nuestro Máximo Tribunal para lo cual me permito citar parte de la Ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz en juicio de. JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ contra CÁNDIDO RAMÓN RODRÍGUEZ. Exp. Nº 00-391, sentencia Nº 26:
“….Al respecto esta Sala observa, que si bien las reglas de la sana crítica deben regir al Juzgador a los fines conducentes de apreciar y valorar las pruebas, y que en caso de su relajación está permitido a esta Sala extender su examen al establecimiento y valoración de los hechos, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno recordar al recurrente que dichas pautas o reglas están delimitadas en función de la valoración de la prueba y del convencimiento del juez acerca del mérito de ésta, por lo que y como lo ha sostenido la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal, la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez….” (negritas mías)
De haber hecho un análisis básico de las testimoniales promovidas por la parte actora en cumplimiento de los principios establecidos en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, la ad quo debió observar las marcadas y enormes contradicciones presentes en las respuestas propias de cada testigo y las innegables contradicciones con el resto del universo de pruebas contenidas en el expediente, de allí que sea indudable que esta infracción haya repercutido directamente en la dispositiva. En virtud de lo descrito consideramos que la señalada soberanía de criterio que tiene en este caso la jueza, está determinada por el principio de la sana critica previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y desarrollado ampliamente por nuestro Máximo Tribunal y como consecuencia de ello debió declarar SIN LUGAR la pretensión de la parte actora.
Con base a lo anteriormente descrito es oportuno observar en detalle los elementos destacados de las testimoniales aportadas por la parte demandada señaladas en el punto 20 del análisis de los medios promovidos por la parte actora:
En relación con los testigos presentados por la parte demandante se observa un conocimiento superficial o escaso del estilo de vida de la de cujus y se encontraban muy lejos de formar parte de lo que puede denominarse su entorno social. Con excepción de la Sra. MARIA PARRA, que afirmó haber visto en ocasiones a la demandada (madre) visitando a la de cujus, la parte actora trata de establecer con estas testimoniales un universo paralelo en donde sólo existen la presunta pareja en unión concubinaria y un grupo limitado de vecinos, que casualmente dan fe bajo juramento de que existe una relación armónica de más de seis (06) años, pero que ninguno señala cuando comenzó ese lapso de tiempo, que además establecen que la presunta y feliz pareja se mudaron juntos aproximadamente y según quien esté dando testimonio, en el año 2006, situación ésta negada por la presunta y feliz pareja quienes, en demanda de divorcio (incoada por EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ) del año 2009 y amparado en el Artículo 185-A, manifiesta que estaba separado de la hasta ese momento esposa (la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS), quien ratifica esta separación de cuerpos a partir del año 2004, y que es ratificada por sentencia de divorcio del 25 de noviembre de 2009 emanada precisamente por el mismo Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del CJ del Estado Yaracuy, siendo la ad quo quien la firma. Este elemento debió ser valorado íntegramente ya que entra en contradicción con las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora ya que tienen un carácter preponderante que no deja dudas en cuanto cual era la relación del demandante con la de cujus en los tiempos y momentos señalados en estos testimonios. Por otro lado ninguno de estos testigos saben a qué se dedicaba la de cujus, si trabajaba, estudiaba, si tenía familia etc. Cuando la ad quo da valor a estas testimoniales sin haberlas contrastado con el resto de las pruebas infringe sin dudas en violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Pero es que además el demandante mantenía una verdadera relación concubinaria para el lapso de la pretensión, con la ciudadana IDA MILENA MENDEZ CASTILLO, C.I NRO. 10.371.484 tal como queda demostrado con el informe anteriormente descrito emanado por la empresa Seguros Horizonte S.A y que la ad quo obvia olímpicamente analizar integralmente. En otras palabras, esta sentencia de Primera instancia otorga un valor absoluto a unas testimoniales plagadas de falsedad, que no ofrecen certeza sobre los tiempos de la presunta relación concubinaria y descarta los elementos probatorios ciertos claramente establecidos.
Así observamos y develamos el testimonio falsario de estos ciudadanos en el desarrollo del interrogatorio:
1.- Obsérvese como el testimonio del Sr. Miguel Herrera inserto en los folios 142 y vuelto y 143 de la Pieza Principal, carece de sentido lógico cuando lo valoramos, como corresponde, con el resto de las pruebas presentes en el expediente. En primer lugar en la 5ta pregunta señala vivir en la Urb. Santa Teresa desde aproximadamente diez (10) años, es decir desde el 2008. Posteriormente, en la 7ma pregunta redactada de la siguiente forma: SEPTIMA PREGUNTA:¿Recuerda haber visto o convivido momentos en que EDDY XIOMARA y EDGAR PIÑA estuviesen juntos? CONTESTO: Si, sí, todo el tiempo desde que los conozco.” Ahora bien el testigo señala en la Repregunta hecha por esta representación judicial, haber conocido a la de cujus EDDY XIOMARA Villegas al día siguiente de haberse mudado, es decir aproximadamente en el 2008. Igualmente manifiesta en la Segunda Repregunta que le consta que el ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ habitaba para el momento en que él comenzó a vivir en la Urbanización Santa Teresa, es decir en el 2008 y es justo aquí donde se muestra la falsedad de su testimonio por cuanto como se ha probado fehacientemente la de cujus EDDY XIOMARA VIILEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ se encontraban separados tal como lo indican ellos mismos en la demanda de divorcio interpuesta por EDGAR PIÑA, ratificada en su momento por la de cujus y finalmente acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de noviembre de 2009, sumado al hecho de que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionada testigo, abarcó el período en que se inició y en el cual culminó la presunta relación concubinaria Ante tales inconsistencias estaba la ad quo obligada a desechar este testimonio.
2.- En el testimonio de la Sra. María de la Cruz Parra, inserto en los folios 159 y vuelto y 160 de la pieza principal nos encontramos con una situación igualmente contradictoria. En la 1era Repregunta la testigo señala le consta que el demandante y la de cujus se mudaron juntos y en la respuesta a la 2da Repregunta especifica que dicha mudanza fue hace aproximadamente 13 años, es decir entre el 2005 o 2006, lapso durante el cual el demandante y la de cujus se encontraban separados y que es el señalado en la sentencia de divorcio ampliamente señalada (2004-2009). Así mismo se desprende que la testigo no puede señalar un lapso preciso de la supuesta unión concubinaria, lo que confirma nuevamente que la testigo miente y en este sentido no es suficiente que la ad quo alegue la facultad soberana de apreciación en virtud de las deposiciones deben concordar entre sí y con las demás pruebas siendo que en consecuencia este testimonio debió ser desechado del juicio
3- El testimonio de la Sra. Thania Ramírez Merchán, inserto en los folios 162 y vuelto y 163 es igualmente contradictorio, por cuanto nuevamente señala en la 1era Repregunta que el demandante y la de cujus se mudaron juntos y en la 2da Repregunta ratifica que dicha mudanza se produjo en el 2006, lo cual, como se observa es imposible por cuanto en la mencionada fecha está en el lapso de separación que condujo al divorcio de noviembre de 2009, sumado al hecho de que se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a la mencionada testigo, abarcó el período en que se inició y en el cual culminó la presunta relación concubinaria Por las mismas consideraciones este testimonio debió haber sido desechado del juicio.
4.- El testimonio de la Sr. ABEL OCHOA, inserto en los vuelto del folio 178 y 179 de entrada en la segunda pregunta afirma que sabe pero no le consta que la de Cujus y el demandante eran pareja y que había salido con ellos a hacer algunas diligencias, en la tercera pregunta contesta que desconoce la dirección de la casa y alega que no es de Yaracuy y en fin es claro observar que el testigo sólo dice haber tenido encuentros ocasionales con ellos, en consecuencia no le puede constar de ningún modo la supuesta relación concubinaria, entendiéndose que comenzó a relacionarse con el demandante a raíz de su labor en la UNEFA. Por supuesto no conoce a ningún otro familiar ni amigos de la de cujus y sobre su enfermedad alega que escucho comentarios en los pasillos de la UNEFA. Es claro que este testimonio no debió desecharse ya que el conocimiento que dice tener sobre la resunta relación concubinaria es ínfima y en algunos casos referencial.
5.- El testimonio de la Sra. FAVIOLA SANCHEZ, inserto vuelto del folio 163 y 164. Se observa que la testigo manifiesta que tiene conocimiento sobre los particulares interrogados, sin embargo de sus deposiciones se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionada testigo, abarcó el período en que se inició y en el cual culminó la presunta relación concubinaria, pues en tal sentido se limitó a señalar, que conoció de vista trato y comunicación a la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS Y conoce a EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, que si mantuvieron una relación por un lapso de 06 años, omitiendo indicar en el interrogatorio de dicha testigo, las circunstancias de hecho que conlleven a la convicción de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razón por la cual
resultaba forzoso para la ad quo desecharlas de la presente controversia
6- El testimonio de la Sra. ADRIANA RONDON, inserto en los folios 138 y vuelto. Se observa que la testigo manifiesta que tiene conocimiento sobre los particulares interrogados, sin embargo de sus deposiciones se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionada testigo, abarcó el período en que se inició y en el cual culminó la presunta relación concubinaria, pues en tal sentido se limitó a señalar, que conoció de vista trato y comunicación a la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS Y conoce a EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, que si mantuvieron una relación por un lapso de 06 años, sin dar detalles del porque omitiendo indicar en el interrogatorio de dicha testigo, las circunstancias de hecho que conlleven a la convicción de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razón por la cual resultaba forzoso para la ad quo desecharlas de la presente controversia
7.- El testimonio de la Sra. EMMA ANTELIZ, inserto en los folios 165 y vuelto y 166. Se observa que la testigo no manifiesta conocimientos precisos sobre los particulares interrogados, como por ejemplo las fechas de inicio y fin de la presunta relación concubinaria, pues en tal sentido se limitó a señalar, que conoció de de vista trato y comunicación a la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y conoce a EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ. que si mantuvieron una relación por un lapso de 06 años, de tal manera que omitiendo indicar en el interrogatorio de dicha testigo, las circunstancias de hecho que conlleven a la convicción de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razón por la cual era forzoso para la ad quo desecharlas de la presente controversia
8.- El testimonio de la Sra. YARISMIN NAVAS, inserto en los folios 139 y vuelto. Se observa que la testigo manifiesta que tiene conocimiento sobre los particulares interrogados, sin embargo de sus deposiciones se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionada testigo, abarcó el período en que se inició y en el cual culminó la presunta relación concubinaria, pues en tal sentido se limitó a señalar, que conoció de vista trato y comunicación a la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS Y conoce a EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ. que si mantuvieron una relación por un lapso de 06 años, omitiendo indicar en el interrogatorio de dicha testigo, las circunstancias de hecho que conlleven a la convicción de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razón por la cual
resultaba forzoso para la ad quo desecharlas de la presente controversia.
9.- El testimonio de la Sra. DOLIMAR BRITO, inserto en el vuelto del folio 140 y 141. La testigo manifiesta tener conocimiento sobre los particulares interrogados, sin embargo de sus deposiciones, sin embargo nunca señala cuando inició y culminó la presunta relación concubinaria, pues en tal sentido se limitó a señalar, que conoció de vista trato y comunicación a la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y conoce a EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, que si mantuvieron una relación por un lapso de 06 años, por supuesto no conoce la familia de ninguno de ellos ni otros elementos que indiquen que forma parte o conoce el entorno social de los presuntos concubinos, razones que debieron haber sido suficientes para descartar este testimonio.
10.- El testimonio de la Sra. CARMEN NAVA, inserto en los folios 157 y vuelto y 158 de la pieza principal. Se observa que la testigo manifiesta que tiene conocimiento sobre los particulares interrogados, sin embargo de sus deposiciones se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionada testigo, abarcó el período en que se inició y en el cual culminó la presunta relación concubinaria, pues en tal sentido se limitó a señalar, que conoció de vista trato y comunicación a la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS Y conoce a EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ. que si mantuvieron una relación por un lapso de 06 años, omitiendo indicar en el interrogatorio de dicha testigo, las circunstancias de hecho que conlleven a la convicción de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razón por la cual resultaba forzoso para la ad quo desecharlas de la presente controversia.
3.- Recurro la infracción fundamentada en el ordinal 2° del Articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ad quo incurre vicio por silencio de pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no valorar en la motiva las pruebas testimoniales aportadas por esta representación judicial, tal como se desprende del punto N° 10 de los medios probatorios promovidos por la parte demandada. Con relación a este vicio es amplia la doctrina desarrollada por nuestro Máximo Tribunal. En tal sentido, en sentencia del 13 de febrero de 2012, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón señala lo siguiente:
“…Respecto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede ´sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta´, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. (Sent. S.C.C. de fecha: 16-12-10, caso:Pedro Alcibiades Lineros Blanco contra Ligia María Trenard Díaz)
De la misma manera en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), y ratificada en sentencia N° 564, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A. contra Sans Gene, C.A., esta Sala dejó sentado que el referido vicio de silencio de prueba se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.
Ahora bien, de la sentencia recurrida la Sala pudo constatar que en ninguna parte del fallo hubo pronunciamiento respecto a los aludidos estados de cuenta, pues tan solo fue en la trascripción de las resultas de la inspección judicial realizada por el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2006, que el juez hizo mención a los mismos, al indicar:
Así pues (sic) de la sentencia recurrida se observa que el juez omitió por completo el análisis de los mencionados estados de cuenta, al no expresar su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados con éstos, los cuales por su contenido pudiesen ser determinantes en el dispositivo del fallo en virtud de su contenido, lo cual corresponderá analizar al juez de reenvío.
De modo que, el juez al omitir la valoración de tales pruebas incurrió en el vicio de silencio de prueba, razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.” (Resaltados del fallo original)
Tal como puede observarse la ad quo señaló la existencia de la prueba testimonial aportada por esta representación judicial, manifiesta “..Esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas por los ciudadanos: Diliana Sotilléz, Yamilé Rivas, Lileima Flores, Terry Martínez y Jorge Véliz, quienes dijeron que conocían a la ciudadana EDDY VILLEGAS, que conocían su hogar, que no le conocían pareja sentimental y que no conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ...”
Hecha la manifestación de la existencia de la prueba, señalando grosso modo lo que testificaron, la ad quo incurre en el vicio de silencio de pruebas al omitir darle la valoración que correspondía, siendo que además estas testimoniales eran radicalmente importantes para demostrar nuestra tesis de la inexistencia de la presunta unión concubinaria, es claro de que de haber sido consideradas en valoradas en su justa dimensión, la ad quo se hubiera visto en la obligación de declarar SIN LUGAR esta demanda.
Mediante estas testimoniales oportunamente presentadas en juicio esta representación judicial logró demostrar que la de cujus tenía una vida social y familiar activa, estudió y egresó como profesional del derecho en la Universidad Bolivariana de Venezuela y mantuvo siempre una relación cordial con sus compañeros y compañeros de estudio y en este sentido las testimoniales de las ciudadanas DILIANA DEL SOCORRO SOTILLEZ MENDEZ, YAMILE CECILIA RIVAS FLORES, LILEIMA RAMONA FLORES MORILLO y TERRY ANAIS MARTINEZ FERNANDEZ, dieron fe cierta de que en ningún momento, en el lapso de tiempo en el que compartieron como estudiantes, es decir, entre los años 2010 y 2017 sumado al tiempo transcurrido hasta su fallecimiento, jamás le conocieron alguna relación sentimental ni les hizo comentario alguno diferente a vivir sola. Según el testimonio de las testigos la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS siempre se presentó en sociedad como una mujer soltera y sin compromiso
alguno. Pero además queda claro a través de estos testimonios que en los momentos en que la de cujus presentaba alguna de sus frecuentes recaídas en su salud quienes siempre fue la atendida y cuidada por sus familiares cercanos, nunca por una pareja y en este sentido la testigo LILEIMA RAMONA FLORES MORILLO fue testigo de excepción gracias a que trabajaba justamente en el Ambulatorio del Municipio Independencia, sitio en donde regularmente le eran colocados los tratamientos indicados por los médicos. Estos testimonios lograron demostrar además que la de cujus no tuvo en el lapso señalado más apoyo que el brindado por su familia y amigos cercanos, pero nunca el de una pareja sentimental. En relación al testimonio del ciudadano JORGE MANUEL VELIZ ANZOLA, gracias a su testimonio logramos demostrar que el ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, no sólo no cohabitaba con la de cujus, sino que además la acosaba valiéndose cobardemente de la condición médica que la de cujus padecía y que fue deteriorando cada día más su salud, haciéndola lamentablemente más vulnerable a los maltratos psicológicos y emocionales des este gris personaje…. (sic)

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 287 al 290 y su vuelto de la 2da Pieza, el demandante ciudadano EDGAR JESUS PIÑA, debidamente asistido por la abogada IRMA TERESA YEPEZ, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

…Omissis…
Al respecto de lo antes expuesto por el apoderado de la parte demandada, en la referida primera parte del escrito de informes bajo observación, tenemos las siguientes consideraciones, a saber:
1.- Esta defensa debe manifestar su desacuerdo y rechazar categóricamente todas las afirmaciones efectuadas por el apoderado de la parte demandada, cuando se refiere al tema del presente debate como “la supuesta relación de concubinato” sobre la cual se pretende un reconocimiento judicial de la indicada unión estable de hecho, por cuanto se pudo demostrar fehacientemente durante el iter judicial, que la misma se generó y materializo con la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 26 de abril de 2018; hasta la fecha ultima de su fallecimiento, de la cual obtuve sentencia a mi favor, en fecha 27-10-2.021 ; siendo notificado de la misma fecha 03-11-2.021.
Así las cosas, no es sino hasta la fecha del 13-12-2.021; en que la parte demandada se da por notificada, cuando acude al Juzgado, y a su vez procede a presentar una apelación indicando que se basan en la información publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y que la sentencia presentaba una inconsistencia en su contenido, la cual según sus dichos obedece al desorden del tribunal , y deciden apelar del infortunado instrumento, debiendo hacer, -una vez enterada y notificada como efecto lo hizo-, su solicitud de aclaratoria sobre el fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a petición de parte del Tribunal pudo haberle aclarado los puntos dudosos y salvar las omisiones, y no lo hizo en su debida oportunidad, atendiendo de esta manera los Principios del Debido Proceso y el de la tutela Judicial Efectiva.
Cabe destacar, que uno de los Principios rectores del derecho es la escritura, y es el que debe prevalecer de acuerdo a lo que ha sido indicado por la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de Justicia, y que la misma parte demandada, reconoce que es la sentencia agregada en físico en el expediente la que es correcta y sobre la cual apelo, no debe entonces generarse confusión al respecto cuando hay un reconocimiento y convalidación del fallo impreso para poder acudir a esta Alzada, por lo que debe destacarse el contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, que es el de la publicación de la sentencia; y por cuanto la publicación que apareció en la página electrónica no se compagina con lo que efectivamente se imprimió, este hecho tuvo que haberse advertido al Tribunal de la causa para que el mismo presentara su fe de erratas siendo el deber de las partes y abogados como partes integrantes del sistema de administración de justicia; por lo que debe tomarse entonces, como un error involuntario por parte del tribunal de la causa, el cual da por hecho cierto la sentencia que imprimió y publico tanto en físico y como la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se puede verse y leerse en el link
De Regiones Yaracuy, en fecha 27-10-2. 021; que es la que se corresponde con el presente debate judicial, siendo cierta y correcta; caso contrario en el supuesto negado de que sea tomada la sentencia colgada en el cuaderno digital, creado a razón del estado de alarma nacional con la implementación del sistema digital y la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, y que la creación del expediente judicial electrónico, surgió como parte de la respuesta que la implementación de justicia implemento con el despacho virtual a los usuarios, no siendo en este punto lo más novedoso y sensacional, por cuanto los errores de esta naturaleza se resuelven con lo establecido en el artículo 206 ejusdem.
2.- Con respecto a la segunda y tercera parte del escrito de informes objeto de las presentes observaciones, las cuales denominó: DE LOS VICIOS PRESENTES EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y PETITORIO; respectivamente, el apoderado de la parte demandada, procedió a mencionar detalladamente los supuestos errores cometidos por el Tribunal de la causa, señalando de manera errada, que “Esta acción está fundamentada en el ordinal 2° del Articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ad quo incurre en un error de juicio por falta de aplicación de los artículos 12,254,431,507,508 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil…”. Cabe destacar, que el ordinal 2°del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a los motivos de fondo en el recurso de casación, mas no es la premisa legal aplicable en los casos de instancias superior en este tipo de juicio, y la parte demandada tratando de confundir a quien Juzga hace señalamientos muy temerarios, particulares y acomodaticios, inclusivo de carácter ofensivo y acusatorio indicando adjetivos descalificativos hacia mi persona; aunado a que desde su apreciación las pruebas aportadas y valoradas por el tribunal de instancia, tanto documentales como testimoniales, no tienen ningún peso o valor probatorio según esta, y en consecuencia de todos sus alegatos, debe ser declarada con lugar la apelación, que la sentencia debe ser revocada y declarada sin lugar la demanda por las razones que esta explana; y sobre las que procedo hacer las pertinentes observaciones, a saber:
Que “(…) aun cuando la ad quo desecha la casi totalidad de los elementos probatorios de la parte actora en el análisis, finalmente decide con lugar esta demanda, dando entender de que su convencimiento nace solamente de una constancia de residencia del CNE, de fecha 09 de noviembre de 2018,…”
Con respecto a esta afirmación, es conveniente indicar a esta Alzada, que al apoderado de la parte demandada se le olvido colocar y comentar el contenido de dicha constancia, no se puede parcelar a conveniencia el contenido y el análisis de una prueba, en cuyo contenido se indica a la fecha ENERO 2.011; desde la que aparezco residenciado en la Urb. Santa Teresa, Avenida Vereda 1; Edif. Yaracuy IV; piso PB; Apto N° 00-04; Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, desde ese entonces hasta la actualidad, siendo que el Tribunal de la causa valoro dicha prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil Venezolano, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil de Venezolano, haciendo ver que no puede certificar con quien vive una persona y que la misma no aportaba nada fundamental a la litis, cuando es todo lo contrario, es un indicio de una vida en común por cuanto al tener una referencia de este tipo indicada que allí tengo mi asiento de vida e intereses, la cual no fue tachada durante el juicio, en consecuencia cobro el vigor que merece atendiendo a la utilidad de la prueba.
Con respecto a lo indicado por la defensa de la parte demandada, en ítem 2 de su escrito de fundamentación de la apelación; en cuanto a la supuesta infracción de los artículos 12 y 509 del código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber valorado íntegramente la prueba de informes por esta, prueba ésta que esta el tribunal de la causa si valoro en su justa medida, mas no como pretende hacer valer el apoderado de la parte demandada y conduciendo al tribunal a opinar como el, que es, que un oficio de una empresa privada como lo es seguros Horizontes, S.A; indicando que dicha empresa reconoce como cónyuge a la ciudadana IDA MINELA MENDEZ CASTILLO, y sigue señalando, que este oficio demuestra, que: *no tuve una relación estable de hecho con la dejus EDDY XIOMARA VILLEGAS , *que hay un reconocimiento ante mi patrono y mi entorno social y; *que tengo una cónyuge, ésta denominación esta indefectiblemente establecida y es propiedad para los que contraen matrimonio civil, ciertamente el apoderado de la parte demandada, olvido que el estado civil de la persona, no lo certifica o reconoce una empresa privada, siendo que es incompetente para esta atribución, no teniendo la facultad para determinar el estatus civil y de vida de ninguna persona, y mucho menos que su contenido se desprende todas las deducciones planteadas por la defensa de la parte demandada, por no tratarse de una autoridad competente civil o judicialmente, no siendo en indicado oficio un acta emanada del registro civil o una sentencia de un tribunal como órgano de justicia ; y adicionalmente los efectos jurídicos del concubinato solo pueden ser oponibles a terceros, siempre y cuando exista una sentencia previa que los haya declarado, con ocasión de un juicio intentando a tal fin, y así pido sea decidido.
Con respecto a lo indicado por la defensa de la parte demandada, en el ítem 3 de su escrito de fundamentación de la apelación; referente a la carta de residencia del consejo comunal del sector caja de agua, la misma por ser un documento emanado de terceros tuvo que ser ratificado por los que la suscriben de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual NO FUE RATIFICADA; por ende se le otorgó valor probatorio, y así lo estableció el tribunal de la causa en la sentencia.
Con respecto a lo indicado por la defensa de la parte demandada, el ítem 4 de su escrito de fundamentación de la apelación; por la falta de un análisis en conjunto de las pruebas señalando que la Juez de la causa, no valoro los testimoniales entre si y el resto de las pruebas aportadas, con relación a este punto, tenemos que si fueron valorados todos y cada una de las testimoniales y en su justo valor fue indicado por el tribunal de la causa en el contenido de la sentencia, para todo lo cual indico que procedió de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud debo señalar que en su oportunidad procesal estos testigos no fueron tachados por la parte demandada, cobrando el valor y la importancia procesal necesaria.
Con respecto al valor probatorio que hace el tribunal de las deposiciones de los testigos promovidos por mí todos fueron hábiles, contestes, conducentes, coherentes y pertinentes que pudieron orientar e ilustrar al Tribunal de la causa en cuanto a la búsqueda de la verdad, por cuanto fue un hecho cierto público y notorio que mantuvo una unión estable de hecho con de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS, luego de nuestro divorcio, tal como fuera indicado y probado en las actas procesales, hasta el día de su lamentable fallecimiento.
Con respecto a lo indicado por la defensa de la parte demandada, en el ítem 5 de su escrito de fundamentación de la apelación; en el que señala que el tribunal de la causa incurre en el vicio de silencio de la prueba, con esta afirmación efectuada por el apoderado de la parte demandada, se intenta confundir a la Juzgadora, toda vez que fue demostrado lo alegado en el juicio que nos ocupa, lo cual se evidencia de la lectura de las actas; y que en la oportunidad procesal respectiva; no fue indicado por la defensa de la parte demandada lo que ahora aduce como una infracción, indicando que la sentencia omitió o soslayó total o parcialmente el análisis de las pruebas con solo señalar que la Juez hizo un resumen y no explanó, testigo por testigo lo que depuso cada uno; por el contrario la juzgadora pudo examinar cada uno de los testigos promovidos por las partes y ya para el texto del fallo puedo resumir lo conducente de sus aportes, y así pido sea decidido.
En consonancia de todo lo antes expuesto, y como el debido proceso como garantía constitucional y que es de estricto orden público, seria inoficioso entrar a hacer observaciones sobre los demás aspectos señalados por la parte actora, toda vez que es evidente que la sentencia objeto de revisión, cumple con los requisitos legales y procesales y apreciados los argumentos interpretativos antes señalados, este Tribunal para decidir debe a los fines de una aplicación correcta de las normas y el debido proceso constitucional y contrastar estas con las normas de más favorable al caso concreto…Omissis… (sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, la parte actora con el libelo de demanda y su reforma, trajo a los autos las documentales que a continuación se analizan:
Al folio 05 de la 1era pieza, consta copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanas EDDY XIOMARA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.277.258, EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.278.462, ZORAIDA ELENA CUEVAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.366.390 y MIGUEL ANTONIO HERRERA FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 7.553.736, que se valoran como fidedignas de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del accionante y la accionada, y los dos restantes en su condición de testigos promovidos en la causa.
A los folios 06 y 77 de la 1era pieza, consta copia certificada y simple respectivamente de Acta de Defunción de la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS, signada con el N° 523-03, Folio 023 de fecha 15 de mayo de 2018, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Tal documental constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, falleció en fecha 26 de abril de 2018, y se encontraba residenciada en la Urbanización Santa Teresa Planta Baja Apartamento 0004, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Al folio 07 de la 1era pieza, consta copia fotostática de ficha catastral de fecha 30-06-2017, COD.2017-909 donde se indica propietaria a la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, cédula de identidad N° V-11.277.258, la cual se desecha por no traer elementos de convicción para la resolución de la presente causa.
Al folio 08 y su vuelto de la 1era pieza, consta copia fotostática de documento de contrato de compra-venta suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, y la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS como compradora, el cual a pesar de ser un documento público administrativo, en la presente causa se desestima, por no ser un elemento probatorio para la resolución de la controversia.
A los folios 09 y 78 de la 1era pieza, consta original de constancia de residencia suscrita por el consejo comunal SANTA TERESA, Municipio Cocorote, Edo Yaracuy, Rif N° J-40075929-3, fechadas 15 de mayo de 2018 y 7 de noviembre de 2018 respectivamente; donde se certifica que la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.277.258, vivió en la vereda 1 Edificio Yaracuy IV piso P.B Apartamento 00-04 de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Manteniendo una buena conducta desde hace 12 años ajustadas a las normas de sana convivencia y respeto hasta el día de su fallecimiento.
A los folios 10 y 79 de la 1era pieza, consta original de constancia de residencia suscrita por el consejo comunal SANTA TERESA, Municipio cocorote, Edo Yaracuy, Rif N° J-40075929-3, fechadas 15 de mayo de 2018 y 7 de noviembre de 2018 respectivamente; donde certifica el domicilio del ciudadano EDGAR JESUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 11.278.482, en la vereda 1 Edificio Yaracuy IV piso P.B Apartamento 00-04 de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, desde hace 6 años manteniendo una BUENA CONDUCTA ajustadas a las normas de sana convivencia y de respeto.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Asimismo, los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”.
Ahora bien, en relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. Es decir, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, o sea, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Revisadas las documentales emitidas por el referido consejo comunal, identificadas como constancia de residencias, debe esta instancia superior advertir que las mismas fueron refrendadas por la vocero de finanzas, vocero de habita y vivienda y vocero de contraloría, lo cual, con base a lo ut supra señalado, no tienen bajo sus funciones de acuerdo a la ley, la emisión de constancias de residencias, visto que tal función conforme al artículo 29 numeral 10, corresponde a la unidad ejecutiva del consejo comunal, por lo tanto, se desechan las mismas. Y así se establece.
A los folios 11 y 80 de la 1era pieza, riela original de Constancia de Concubinato suscrita por el consejo comunal SANTA TERESA, Municipio cocorote, Edo Yaracuy, Rif N° J-40075929-3, fechadas 15 de mayo de 2018 y 7 de noviembre de 2018, en las cuales certifica que los ciudadanos EDGAR JESUS PIÑA y EDDY XIOMARA VILLEGAS, estaban viviendo juntos en libre unión por más de seis años, las mismas se desechan por cuanto el referido consejo comunal no tiene dentro de sus funciones, la expedición de este tipo de constancias.
Durante el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de pruebas que corre inserto a los folios del 63 al 70 y su vuelto pieza 1, en el que ratificó e hizo valer las documentales consignadas con el libelo de la demanda, y a su vez promovió documentales y testimoniales:
En cuanto a la ratificación de las documentales consignadas con el libelo de demanda, quien suscribe considera que sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente; no obstante, lo mismo no constituye un medio probatorio válido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se establece.
Al folio 81 de la 1era pieza, consta original de constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, emitida por el ciudadano JUAN CARLOS MONTES RAMIREZ, actuando en su carácter de Registrador Civil del municipio Cocorote, donde bajo fe de juramento el ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, declaró que desde enero del 2011 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Yaracuy, Municipio Cocorote, Parroquia Cocorote, urbanización Santa Teresa, Avenida Vereda 1, Edificio Yaracuy IV, Piso PLANTA BAJA, Apartamento 00-04. Dicho documento no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, en razón de lo cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con la norma contenida en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público administrativo.
Al folio 82 de la 1era pieza, consta original de misiva de fecha 08 de noviembre de 2016, emitida por el ciudadano EDGAR PIÑA y dirigida al Dr. Miguel Cabrera, Director de Transporte del Estado Yaracuy, con atención: Danino Yovera, jefe de Proveeduría.
En vista que la mencionada misiva, fue elaborada y suscrita por su propio promovente - parte actora -, se considera oportuno plasmar que con respecto al principio de alteridad de la prueba, nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al referido principio y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba. Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que ésta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa; por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.
De lo anterior se evidencia que no es viable que una de las partes se sirva de un elemento probatorio fabricado por ella misma; tal como ocurre en el caso de autos con la prueba que cursa al folio 82 de la 1era pieza, en razón de que la misma está suscrita solo por el demandante EDGAR PIÑA, sin constar en autos las declaraciones de las personas que supuestamente recibieron tal comunicación, el cual pretendía servirse de la prueba a su favor, a los fines de dejar constancia de lo indicado en el texto de la misma; por tanto, se desecha la referida comunicación.
Al folio 83 de la 1era pieza, riela original de factura N° 00-000519, de fecha 08/02/2017 a nombre del ciudadano Edgar Piña.
Al folio 84 de la 1era pieza, consta factura N°00-000778, de fecha 20-07-2017 a nombre del ciudadano Edgar Piña.
Al folio 85 de la 1era pieza, consta comprobante de egreso N° 22006364 de fecha 18/04/2018, por concepto de donaciones, emitido por la Secretaria de Administración y Finanzas de Tesorería, de la Gobernación del estado Yaracuy, a nombre de EDGAR PIÑA.
Al folio 95 y su vuelto de la 1era pieza, consta original de informe médico de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.258. Emitida en fecha 09-11-2018, por el Hospital Central “Placido Daniel Rodríguez Rivero.” de San Felipe del estado Yaracuy.
Al folio 96 de la 1era pieza, consta original de informe médico de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.258. Emitida en fecha 09-11-2018, por la Médico internista Dra. Roció J. Silva Z.
Al folio 97 de la 1era pieza, consta original de Resultado de exámenes de laboratorio del ciudadano Edgar Piña Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.278.482, Emitida en fecha 27.09.2002, por el laboratorio Clínica Santa María, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Al folio 98 de la 1era pieza, consta original de Resultado de exámenes de laboratorio de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.258. Emitida en fecha 27.09.2002, por el laboratorio Clínica Santa María, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Al folio 99 de la 1era pieza consta original de factura N° 2789 de cancelación de consulta y ecosonograma de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.258. Emitida en fecha 18-01-2007, por el Dr. Rafael Rojas GINECO OBSTETRA, en Barquisimeto Estado Lara.
Al folio 100 de la 1era pieza consta original de factura N° 2623 de cancelación de juego de equipo de Eco, de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.258. Emitida en fecha 18-01-2007, por la unidad de Reproducción Asistida FECUNDAR, C.A. En Barquisimeto Estado Lara.
Al folio 101 de la 1era pieza consta original de factura N° 3047 de cancelación de INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.258. Emitida en fecha 22.02.2007, por la unidad de Reproducción Asistida FECUNDAR, C.A. En Barquisimeto Estado Lara.
Al folio 102 de la 1era pieza consta original de factura N° 4422 de cancelación de INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.258. Emitida en fecha 15.06.2007, por la unidad de Reproducción Asistida FECUNDAR, C.A. En Barquisimeto Estado Lara.
A los folios 103 y 104 de la 1era pieza, consta original de Espermatograma de Fertilidad a nombre del Ciudadano Edgar Piña Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.278.482, emitida en fecha 23-01-2007, por la unidad de Reproducción Asistida FECUNDAR, C.A. En Barquisimeto Estado Lara.
Al folio 105 de la 1era pieza, consta original de Ecosonograma Ginecológico de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.258. Emitida en fecha 18.01.2007, por la unidad de Reproducción Asistida FECUNDAR, C.A. En Barquisimeto Estado Lara.
A los folios 106 al 109 de la 1era pieza, consta original de exámenes de laboratorio, de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.258. Emitida en fecha 29-01-2007, por el Laboratorio Clínico MASCIA.
Al Folio 110 de la 1era pieza, consta original de Factura N°00-0116719 de cancelación de TAC CRANEO, de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.258. Emitida en fecha 18-01-2007, por el Instituto Medico Diagnostico C.A. en San Felipe Estado Yaracuy.
Ahora bien, en vista que los referidos instrumentos privados (folios 83 al 85 y 95 al 110 de la 1era pieza) emanan de terceros ajenos al presente proceso, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de reconocimiento de unión de hecho, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio. Así se precisa.
Al folio 86 de la 1era pieza, consta original de constancia de trabajo emitida por la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A), donde se hace constar que el ciudadano EDGAR PIÑA es trabajador de esa casa de estudios, desempeñando el cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMA.
Al folio 87 de la 1era pieza, consta original de memorándum bajo el N° 062 de fecha 02 de mayo del 2018, emitido por la Licenciada GALAXIA ACASIO, dirigido al licenciado EDGAR PIÑA.
Al folio 88 de la 1era pieza, consta original de Circular N° 0567, emitida por la UNEFA-YARACUY, con información para el personal docente, administrativo y obrero, de la normativa institucional.
A los folios 89 al 91 de la 1era pieza, consta copia fotostática simple de Documento II Convención Colectiva única de trabajadores y trabajadoras del sector universitario, emitida por el sindicato que agrupa a los trabajadores de la UNEFA-YARACUY.
Tales instrumentales (Folios 86 al 91 de la 1era pieza) se desechan en la presente causa, por no aportar elementos probatorios para la resolución de la controversia.
Al folio 92 de la 1era pieza, consta original de citación N° DP04-110-2015, a la ciudadana IDA MINELA MENDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.371.484, de fecha 23 de marzo del 2015, suscrita por la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, firmada por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público.
Al folio 93 de la 1era pieza, consta original de citación N° DP04-125-2015, a la ciudadana IDA MINELA MENDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.371.484, de fecha 25 de marzo del 2015, suscrita por la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, firmada por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público.
Las referidas documentales, constituyen documentos públicos administrativos, sin embargo, del contenido de los mismos no se desprenden elementos probatorios para la resolución de la causa; en consecuencia se desestiman.
Al folio 94 de la 1era pieza, consta original de comprobante de Recepción de documento de fecha 22 de junio de 2015, donde se recibió escrito, suscrito y presentado por el ciudadano: EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V11.278.482, por asunto UP11-V-2015-000406, el cual se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de la presente causa.
Ahora bien, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos CARMEN VIRGINIA NAVAS MARTINEZ, ADRIANA RAMONA RONDON DE FERRER, YARISMIN JOSEFINA NAVAS SANCHEZ, YRIS GLADIBEL LOPEZ, MARIA PARRA, THANIA RAMIREZ, FABIOLA SANCHEZ, ENMA MARBELIZ ANTELIZ, DOLIMAR BRITO DOMINGUEZ, YULIETH MELENDEZ OVIEDO, ABEL ENOC OCHOA TOVAR, ZORAIDA ELENA CUEVAS y MIGUEL ANTONIO HERRERAS, que se detallan a continuación:
1. Al folio 138 y su vuelto de la 1era pieza, riela declaración de la ciudadana ADRIANA RAMONA RONDON DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.812.519, con domicilio Procesal en la Torre 05, Apartamento 00-04, Planta baja, de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy:

…PRIMERA PREGUNTA: Si conoció usted de trato, vista y comunicación a la hoy fallecida ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS y al ciudadano acá presente EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, ambos identificados en autos. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si usted sabe y le consta que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de más de seis años. Contesto: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que los ciudadanos EDDY XIOMARA y EDGAR JESUS PIÑA habitaron como concubinos en el apartamento propiedad de EDDY ubicado en la vereda 1, edificio Yaracuy 4, piso planta baja, apartamento 00-04 de la Urbanización Santa Teresa del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, hasta la hora del fallecimiento de EDDY. Contesto: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Cuanto tiempo tiene usted viviendo en los apartamentos. Contesto: Vivimos desde el 2005. QUINTA PREGUNTA: En dicho lapso de tiempo presencio usted, visitas o compartir entre familiares y amigos en la casa de habitación de EDYY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR PIÑA. Contesto: Para nada. SEXTA PREGUNTA: Conoció usted algún familiar de EDDY VILLEGAS. Contestó: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted como le consta dicha unión concubinaria. Contestó: Bueno yo pertenezco al consejo comunal, y por ende conozco parte de mis vecinos, en una oportunidad llegue a ir a casa con participación de mi esposo y en este caso es militar y por ende lo conoce a él también, fui hasta su casa a llevarle una medicina a la señora EDDY y a llevarle información del padre Yilmer, párroco de la Iglesia Santa Eduviges y esa fue la razón por la cual fui hasta su casa, pero si los veía mucho llegar juntos de su trabajo o de su casa. Es todo cesaron las preguntas. En este estado ejerce el derecho de repreguntas la parte demandada a través de su co-apoderado judicial NEPTALY VILLEGAS, Inpreabogado N° 128.922, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce la fecha del fallecimiento de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contesto: Si veintiséis de abril de este año. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta que para el momento de la mudanza de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS al bloque 4 de la urbanización Santa Teresa estuvo acompañada del ciudadano EDGAR PIÑA GOMEZ. Contesto: Bueno no me consta haberlo visto, el día de la mudanza exactamente no, pero desde que tengo uso de razón lo he visto allí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS y el ciudadano EDGAR PIÑA permanecieron casados hasta su divorcio en noviembre del año 2009. Contesto: Si. Es todo. (sic)

Al folio 139 y su vuelto de la 1era pieza, riela declaración de la ciudadana YARISMIN JOSEFINA NAVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.313.452, con domicilio en la Torre 05, Apartamento 02-04, Piso 02, de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy:

…PRIMERA PREGUNTA: Si conoció usted de trato, vista y comunicación a la hoy fallecida EDDY XIOMARA VILLEGAS y al ciudadano acá presente EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, ambos identificados en autos. Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si usted sabe y le consta que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de más de seis años. Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA habitaron como concubinos en el apartamento propiedad de EDDY ubicado en la vereda 1, edificio Yaracuy 4, piso planta baja, apartamento 00-04 de la Urbanización Santa Teresa de Cocorote, Estado Yaracuy. Hasta la hora del fallecimiento de EDDY. Contestó: Si me consta que allí habitaban los dos. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA llevaron su relación estable de hecho con las características de pública, notoria, permanente y con el ánimo de integrarse como familia a la sociedad. En este estado solicito el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada expone: Objeto la pregunta por cuanto la misma es sugestiva y pretende la testigo confirme la opinión del demandante y no su percepción sensorial de los hechos del litigio. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra del abogado asistente de la parte demandante y expone: Rechazo la objeción ya que la pregunta versa sobre características de observación más no de percepción sensorial. Es todo. En este estado el tribunal vista las anteriores exposiciones ordena a la testigo a contestar la cuarta pregunta. Es todo. Contestó: Si me consta porque soy parte del consejo comunal y en muchas oportunidades se realizaron asambleas comunitarias activas y en la misma participación ellos como familia y como vecinos. QUINTA PREGUNTA: Conoció usted algún familiar de EDDY XIOMARA VILLEGAS y aparte de algún familiar de EDGAR PIÑA. Contestó: De EDDY a ninguno del señor EDGAR si un familiar. SEXTA PREGUNTA: Cuanto tiempo lleva usted viviendo en el urbanismo. Contestó: Tres años. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado ejerce el derecho de repreguntas la parte demandada a través de su co-apoderado judicial NEPTALY VILLEGAS, Inpreabogado N° 128.922, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que en el ánimo de la ciudadana EDDY VILLEGAS estaba el de formar familia con el ciudadano EDGAR PIÑA. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte demandante y expone: Objeto la repregunta ya que ninguna persona sabe a ciencia cierta el pensar de ninguna otra forma, es capciosa la pregunta y me opongo. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada expone: concuerdo con el abogado y solo me limite a aclarar lo dicho por la testigo en su respuesta a la pregunta número cuatro (4), en donde afirma que le consta es todo. En este estado el tribunal vista las anteriores exposiciones ordena a la testigo a contestar la primera repregunta es todo. Contestó: Me consta como anteriormente dije porque participaban en las asambleas y en las actividades comunitarias del organismo y visto el tiempo que tengo habitando en dicha urbanización los conozco como pareja, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce el hecho de que el ciudadano EDGAR PIÑA tiene dos hijos producto de una relación extramatrimonial. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte demandante y expone: objeto la repregunta ya que la misma no es vinculada con la acción judicial que se lleva en autos. Es todo. En este estado el tribunal vista la anterior exposición ordena a la testigo a contestar la segunda repregunta. Es todo. Contesto: Para mí la pregunta es irrelevante solo te puedo decir la relación que ellos tenían como pareja que mi testimonio como vecina y parte del concejo comunal, de sus problemas extramatrimoniales desconozco. Es todo.

Al vuelto del folio 140 y 141 de la 1era pieza, riela declaración de la ciudadana DOLIMAR BRITO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.077.583, con domicilio en la Urbanización la Pradera III, Calle N° 03, casa N °81, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy:

…PRIMERA PREGUNTA: Si conoció de trato, vista y comunicación a la hoy fallecida EDDY XIOMARA VILLEGAS y al ciudadano acá presente EDGAR JESUS PIÑA, ambos identificados en autos. Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si usted sabe y le consta que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de más de seis años. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce usted al ciudadano EDGAR PIÑA. Contestó: De la unefa desde que era estudiante y hoy que es trabajador de la unefa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted sabe y le consta que el ciudadano EDGAR PIÑA vive en el conjunto residencial Santa Teresa Municipio Cocorote. Contesto: Si porque yo vivo en la pradera y muchas veces le di la cola de venida, una vez vengo de una fiesta y vi el uniforme como a las cinco de la mañana y le pregunto qué hacía a esa hora y me respondió que iba a la unefa de Aroa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo como se enteró usted del fallecimiento de la ciudadana EDDY VILLEGAS. Contestó: Piña me escribió y lo pusieron en el grupo de que había muerto la esposa de piña. SEXTA PREGUNTA: Por ser ustedes compañeros de trabajo sabe si la unefa reconoció a EDDY VILLEGAS como cónyuge de EDGAR PIÑA. Contestó: Si porque de hecho seguimos su enfermedad mientras estuvo en el hospital y todo el mundo comentaba que estaba enferma y hospitalizada. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado hacen uso del derecho de repreguntas los apoderados judiciales de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como conoció a la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contestó: Mira de verdad no recuerdo donde y cuando solo que piña me la presento me dijo que era su esposa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la dirección exacta de la residencia donde se supone existió la comunidad conyugal. Contestó: Así como exacta no se la dirección solo sé que es el bloque rojo, los conozco así. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce el entorno familiar y social de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contestó: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene acceso a la información administrativa de la unefa. Contestó: No solo recuerdo a él haciendo los trámites para el cancelamiento de cuando se muere un familiar y los días libres que le dan. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo estuvo hospitalizadas la ciudadana EDDY VILLEGAS hasta su fallecimiento. Contestó: En verdad no sé cuánto tiempo pero fue bastante tiempo recuerdo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce como funcionario de la unefa que todos sus trabajadores cuentan con una póliza colectiva de seguros horizonte. Contesto: Si. Pero para lo que cubre de hecho creo que no está funcionando. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe el sitio de hospitalización de la ciudadana EDDY VILLEGAS. Contestó: El hospital exactamente no sé. Es todo.

Al folio 142 al 143 de la 1era pieza, riela declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.796, con domicilio procesal en el bloque N°04, Piso N°01, Apartamento 01-04, de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy:

…PRIMERA PREGUNTA: Si conoció de trato, vista y comunicación a la hoy fallecida EDDY XIOMARA VILLEGAS y al ciudadano acá presente EDGAR JESUS PIÑA, ambos identificados en autos. Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si usted sabe y le consta que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA mantuvieron unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de más de 6 años. Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PEÑA habitaron como concubinos en el apartamento propiedad de EDDY ubicado en la vereda 1, edificio Yaracuy 4, piso planta baja, apartamento 00-04 de la Urbanización Santa Teresa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Contestó: Si pero no hay ninguna vereda. CUARTA PREGUNTA: Si usted sabe y le consta que la cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.277.258 y el ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.278.482 mantuvieron una relación estable de hechos con la característica indiscutibles de estable permanente y con el ánimo de integrarse a la sociedad como una familia. En este estado el co-apoderado judicial de la parte demandante solicita el derecho de palabra y expone: Objeto por sugestiva esta pregunta por cuanto se pretende que el testigo emita una opinión ya expresada por el abogado en la misma, es todo. En este estado el tribunal vista la exposición anterior ordena al testigo a contestar la cuarta pregunta. Es todo. Contestó: Si, si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo cuánto tiempo lleva viviendo en la urbanización Santa Teresa. Contestó: Como diez años más o menos. SEXTA PREGUNTA: En ese lapso de tiempo conoció usted un familiar de EDDY aparte de su compañero sentimental. Contestó: No. SEPTIMA PREGUNTA: Recuerda haber visto o convivido momentos en que EDDY XIOMARA y EDGAR PIÑA estuvieran juntos. Contestó: Si, si todo el tiempo desde que los conozco. Es todo Cesaron las preguntas. En este estado hace uso del derecho repreguntas los apoderados judiciales de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es propietario del inmueble que actualmente habita. Contestó: Bueno la propiedad viene siendo mi hermana pero la pague yo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si cuando comenzó a ocupar el mencionado apartamento le consta que el ciudadano EDGAR PIÑA el apartamento 00-07 de la planta baja. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento civil, habilita el tiempo necesario para la evacuación de la presente testimonial. Es Todo. Contestó: Si si me consta. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS tenía una discapacidad. Contesto: La enfermedad de ella. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si durante el tiempo que dice haber conocido a la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS la misma presento una aptitud hostil o de mala vencidad. Contestó: Jamás. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en fecha 26 de abril de 2017 se realizó una reunión de propiedades, co-propietarios e inquilinos del edificio que habita en donde se discutió el asunto del pago de la vigilancia. Contestó: Nosotros hicimos muchas reuniones pero en realidad exactamente no recuerdo alguna fecha de alguna reunión. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en fecha 3 de mayo del 2017, siendo las nueve y cincuenta y ocho (9:58 p.m.) recibió una comunicación por parte de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS dirigida a propietarios, co-propietarios e inquilinos y otros del conjunto residencial Santa Teresa en el que manifestaba entre otras cosas que se sentía maltratada y asediada por parte de sus vecinos. Contestó: Yo recuerdo haber recibido una carta que ella envió aunque no era a mi si no al condominio del cual yo no era responsable, no recuerdo la fecha, tampoco recuerdo lo que ella haya mencionado sentirse asediada, lo único que si recuerdo que era para establecer como unas condiciones de pagos de los servicios. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si como manifiesta no era parte de la junta de condominio recibió la mencionada comunicación. Contestó: Si, lo recibí, creo que por la amistad que había entre ella y yo me la dio a mí y yo la hice llegar al condominio. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que época era amigo de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contestó: Yo la conocí a ella al día siguiente que me mude al apartamento. Es todo.

Al folio 157 y 158 de la 1era pieza riela declaración de la ciudadana CARMEN VIRGINIA NAVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.328, con domicilio procesal en la torre 05, Piso N°01, Apartamento 00-04, de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoció, de vista trato y comunicación a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ? Contestó: Si. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en la puerta de la sede del tribunal la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ PARRA DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.508.007quien es la testigo fijada para las once de la mañana (11:00 am). SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de más de seis (6) años ininterrumpidos. Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PEÑA GOMEZ cohabitaron como concubinos en el apartamento propiedad de la cujus, ubicado en el edificio Yaracuy IV, piso PB, apartamento 00-04 de la Urbanización Santa Teresa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy hasta la hora de fallecimiento de EDDY XIOMARA VILLEGAS?. Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Si usted sabe y le consta que la cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, llevaron su relación estable de hecho con las características indiscutibles de estable, pública , notoria, permanente y con el ánimo de integrarse a la sociedad como una familia? En este estado, solicita el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio NEPTALY VILLEGAS, Inpreabogado Nro. 128.922, quien expone: “Me opongo a la pregunta, por cuanto a la testigo no puede conocer el ánimo que privaba en la ciudadana ya fallecida EDDY XIOMARA VILLEGAS” Es todo. En este estado el Tribunal vista la anterior exposición y la cuarta pregunta formulada ordena a la testigo a contestar la mencionada pregunta. Es todo. Contestó: Si. QUINTA PREGUNTA: Si por todo este conocimiento que usted tiene y como miembro del Consejo Comunal del Urbanismo, puede dar fe de la Unión estable de hecho entre EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ? Contestó: Si. Es todo Cesaron las preguntas. En este estado hace uso del derecho repreguntas el abogado en ejercicio NEPTALY VILLEGAS Inpreabogado N°128.922 de la siguiente manera expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si como parte del Consejo Comunal tiene conocimiento de que esta instancia no está facultada por la Ley para dar fe sobre relaciones concubinarias. Contestó: O sea tengo, conocimiento más bien que nosotros podemos dar fe a cualquiera de los vecinos que necesiten acta de residencia, carta de concubino, carta de soltería y carta de buena conducta. Todo eso, de cualquier acto jurídico que se presente como cualquier vecino. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce el entorno familiar y social de la ciudadana ya fallecida EDDY XIOMARA VILLEGAS? Contestó: El familiar no, pero social, el que convivía en el urbanismo con nosotros sí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si de manera conjunta la ciudadana EDDY VILLEGAS y el ciudadano EDGAR PIÑA solicitaron en la instancia del consejo comunal alguna constancia relacionada con la figura de concubinato o de residencia. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en la puerta de la sede del Tribunal la ciudadana THANIA ISDALIA RAMÍREZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° 6.399.620, quien es la testigo fijada para las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Contesto: De manera conjunta como tal, no, pero sí la señora Eddy me solicito dos (2) constancias de concubinato. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el Consejo Comunal emitió dichas constancias y en qué fecha aproximada se hizo la solicitud por parte de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS? Contestó: Sí, si se emitieron. Una en el 2017 y una en el 2018. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, que aporte económico hizo el ciudadano EDGAR PIÑA al supuesto patrimonio familiar? En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte actora, quien expone: Me opongo a la pregunta visto que el ciudadano EDGAR PIÑA aportó lo que le corresponde por ley le exige el derecho y no tiene por qué ser conocimiento de dicho patrimonio nuestra testigo promovida. Es todo. En este estado el Tribunal vista la quinta repregunta y la anterior exposición releva a la testigo de contestar dicha repregunta. Es todo. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si durante el lapso que dice haber conocido a la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, esta presento alguna conducta o actitud conflictiva o problemática? Contestó: No. Es todo. …

Al folio 159 y 160 y su vuelto de la 1era pieza riela declaración de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.007, con domicilio procesal en el bloque N° 04, Planta baja, Apartamento 00-06, de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoció, de vista trato y comunicación a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ? Contestó: Si, éramos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de más de seis (6) años ininterrumpidos. Contestó: Bueno hasta que murió. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PEÑA GOMEZ cohabitaron como concubinos en el apartamento propiedad de la cujus, ubicado en el edificio Yaracuy IV, piso PB, apartamento 00-04 de la Urbanización Santa Teresa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy hasta la hora de fallecimiento de EDDY XIOMARA VILLEGAS?. Contestó: Tengo entendido desde que yo los conocí a ellos, que ella era la esposa de él y él era su esposo. Jamás lo vi con otro. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, llevaron su relación estable de hecho con las características indiscutibles de estable, pública , notoria, permanente y con el ánimo de integrarse a la sociedad como una familia. Contestó: Le digo estaban integrados a la sociedad como familia, como pareja, como matrimonio, como pareja de la sociedad, se veían juntos con mucho amor, demasiado amor entre ellos. Inclusive cuando ella tuvo el accidente en Caracas, la trajeron invalida y estoy dando fe porque vivíamos al lado, así vivíamos nosotros y su señor estaba atendiéndola a ella y a la mama de ella también la atendía, pero el todo el tiempo con su esposa. Y la enfermedad de ella con ella ahí pendiente de que le pusieran el tratamiento, todo el con ella. QUINTA PREGUNTA: En el tiempo que usted conoció a esta pareja que cohabitaba en dicho apartamento, era común o muy seguida la visita de familiares y amigos? Contestó: Amigos no y familiares muy pocos. Yo los veía a ellos que llevaban a la señora y se iban. Venían en la mañana y la llevaban en la tarde iban y la buscaban, cuando venía Piña del trabajo, pero eso era cuando estaba invalida, después no, era él. SEXTA PREGUNTA: ¿En su respuesta anterior a que señora se refiere? Contestó: A la mama de ella. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en la puerta de la sede del Tribunal la ciudadana ENMA MARBELIS ANTELIZ, titular de la cedula de identidad N°15.573.100, quien es la testigo de las doce y treinta minutos de la tarde (12.30). en estado se hace uso del derecho de repregunta el abogado en ejercicio NEPTALY VILLEGAS, Inpreabogado N° 128.922, de la siguiente manera quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si, le consta que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ se mudaron juntos al ya señalado apartamento? Contestó: Sí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la, en qué año sucedió la mencionada mudanza? Contestó: Hacen más o menos 13 años, porque ella me apoyo con la luz, porque mi nietecito sufría de asma y entonces para ponerle la broma, mi nieto nació el 17 de junio del 2006 y tiene 12 años . TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el accidente al cual hace referencia es el acaecido en septiembre del 2008? Contesto: Bueno la fecha yo no me acuerdo, yo sé que ella se fue para caracas y yo estaba en el asunto de mi hijo muerto y mi mamá tenía como dos meses de muerta cuando el accidente de ella. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR PIÑA GÓMEZ estaban divorciados desde el 2009? Contestó: No, no estaba enterada esa es la vida privada de ellos. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ estaban separados desde el año 2004? Contestó: Te digo que no, porque ese señor se iba en la mañana y llegaba en la tarde de su trabajo. Porque cuando uno está separado del marido uno no duerme en la misma casa, yo me separe de mi esposo, tenía 34 años, yo, cuando me separe de mi esposo, no lo dejo entrar a mi casa, cuando uno se separa del hombre no lo deja entrar. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el entorno familiar y social de la ciudadana EDDY VILLEGAS? Contestó: Social, no era mujer de fiesta. Era una mujer trabajadora, de su trabajo a su apartamento. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe donde trabaja y a que se dedica la ciudadana EDDY VILLEGAS? Contestó: A qué se dedica no sé, yo sé que ella trabaja con el gobierno, era política. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que el ciudadano EDGAR PIÑA, procreo dos (2) hijos en los años 2006 y 2008? Contestó: No, no estaba enterada y eso que ella se la pasaba cargando el nietecito mío en esa fecha y nunca llegó a comentarnos nada. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de una comunicación fechada el 3 de mayo del 2017 consignada por la ciudadana EDDY VILLEGAS en la que manifestaba sentirse acosada y agredida por los vecinos? Contestó: No. Esa mujer fue muy querida y respetada ahí, estaba muy enferma ¿de dónde salió ese embuste? Es más embuste que una comiquita. Porque tengo entendido que ahí hubo una reunión de condominio, ellos participan los dos todo el tiempo, si hubo un problema ahí, pero no fue con ella, fue con el señor presente, con el señor Piña, bueno, porque el hizo un comentario, pidió un derecho de palabra y entonces, hubo una fiscal y este ella lo puso como el suelo a él, lo trató, de todo, saco sapos y culebras con todo ese hocicón tan grandote, que si él fuera hijo mío le fuera metido uno solo en el hocico y la pobre Eddy también, ella se metió para adentro, entonces el señor tan caballero como se ve ahí, agarro a su esposa y se metió para adentro de su apartamento y se encerraron. Ese fue el problema que hubo ahí. Es todo...

Al folio 162 y 163 de la 1era pieza riela declaración de la ciudadana THANIA ISDALIA RAMÍREZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.399.620, con domicilio procesal en el bloque N° 04, Piso N°03, Apartamento 00-02, de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoció, de vista trato y comunicación a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ? Contestó: Si los conozco, a ella la conocí y a él lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de más de seis (6) años ininterrumpidos. Contestó: Sí, hasta donde yo sepa yo los veía bien. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PEÑA GOMEZ cohabitaron como concubinos en el apartamento propiedad de la cujus, ubicado en el edificio Yaracuy IV, piso PB, apartamento 00-04 de la Urbanización Santa Teresa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy hasta la hora de fallecimiento de EDDY XIOMARA VILLEGAS?. Contestó: Sí. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, llevaron su relación estable de hecho con las características indiscutibles de estable, pública , notoria, permanente y con el ánimo de integrarse a la sociedad como una familia. Contestó: Sí, me consta, porque yo no vi otra persona ni con él, ni con ella. QUINTA PREGUNTA: En el tiempo que usted conoció a esta pareja que cohabitaba en dicho apartamento, era común o muy seguida la visita de familiares y amigos? Contestó: Bueno, realmente yo veía llegar, no entrar a la familia de ella, legalmente yo vivía en el tercer piso y la puerta cerrada y ellos en planta, imagínate. Para yo ver es imposible. En este estado se hace uso del derecho de repregunta el abogado en ejercicio NEPTALY VILLEGAS, Inpreabogado N° 128.922, de la siguiente manera quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ se mudaron juntos al ya señalado apartamento? Contestó: Sí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, en qué año sucedió la mencionada mudanza? Contestó: Bueno vamos hacer claros, que yo los haya visto mudándose no, porque yo me mude en el 2006, no sé si ellos estaban primero o estaba yo, eso no lo recuerdo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ estaban divorciados desde el 2009? Contesto: No, no sabía lo que si te puedo decir es que lo conozco desde el 2002. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR PIÑA GÓMEZ estaban separados desde el año 2004? Contestó: No sabía. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe en donde trabaja y a que se dedica la ciudadana EDDY VILLEGAS? Contestó: Creo que ella trabaja en la Gobernación. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que el ciudadano EDGAR PIÑA, procreo dos (2) hijos en los años 2006 y 2008? Contestó: No sé. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de una comunicación fechada el 3 de mayo del 2017 consignada por la ciudadana EDDY VILLEGAS en la que manifestaba sentirse acosada y agredida por los vecinos? Contestó: No tengo conocimiento, porque si la manejan a nivel Es todo…

Al vuelto del folio 163 y 164 de la 1era pieza riela declaración de la ciudadana FAVIOLA EMENEGILDA SANCHEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.502, con domicilio procesal en la torre 04, Piso N°03, Apartamento 03-01, de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy:

….PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoció, de vista trato y comunicación a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ? Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de más de seis (6) años ininterrumpidos. Contestó: Sí. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PEÑA GOMEZ cohabitaron como concubinos en el apartamento propiedad de la cujus, ubicado en el edificio Yaracuy IV, piso PB, apartamento 00-04 de la Urbanización Santa Teresa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy hasta la hora de fallecimiento de EDDY XIOMARA VILLEGAS?. Contestó: Sí, efectivamente allí Vivian. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, llevaron su relación estable de hecho con las características indiscutibles de estable, pública , notoria, permanente y con el ánimo de integrarse a la sociedad como una familia. Contestó: Sí. QUINTA PREGUNTA: En el tiempo que usted conoció a esta pareja que cohabitaba en dicho apartamento, era común o muy seguida la visita de familiares y amigos? Contestó: Muy poco, de verdad que yo siempre veía a un señor que llevaba la mamá, era la única persona que yo veía. Cesaron las preguntas. En este estado se hace uso del derecho de repregunta el abogado en ejercicio NEPTALY VILLEGAS, Inpreabogado N° 128.922, de la siguiente manera quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si, le consta que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ se mudaron juntos al ya señalado apartamento? Contestó: Bueno, siempre los vi allí juntos, pero que hayan llegado allí juntos, no, sin embargo, todo lo que yo podía observar como vecina, siempre lo hacían todo junto. Yo creo que hasta redactaban los mensajes juntos, porque al abordarlos siempre tenían conocimiento de lo que habían escrito por el grupo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ estaban divorciados desde el 2009? Contestó: Lo desconozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR PIÑA GÓMEZ estaban separados desde el año 2004? Contesto: Lo desconozco. No sabía. Porque la última conversación que tuve con ella llegue al apartamento porque ella me había solicitado que le diera la cuenta de lo que adeudaba, me informo que no iba a estar en el apartamento y que se lo diera al señor Edgar. Efectivamente así lo hice, cuando acudí a hablar con ella, estaba yo en compañía de otra vecina. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que el ciudadano EDGAR PIÑA, procreo dos (2) hijos en los años 2006 y 2008? Contestó: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de una comunicación fechada el 3 de mayo del 2017 consignada por la ciudadana EDDY VILLEGAS en la que manifestaba sentirse acosada y agredida por los vecinos? Contestó: No, desconozco. Ella siempre manifestaba no estar de acuerdo con las cuotas de condominios que solicitaban, ya que según lo que ella me decía no se llegaba a ningún conceso con los vecinos, por lo que ambos, tanto como EDDY y el señor Edgar no estaban de acuerdo, para ellos eran impuestos por un grupo y no por un colectivo. Es todo…

Al folio 165 y su vuelto de la 1era pieza riela declaración de la ciudadana ENMA MARBELIS ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.573.100, con domicilio procesal en la torre 03, Apartamento 005, de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoció, de vista trato y comunicación a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ? Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de más de seis (6) años ininterrumpidos. Contestó: Sí, me consta. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PEÑA GOMEZ cohabitaron como concubinos en el apartamento propiedad de la cujus, ubicado en el edificio Yaracuy IV, piso PB, apartamento 00-04 de la Urbanización Santa Teresa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy hasta la hora de fallecimiento de EDDY XIOMARA VILLEGAS?. Contestó: Sí, me consta. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, llevaron su relación estable de hecho con las características indiscutibles de estable, pública , notoria, permanente y con el ánimo de integrarse a la sociedad como una familia. Contestó: Ufff, sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Si por ese conocimiento y como miembro del consejo comunal, puede dar fe de la unión estable de hecho entre EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ? Contestó: Sí, me consta porque en una ocasión los tuve que censar por la Misión Salud, de base de misiones, bueno, ella presentó al señor Edgar como su esposo delante de la doctora. Cesaron las preguntas. En este estado se hace uso del derecho de repregunta el abogado en ejercicio NEPTALY VILLEGAS, Inpreabogado N° 128.922, de la siguiente manera quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si, según el censo elaborado por ellos cual era la patología que padecía? Contestó: Si ella padecía de lupus, de hecho, nos enseñó unos informes de todo su tratamiento, a donde iba a Caracas y bueno, ahí tratamos de solventarle la situación. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ estaban divorciados desde el 2009? Contestó: En ningún momento sabía que estaban divorciado, siempre pensé que estaban casados. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR PIÑA GÓMEZ estaban separados desde el año 2004? Contesto: De verdad no, porque siempre lo veía ahí, a él con ella. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que la ciudadana EDDY VILLEGAS era beneficiara de pensión por incapacidad del Seguro Social Contestó: No, eso no lo sabía. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana EDDY VILLEGAS estaba registrada en el servicio 0800 SALUDYA por el sector caja de agua 1, del Municipio San Felipe? Contestó: No, eso no, ella nunca nos lo comentó. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el tiempo que dice haber conocido a la ciudadana EDDY VILLEGAS tuvo oportunidad de conocer a sus familiares u otros amigos fuera del conjunto residencial? Contestó: No, nunca le conocí a nadie, fuera del señor Edgar, nunca le conocí a nadie, a parte del señor Edgar. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el consejo comunal del cual forma parte, asistió a la ciudadana EDDY VILLEGAS durante su estadía hospitalaria o posteriormente acudieron a los actos velatorios? Contestó: No, realmente yo no puedo asistir porque estaba en San Cristóbal con unos familiares, yo realmente no pude asistir, no sé si otros acudieron. Es todo…

Al vuelto del folio 178 y 179 y su vuelto de la 1era pieza riela declaración de la ciudadano ABEL ENOC OCHOA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.395.952, con domicilio en la calle Amadeo Saturno, casa N° 258-B, de Marín, Municipio San Felipe Estado Yaracuy:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoció, de vista trato y comunicación a la hoy fallecida EDDY XIOMARA VILLEGAS y al ciudadano acá presente EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ, ambos plenamente identificados en autos? Contestó: A piña lo conozco y a la señora EDDY si la conocí de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA mantuvieron unión conyugal pública y notoria. Contestó: La pregunta está formulada en dos partes una cosa es saber y otra cosa es constatar, yo sé que era la pareja porque la conocí en su casa, en la casa de ambos y se me presento como la esposa y luego hice varias salidas con ellos junto como pareja a hacerle favores de traslado con mi carro. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo la Dirección que usted conocía como residencia de los cónyuges? Contestó: Quiero aclarar yo no soy de Yaracuy, pasando el puente de Cocorote, creo que la panamericana, hay un edificio a mano derecha que son como ladrillos, allí en la parte baja, dirección exacta no sé. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de diligencia ayudo usted a hacer a la pareja conformada por EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA. Contestó: La diligencia era pasando buscarlo creo en casa de un familiar de ella, no recuerdo la dirección a llevar un repuesto de un carro de ellos, a las tapias dejaron el repuesto allí y luego a la casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de alguna enfermedad y/o hospitalización de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS? Contestó: Sí, en el trabajo se comentó sobre la enfermedad y hospitalización del compañero EDGAR PIÑA. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo su sitio de trabajo. Contestó: actualmente trabajo en la UNEFA SEDE San Felipe. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo como se enteró del fallecimiento de la cónyuge de su compañero de trabajo. Contestó: En el área donde él trabaja que es Defensa integral de la Nación informaron al colectivo, o seas las demás áreas que la pareja de piña había muerto. Cesaron las preguntas. En este estado se hace uso del derecho de repregunta los apoderados judiciales de la parte demandada, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si como dice haber conocido de vista, trato y comunicación puede decirnos que profesión u oficio tenía la ciudadana EDDY VILLEGAS? Contestó: Yo no la conocí, mas no conocí que profesión tenía, tenía con verse con ella en su casa, pero no conocí, ni conozco su profesión. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si como dice haber conocido de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDDY VILLEGAS, pudo conocer también su entorno familiar. Contestó: No, no conocí su entorno familiar, excepto a Piña como su esposo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si como funcionario de la UNEFA cuenta con una póliza de seguro. Contestó: Si la UNEFA cuenta con una póliza de seguros, que ampara a todo el Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa que es seguros Horizonte. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada empresa de seguros, ofrece los servicios de Hospitalización y farmacia. Contestó: La póliza de Seguro abarca HCM, hospitalización, cirugía y maternidad, y las medicinas se pagan contar reembolso, desconozco que allá farmacia en el sentido pleno de la póliza. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el sitio en el cual estuvo hospitalizada la ciudadana EDDY VILLEGAS la última etapa de su vida. Contestó: No. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la poliza de seguros se extiende a familiares. CONTESTO: A loas militares es papa, mama hijos y esposa. Al personal administrativo, creo no tengo la plena seguridad, creo que es esposa e hijos. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando mantiene amistad con el ciudadano EDGAR PIÑA. Contesto: Él es mi compañero de trabajo, lo conozco de vista, trato y comunicación, la amistad es mucho más profunda y hasta los momentos no soy amigo de él. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si como dice haber conocido a la ciudadana EDDY VILLEGAS y al ciudadano EDGAR PIÑA, conocía que ambos permanecieron casados hasta el año 2009. Contesto: No. Es todo.

Ahora bien, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. En este sentido es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la prueba testimonial.
Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió una unión estable de hecho, claro está, no se cree prudente demostrar la existencia del concubinato, únicamente mediante la promoción de testigos, es necesario adminicular esta prueba con otras pruebas.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas de acuerdo a las preguntas y repreguntas, queda evidenciado de sus deposiciones que no se específica la fecha exacta en la que inició o culminó la supuesta unión concubinaria como lo determinó el Juzgado A Quo; pues solo se desprende entre otras cosas que conocen al demandante ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ y a la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS, señalan que los referidos ciudadanos vivieron por un lapso de seis años – sin indicar fechas -, que vivieron en el apartamento propiedad de la cujus, ubicado en el edificio Yaracuy IV, piso PB, apartamento 00-04 de la Urbanización Santa Teresa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Aunado a lo anterior, la testigo DOLIMAR BRITO contesta sin exactitud y de manera referencial, la testigo MARIA PARRA, no se acuerda de fechas y el testigo ABEL ENOC, entra en contradicciones si conoce o no conoce a la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS; y como ya se señaló antes, en tales dichos no se precisan las fechas 12 de diciembre de 2011 y el 26 de abril de 2018 (fecha de fallecimiento de la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS), que señaló el accionante en su demanda.
En relación con la importancia de la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión N° 1.682, del 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, fijó criterio, y entre las cuales se cita sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-000331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N° 2014-000669, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, estableció lo siguiente:


“…Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
´(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)´. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...)”. (Negrillas y subrayados propios de la Sala).
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YRIS GLADIBEL LOPEZ y ZORAIDA ELENA CUEVAS, nada tiene que observar esta instancia superior, por cuanto se declararon desiertos, tal como consta a los folios 137 y 142 respectivamente.
Por otro lado, la parte demandada con la contestación de la demanda, trajo a los autos las documentales que a continuación se analizan:
A los folios 50 y 51 y su vuelto de la 1 era pieza, consta copia fotostática de sentencia de Divorcio185-A emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Tales actuaciones son valoradas por cuanto las mismas son actuaciones emanadas de un tribunal por lo cual lo constituyen en documentos públicos, no siendo impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de las mismas, que en fecha 25 de noviembre de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano EDGAR PIÑA contra la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, indicando en su contenido que contrajeron matrimonio el 18 de febrero de 1994 y fijaron su domicilio conyugal en la calle 30, entre tercera y cuarta avenida, casa N° 3618 del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y que han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
A los folios 52 y 53 de la 1era pieza, consta copia fotostática de Declaración Jurada de Patrimonio de fecha 08-01-2014, Número de Certificación Electrónica 1543229, Movimiento CESE, del ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.482, emitida por la Contraloría General de la República.
Este documento público administrativo es la verificación patrimonial o auditoría patrimonial, mecanismo utilizado por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela (CGR) conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, que involucra técnicas y prácticas en la prevención y lucha contra la corrupción.
Se desprende de la misma que el demandante EDGAR JESUS PIÑA, declaró bajo juramento ante la Contraloría General de la República en fecha 08 de enero de 2014, que su domicilio estaba asentado en la Urbanización San Miguel Norte, Avenida Principal, Edificio El AVE FENIX, Apartamento 01 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Así como declara tener dos hijos de nombres EDGAR EDUARDO PIÑA MENDEZ y JESUS ALEJANDRO PIÑA MENDEZ, nacidos el 22/08/2006 y 26/08/2008 respectivamente.
Al folio 54 de la 1era pieza, consta copia fotostática de Constancia de Expensas solicitada por el Ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.278.482, en fecha 25 de enero de 2016, emitida por la Dirección de Desarrollo Social del Municipio Independencia, firmado y sellado por la T.S.U KRISTI JOHANNA PRINCIPAL MARTINEZ, Directora de Desarrollo Social, la cual proviene de un acto administrativo, emana de una institución pública, y el mismo no fue tachado, por la parte contra quien se hizo valer, debiendo asignársele valor probatorio que se otorga al documento público administrativo, esto es, que hace plena fe hasta que se haga prueba en su contra, lo cual no ha ocurrido en este proceso.
De la misma se desprende de su contenido, que el referido demandante indica estar residenciado en Urbanización Alto Prado Calle 1, Casa N° 1 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y quien tiene bajo su expensa a Victoria Mirela Gutiérrez Méndez, C.I. N° 22.307.086 de 22 años de edad.
Al folio 55 de la 1era pieza, consta copia fotostática de Acta de Entrega emitida por la Delegación Estadal Yaracuy, Eje Homicidio Yaracuy, de fecha 29 de julio de 2014, donde se deja constancia que al ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 42 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización San Miguel Norte, Casa N° 01, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. A quien se le hace entrega de objetos que le pertenecen, por cuanto figura como víctima en actas procesales K-14-0123-01881 por Robo, instrumental que contiene un acto administrativo y emana de una institución pública, no siendo tachado, por la parte actora, por lo que se le asigna valor probatorio como documento público administrativo, haciendo plena fe hasta que se haga prueba en su contra, lo cual no ha ocurrido en este proceso, desprendiéndose del mismo que el demandante ciudadano EDGAR JESUS PIÑA indicó su residencia en la Urbanización San Miguel Norte, Casa N° 01, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Al folio 56 y 57 de la 1era pieza, consta copia fotostática de oficio dirigido a los Propietarios, Co-propietarios, inquilino y otros del conjunto residencial Santa Teresa, Yaracuy IV, de fecha 03 de mayo de 2017, suscrito por la ciudadana EDDY VILLEGAS, el cual esta instancia superior desecha, por no traer a los autos elementos de convicción para el presente juicio.
Al folio 58 de la 1era pieza, consta copia fotostática de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de “CAJA DE AGUA”, Rif J-29941015-2, de fecha 22 de octubre de 2018, donde se hace constar que la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.258, residió por razones de salud en este sector específicamente en la calle 11 entre av. 14 y 15 casa s/n durante 2 años, hasta el 26 de abril 2018 día de su fallecimiento. Firmada y sellada por los ciudadanos CARLOS PARRA, cédula de identidad N° V-7.583.779 (vocero de Unidad Ejecutiva) DILIA GUTIERREZ, cédula de identidad N° V- 4.122.296 (vocera Unidad Financiera) y MÓNICA TORRELLES, cédula de identidad N° V- 14.797.447 (vocera Contraloría Social).
Revisada la documental emitida por el referido consejo comunal, identificada como constancia de residencia, se desprende de la misma que uno de los voceros que la suscribe, es el vocero de la Unidad Ejecutiva, lo cual, con base al artículo 29, ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, es quien posee dentro de sus funciones la emisión de constancias de residencias; aunado a esto, en la etapa probatoria, la demandada de autos, trajo a los fines de ratificar el contenido de la misma, a sus suscriptores, constando a los folios 187 y 195 de la 1era pieza tal ratificación de los ciudadanos DILIA MERCEDES GUTIERREZ y CARLOS ALBERTO PARRA respectivamente; en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio. Y así se establece.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada consignó escrito de pruebas que corre inserto a los folios del 111 al 116 y su vuelto pieza 1, en el que ratificó e hizo valer las documentales consignadas con el libelo de la demanda, y a su vez promovió documentales y testimoniales:
En cuanto a la ratificación de las documentales consignadas con el libelo de demanda, como ya se dijo ut supra, no constituye un medio probatorio válido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; por lo que quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se establece.
A los folios 117 al 120 de la 1era pieza, consta copia fotostática simple de documento de registro de inmueble Edificio Yaracuy IV, Piso PB Apartamento N°00-04, de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy inscrito en fecha 04 de agosto del 2017 en el Registro Público del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el N° 2017.2650, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.3208 y correspondiente al folio Real del año 2017.
Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la propiedad del bien inmueble a la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, lo cual no es un punto debatido en la presente causa, por lo tanto se desestima.
Al folio 121 y su vuelto de la 1era pieza, consta factura de pago N° C009945752 por servicio eléctrico de la administración SERDECO C.A, RIF: J00240703-4, a nombre de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, la cual se desestima por no aportar elementos para la resolución de la presente causa.
Ahora bien, promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos DILIANA DEL SOCORRO SOTILLEZ MENDEZ, YAMILE CECILIA RIVAS FLORES, LILEIMA RAMONA FLORES MORILLO, TERRY ANAIS MARTINEZ FERNADEZ y JORGE MANUEL VELIZ ANZOLA, que se detallan a continuación:
A los folios 146 al 148 de la 1era pieza, riela declaración de la ciudadana YAMILE CECILIA RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.555, con domicilio en la casa s/n, callejón cascabel Norte del Municipio Independencia del Estado Yaracuy:

….PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoció, de vista trato y comunicación a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contestó: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Si puede establecer él cuando y en qué condiciones conoció a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contestó: Sí conocí en las condiciones de que fuimos compañeras de estudios verdad en la Universidad Bolivariana de Venezuela en el año 2.011, ingrese ese año hasta finalizar nuestra carrera, en ese periodo de tiempo este formamos un circulo de compañerismo en ese largo de lapso, este intercambio actividades académicas nos involucramos en tal sentido de ese compañerismo que había entre nosotras hubo un lapso en ese transcurso de ese año en el año 12 donde fallece su abuelita se fue fortaleciendo más ese compañerismo y compartimos momentos de trabajo, tanto en su residencia en la casa de la mamá calle 11, a lo largo de los años del tiempo me entero de su enfermedad que padece una enfermedad hubo ausencia de su presencia en clase ya que ella se trasladaba a caracas a cumplir su tratamiento en compañía de su hermano Galvyz cuando ella regresaba a incorporarse a sus clases conocíamos ya el grado de su enfermedad que iba avanzando y eso fue fortaleciendo más nuestra amistad en clases ese apoyo en vista de su enfermedad yo tenía conocimiento que le afectaban más los problemas a ella, entonces tratábamos de formar un ambiente en clases mas armonioso, brindándole el apoyo, cuando salimos de clases se iba con su hermano siempre estaba ahí presente, muchas veces compartimos trabajos académicos en casa de su mamá donde veía que habitaba ahí, en ese transcurso de tiempo en el periodo de nuestra carrera hubo muchas actividades académicas tanto en la universidad como fuera y adentro siempre ella estaba allí cuando le permitía estar por lo de su enfermedad ella se ausentaba siempre la veía en compañía de su hermano así como llegaba así como se iba siempre en compañía de su hermano en ningún momento le llegue a conocer una pareja, ni un novio, ni una relación sentimental, e incluso cuando ella decae en su enfermedad estaba recluida en el hospital me entere porque tenía un familiar en ese mismo piso hospitalizado y me consigo con Galbyz en el mismo pasillo y mi sorpresa fue que ella estaba hospitalizada y veía mayormente a su mamá y su hermanos, porque ella estaba en una situación crítica de salud y fueron varios momentos ósea varios días ósea coincidida como tenía mi familiar hospitalizado pasada a verla a ella y veía a sus hermanos a su mamá y a Galbyz. . TERCERA PREGUNTA: Si durante un lapso que dice haber conocido a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS, tuvo una oportunidad de conocer su hogar de residencia. Contestó: Tuve la oportunidad de conocer su residencia, en la casa de la mama ó sea donde habitaba en casa de su mamá, tenía entendido que tenía un apartamento en cocorote pero nunca estuve ahí mayormente compartíamos trabajos académicos en la casa de su mama que era en la calle 11. CUARTA PREGUNTA: Si durante el lapso que dice haber conocido a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS, tuvo oportunidad de conocer otro lugar de residencia al señalado en la pregunta anterior. Contestó: No igual la conocí en la calle de su mama en la calle 11, tenía conocimiento que tenía un apartamento en cocorote pero nunca llegue hasta allá de visitarla pues. QUINTA PREGUNTA: Si durante el lapso que dice haber conocido a quien llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS, no tuvo oportunidad de conocerle alguna pareja sentimental Contestó: No, ninguna. SEXTA PREGUNTA: Si durante el lapso que dice haber conocido a quien llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS, tuvo oportunidad de formar grupos académicos o extraacadémicos en los que se involucran los cónyuges o parejas sentimentales de los y las participantes. Contesto: Si, o sea así como en nuestro circulo académico llegue a conocer parejas novios, de algunas de mis compañeros de clases pero a ella jamás, claro se sabía si alguna compañera tenía una pareja sentimental pero a ella nunca, nunca llegue a escuchar que ella tenía pareja no es que nunca nunca nunca llegue a conocer con mis otras compañeras si me entiendes que llegaban con su hermano y se iba con su hermano. En este estado el tribunal deja constancia que se encuentra presente en las puertas del Tribunal la ciudadana LILEIMA RAMONA FLORES MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.510.479, quien es la testigo de la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), SEPTIMA PREGUNTA: Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ. Contestó: No, para nada. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que compartió con la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, llego a establecer con un ella un vínculo de amistad. Contestó: Si de amistad compañerismo. En este estado hace uso del derecho de repregunta la parte actora a través de su abogado asistente antes identificado de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que edad tenía la ciudadana EDDY VILLEGAS. En este estado solicita el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada quien expone: Me opongo a la pregunta por cuanto la testigo esta llamada a este juicio para contestar sobre un asunto diferente a los datos personales de una de las partes y no tiene razón para conocer edad o datos filiatorios de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte actora quien expone: Rechazo la oposición visto que la respuesta de la testigo esta dentro del contexto del conocimiento de EDDY XIOMARA VILLEGAS. Es todo. En este estado el tribunal vista las anteriores exposiciones y las preguntas formuladas por la parte promovente de esta testimonial ordena a la testigo a contestar la primera repregunta. Contestó: Con exactitud no llegue a conocer a EDDY. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo conoció a EDDY. Contesto: Desde el 2011 hasta el día de su existencia en vida. TERCERA REPREGUNTA: Usted se consideró, conocida o amiga EDDY XIOMARA VILLEGAS Contesto: Compañera. CUARTA REPREGUNTA: Usted y EDDY XIOMARA VILLEGAS, se contaban intimidades o secreto. Contesto: No. QUINTA REPREGUNTA: Sabia usted como EDDY XIOMARA VILLEGAS, era propietaria de un apartamento ubicado en cocorote, en la avenida 11 y un carro modelo Fiat. Contestó: Conocimiento de un apartamento en cocorote y su carro que en varias oportunidades llego a la universidad. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo la fecha de cumpleaños de EDDY XIOMARA VILLEGAS Contestó: Si, en esta situación fui su compañera no su amiga como iba a estar al tanto de ella del día de su cumpleaños o fecha de nacimiento, compañeras de clases más que todo se comparte en ese círculo trabajos académicos es todo. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce la fecha del fallecimiento de EDDY XIOMARA VILLEGAS Contestó: Con exactitud no se el mes si pero la fecha no. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoció donde trabaja EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contesto: No. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantas veces visito a EDDY XIOMARA VILLEGAS, cuando estuvo hospitalizada. Contesto: Unas tres o cuatro veces en una misma semana, mientras tenía un familiar hospitalizado también tenía un tío y la visitaba a ella, estaba inconsciente. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantas veces compartió en la residencia de EDDY XIOMARA VILLEGAS, ubicada en el Conjunto Residencial Santa Teresa del Municipio Cocorote. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en las puertas del Tribunal la ciudadana TERRY ANAIS MARTÍNEZ FERNADEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.112.988, quien es la testigo de las once de la mañana (11:00 a.m.). Contestó: en ningún momento mayormente fue en la residencia de su mama en la calle 11, compartimos las actividades académicas en el periodo de lo largo de nuestra carrera, presente su mama sus hermanos su núcleo familiar porque esa era la casa materna. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Por el conocimiento que usted tiene de EDDY XIOMARA VILLEGAS y el tiempo que fueron compañeras supo que EDDY XIOMARA VILLEGAS, sufrió un accidente de tránsito en donde y que año. Contesto: No. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA, estuvieron casados. Contesto: No. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantas veces vio a EDGAR JESUS PIÑA, en el hospital al lado de su cónyuge EDDY XIOMARA VILLEGAS, durante su hospitalización. Contestó: Las veces que estuve presente en ningún momento lo llegue a ver e incluso ni lo conozco, siempre estaba ahí su mama Galbyz sus hermanos. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Estando usted domiciliada en el Municipio Independencia, conoce usted que EDGAR JESUS PIÑA, fue concejal en varias oportunidades por el Municipio Independencia. Contestó: Con el tiempo que estoy domiciliada en el Municipio Independencia no llegue a conocer al ciudadano acá como concejal porque no tengo mucho tiempo en independencia, quisiera saber en qué año fue porque tengo poco tiempo allá. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Conoce usted como amiga de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, a la ciudadana LILEIMA FLORES y que vinculo tiene usted con ella. En este estado solicito el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada que expone: Me opongo a esta pregunta por cuanto la testigo ya señalo que era compañera de estudios de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS y en la pregunta incorpora la palabra amiga es todo. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la parte actora quien expone: Rechazo la oposición visto que la pregunta es de círculo de estudio que en tantas veces menciono la testigo. En este estado el Tribunal vista las anteriores exposiciones y la repregunta formulada por el abogado asistente de la parte actora releva a la testigo de contestar la repregunta numero DECIMA QUINTA. Es todo. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: Usted no era amiga de EDDY XIOMARA VILLEGAS. En este estado solicito el derecho de palabras el co-apoderado judicial de la parte demandada quien expone: Me opongo por cuanto la testigo ha dejado suficientemente claro que la relación que mantenía con la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, era compañerismo. En este estado el tribunal vista la anterior exposición y la repregunta formulada por el abogado asistente de la parte actora así como las respuestas dadas en este acto por el testigo aquí presente releva a la testigo de contestar la décima sexta repregunta. Es todo.

Al vuelto del folio 148 y su vuelto del 150 de la 1era pieza riela declaración de la ciudadana LILEIMA RAMONA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.479, con domicilio en la casa N°20, de la calle 3, con avenida 6 Urbanización Manuel Cedeño, Municipio Independencia Estado Yaracuy:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoció, de vista trato y comunicación a quien llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS Contestó: Si ella fue mi conocida compañera de clases estudiamos en la universidad Bolivariana de Venezuela, Aldea San José en el año 2010. SEGUNDA PREGUNTA: Si se puede establecer el cuándo y en qué condiciones conoció a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contestó: El cuándo desde el año 2010 al 2015 que hicimos la carrera. TERCERA PREGUNTA: si durante el lapso que dice haber conocido a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS, tuvo oportunidad de conocer su hogar de residencia. Contestó: Su hogar al apartamento donde ella residía fui en una sola oportunidad a buscar unos documentos de la unidad curricular proyecto donde mayormente nos reuníamos para realizar las actividades académicas era en la calle 11 en casa de su mamá. CUARTA PREGUNTA: Si durante el lapso que dice haber conocido a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS, tuvo por oportunidad de conocer otro lugar de residencia al señalado en la pregunta anterior. Contestó: Si en la calle 11 era donde mayormente nos reuníamos porque ella tuvo una etapa en el año 2012 donde recayó de salud y siempre estábamos era en la casa de su mamá realizando los trabajos por su condición de salud. QUINTA PREGUNTA: Si durante el lapso que dice haber conocido a quien lleva por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS, tuvo oportunidad de conocerle una pareja sentimental. Contesto: No, siempre realizamos encuentros en la comunidad de cascabel donde mayormente nuestros compañeros de clases llevaban a sus parejas a sus novios y EDDY siempre estuvo en compañía de Galby. SEXTA PREGUNTA: Si durante el lapso que dice haber conocido a la que llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS, tuvo oportunidad de formar grupos académicos o extraacadémicos en los que se involucran los cónyuges o parejas sentimentales de los y las participantes Contestó: Nosotras siempre hicimos grupos académicos en la mayoría de las unidades curriculares, y siempre vi a EDDY solo en compañía de su hermano, de hecho en dos oportunidades nos reunimos en el club del agua viva después del cierre de proyecto y ella estaba sola en compañía de Galbyz, en otra oportunidad fuimos a cocorotico, en caso de la señora marina hicimos sancocho nos bañamos en la piscina y EDDY andaba sola. SEPTIMA REPREGUNTA: Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ. Contestó: Si lo conozco por referencia porque fue concejal y lo vi en el periódico y porque en una oportunidad me solicitaron le ayudara a tramitar un certificado de salud por el ambulatorio Doctor Manuel Alcalá Medina, ya que soy funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, él se presentó retiro el certificado y ya. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si posterior al año 2015, mantuvo contacto o comunicación con la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contestó: Si muchas veces la vi llegar juntos con sus familiares Galbyz, su mama, su hermano desconozco el nombre del otro señor a que le colocaran un tratamiento endovenoso en donde ella llegaba a las 9 de la mañana 8 de la mañana y eran las 3 de la tarde y todavía estaba allá y yo por mi condición de funcionario le colaboraba con ayuda para tratamientos como ácido fólico, ampolla jeringa lo que ella necesitara para la colaboración de ese tratamiento, ya que ella estaba muy decaída de salud, también le ayudaba con el medicamento de prednisona porque su condición de salud era muy crítica. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, le manifiesto si estaba cubierta por algún seguro médico. Contestó: Ella me comento en una oportunidad que no tenía ningún seguro médico que por eso era su hermano Galbyz la acompañaba a que la vieran por caracas y era por esa razón que ella me solicitaba ayuda con medicamentos, porque sus hermanos eran quienes median sus gastos de medicamentos. En este estado hace uso del derecho de repregunta la parte actora a través de su abogado asistente antes identificados de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Según a la respuesta numero 1 usted ratifica conocer a EDDY por un lapso de 5 años. Contestó: Si, del 2010 al 2015, del 2015 al 2016, me busco por el ambulatorio pidiéndome ayuda y como funcionario público le preste la ayuda posible por su condición de salud. SEGUNDA REPREGUNTA: Quiere decir usted que en los años 2017 y 2018 no interactuó ó compartió con la ciudadana EDDY Contesto: Compartimos solamente se limitó a solicitarme ayudas de medicamentos como yo lo he dicho siempre me mantuve pendiente de que no faltara su ácido fólico así como lo hice con tantas personas que llegaban a ese centro asistencial. TERCERA REPREGUNTA: Ratifica usted su respuesta de conocer como hogar de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, en el conjunto residencial Santa Teresa del Municipio Cocorote y que vivía en la avenida 11 junto a su mamá por problemas de salud. Contestó: Si yo conocía que ella tenía el apartamento en cocorote porque una vez fui por la residencia que le conocía a ella por su condición de salud en la calle 11 donde habita su mamá. CUARTA REPREGUNTA: Cuando usted fue al hogar de EDDY XIOMARA VILLEGAS, el mismo se encontraba vacío o con objetos como cama, cocina, ollas o neveras etc. Contestó: Tuve la oportunidad solamente llegar hasta la sala desconozco si había cama, utensilios y todo lo demás. QUINTA REPREGUNTA: Según su conocimiento de oficio en salud cree usted que de no haber estado EDDY XIOMARA VILLEGAS, anterna hubiese habitado su hogar. En este estado solicito derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada quien expone: objeto la pregunta por cuanto la testigo no acude a este acto como experta en el área. Es todo. En este estado el tribunal vista la anterior exposición y la repregunta formulada por el abogado asistente de la parte actora releva a la testigo de contestar la QUINTA REPREGUNTA. SEXTA REPREGUNTA: Cuando usted fue al apartamento menciono que EDDY XIOMARA VILLEGAS, fue a buscar documentos vinculantes a su carrera en la universidad porque cree usted que no los tenía en la avenida 11 en casa de su mamá. Contestó: Diga que yo no fui a buscar unos documentos de la unidad curricular proyecto por eso me entere que vivía ahí y estábamos comenzando la carrera EDDY, aproximadamente en el 2012 cuando EDDY, se va a casa de la mama y nos reuníamos ahí para realizar los correspondientes actividades, eso paso después del fallecimiento de su abuela en el que ella estuvo muy deprimida. SEPTIMA REPREGUNTA: Usted menciono que alguien pidió ayuda para tramitar el certificado de salud de EDGAR PIÑA, cierto que fue EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contestó: Si, me dijo hazme el favor amiga, lileima de tramitarme este certificado al señor. OCTAVA REPREGUNTA: Cierto que EDGAR JESUS PIÑA, la busco a usted en algunas ocasiones para adquirir el tratamiento médico de EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contesto: No la única oportunidad que él me busco fue para buscar el certificado de salud que era para él. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe o conoció que EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA estuvieron casados. Contestó: No, no sabía ella nunca me comento nada. DECIMA REPREGUNTA: Diga usted si le conoció pareja sentimental a EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contestó: No, no le conocí pareja mientras estuvimos estudiando siempre la vi en compañía de Galbyz, de su papa de sus hermanos que fue cuando los pude conocer a todos en el centro asistencial Manuel Alcalá Medina, pero pareja no. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Por estar ubicada en el ambulatorio donde usted trabaja en el Municipio Independencia, cierto que la residencia oficial de la familia Villegas está ubicada diagonal al ambulatorio. Contestó: Si cuando conocí a la familia Villegas ya no residían en esa dirección ahí funcionaba cedna, lopna pero era una institución Gubernamental lo que allí funcionaba yo conocí como residencia de los Villegas fue la calle 11. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Es decir por su respuesta que no era residencia de EDDY VILLEGAS, si no de su mamá y sus hermanos. En este estado solicito el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada quien expone: objeto de pregunta por cuanto la testigo ha dejado suficientemente claro que la casa señalada en la calle 11 es de la mamá de EDDY y de su familia y que estuvo allí por su condición médica. En este estado el tribunal vistas las anteriores exposiciones de la testigo aquí presente y la repregunta formulada por el abogado asistente de la parte actora insta a la testigo a contestar la DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA. Es todo. Contestó: La residencia de la calle 11 es residencia de la mamá de EDDY VILLEGAS y de los hermanos Villegas y cuando yo llegaba a hacer los trabajos de la universidad EDDY salía de un cuarto muy decaída de salud y hacíamos el trabajo y yo me retiraba pero la dirección es calle 11 esa fue la que yo conocí. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento de que EDDY XIOMARA VILLEGAS, estaba en esa dirección precisamente por el censo del programa 0800 SALUD y estando allí era que accedía a medicamentos de dicho programa; lo cual sucedería y mantenía como residencia u domicilio en el conjunto Residencial Santa Teresa de Municipio Cocorote. Contestó: Desconozco lo que sí puedo asegurar es que EDDY se ausentaba largos periodos de la universidad por asistir a caracas a consultas, exámenes y muchas otras cosas que ella nos contaban que le hacían en caracas se ausentaban ambos hermanos Villegas Galbyz y ella porque ella me contaba que gracias a Dios contaba con el apoyo de su familia y en especial de Galbyz, quien era que iba con ella para caracas y como ya lo había dicho por el ambulatorio también le ayudamos con ciertos medicamentos. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Le conto EDDY igualmente que en uno de sus viajes hacia caracas en busca de tratamiento para su salud tuvo un accidente automovilístico que casi le cuesta la vida y que igualmente requería de tratamiento y ayudas medicas por ese accidente. Contestó: No. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene laborando en el ambulatorio Manuel Alcalá Medina y si es cierto que conoce a los ciudadanos ELIZABETH MENDOZA y PETRA VILLEGAS, ambas vinculadas al entorno familiar de EDDY. Contesto: Tengo treinta y tres años de servicios empecé en la región sanitaria he recorrido todos los centros asistenciales del municipio independencia porque mi función es supervisor en el Alcalá mi función es supervisor ya tengo 20 años de servicio que no he prestado dentro del ambulatorio Independencia porque mi Función es supervisor y debo supervisar todos los centros asistenciales y casi nunca permanezco ahí, como ya he dicho el entorno que conocí de mi compañera de clases EDDY VILLEGAS, fue su hermano Galbyz, su mama, su hermano Néstor, otro hermano que en varias oportunidades lo vi y no creo conocer otra persona de su entorno ellos porque siempre asistían al ambulatorio y tuve más contacto. Es todo.

Al folio 154 y 155 de la 1era pieza riela declaración del ciudadano JORGE MANUEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.392, con domicilio en la casa s/n, de la calle 31, entre las avenidas 3era y 4ta sector plaza sucre, Municipio Independencia Estado Yaracuy:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoció, de vista trato y comunicación a quien llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS Contestó: Si conocida de la cuadra de donde nosotras vivimos en Independencia. SEGUNDA PREGUNTA: Si se puede establecer el cuándo y en qué condiciones conoció a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contestó: Como lo dije anteriormente de la cuadra, vecino. TERCERA PREGUNTA: si durante el lapso que dice haber conocido a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS, tuvo oportunidad de conocer su hogar de residencia. Contestó: Si vecinos de la cuadra. Yo vivo en la 31, ellos vivían en la 30. CUARTA PREGUNTA: Si durante el lapso que dice haber conocido a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS, tuvo por oportunidad de conocer otro lugar de residencia al señalado en la pregunta anterior. Contestó: Vivía por los lados de Cocorote en un apartamento con el esposo. QUINTA PREGUNTA: Si durante el lapso que dice haber conocido a quien lleva por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS, tuvo oportunidad de conocerle una pareja sentimental. Contesto: No. SEXTA PREGUNTA: Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ. Contestó: Sí. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si durante el lapso que dice haber conocido a la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS y al ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ se vio en la necesidad de intervenir ante alguna situación irregular. Contestó: Si en el apartamento de Cocorote. Le cuento en el año 2013, día 20 de abril; Lo recuerdo porque ese día cumple años mi madre, estaba en la reunión de cumpleaños, compartiendo con unas amistades, llegó el señor Galbyz Villegas, saludando, le entra una llamada la cual se exalta al recibirla, me pide que lo acompañe hasta dicho apartamento, en el camino me cuenta que el señor Edgar Piña tenía un escándalo en el apartamento, al llegar al sitio dicho escandalo era cierto, partió los vidrios traseros del apartamento, creo recordar que se cortó la mano. La joven estaba asustada dentro del apartamento, bajamos del auto para intervenir. De repente sale un señor molesto con el señor Piña y se fue a las manos con él, el señor Piña cae al suelo y corre hacia espacio abierto del estacionamiento, en eso aprovechamos el señor Galbyz y yo de sacar a la muchacha del apartamento, la llevamos hasta casa de su madre y no supe más. Me fui a mi casa OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si del evento descrito el ciudadano EDGAR JESUS PIÑAS GOMEZ estaba dentro o fuera del apartamento. Contestó: Estaba afuera debido al escándalo que tenía afuera del apartamento contra la agredida EDDY XIOMARA VILLEGAS. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si para la fecha del evento que describe tenía conocimiento de que EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA estaban divorciados y separados. Contestó: No, no tenía conocimiento porque esa es su vida privada, puesto que yo vivía en caracas en ese momento y venía a celebrar los cumpleaños de mi madre. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado hace uso del derecho de repregunta la parte actora a través de su abogado asistente aquí presente, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Mencione usted el nombre y apellido de la pareja sentimental o esposo que usted conoció de EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contestó: El señor Piña. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tenía conocimiento de la convivencia en concubinato entre EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR PIÑA desde el año 1994. Contesto: No podría saber puesto a que era su vida privada, si eran casados o no, no lo sabía. TERCERA REPREGUNTA: Afirma usted que EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR PIÑA eran solamente conocidos y amigos. En este caso. Solicito el derecho de palabra el co- apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio NEPTALY VILLEGAS, Inpreabogado Nro. 128.922 quien expone: “Me opongo a la pregunta por cuanto la misma no es clara y busca confundir al testigo”. Es todo. En este estado, el tribunal visto lo anterior exposición y las respuestas aportadas por el testigo aquí presente releva al testigo de contestar la tercera pregunta. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo conocía a la familia a EDDY XIOMARA VILLEGAS así como a la familia Villegas. Contestó: Como todo vecino, ellos en la 30 y nosotros en la 31. QUINTA REPREGUNTA: En sus 50 años de edad y habiendo sido vecino de toda la vida, conoció usted alguna persona con afecto sentimentales al lado de EEDY XIOMARA VILLEGAS distinto al ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ? Contesto: No, debido a que es su vida privada de ellos, no lo puedo saber. SEXTA REPREGUNTA: Conoce usted de vista, trato y comunicación a EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ? En este estado el tribunal deja constancia que se encuentra presente en la puerta de la sede del Tribunal la ciudadana CARMEN VIRGINIA NAVAS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.608.328. Quien es la testigo fijada para las diez de la mañana (10:00 a.m.). En este estado, solicita el derecho de palabra el co- apoderado judicial de la parte demandada Abg. NEPTALY VILLEGAS Inpreabogado Nro. 128.922 quien expone “Me opongo por cuanto la pregunta ya fue contestada en el ciclo de preguntas hechas por mi persona”. Es todo. En este estado el Tribunal visto la anterior exposición y la respuesta aportada por el testigo aquí presente a la sexta pregunta realizada por el co apoderado judicial de la parte demandada releva al testigo de contestar la sexta repregunta. Es todo. SEPTIMA REPREGUNTA: Sabía usted que EDGAR JESUS PIÑA GÓMEZ fue Registrador Civil y Concejal por el municipio Independencia del Estado Yaracuy? En este estado, solicita el derecho de palabra el co apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio NEPTALY VILLEGAS Inpreabogado Nro. 128.922 quien Expone: Me opongo por cuanto esta pregunta no tiene relación con los hechos controvertidos”. Es todo. En este estado, el Tribunal visto la anterior exposición y la repregunta formulada releva el testigo de contestar la séptima repregunta. Es todo.

Al Folio 169 y 170 de la 1era pieza riela declaración de la ciudadana DILIANA DEL SOCORRO SOTILLEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.337, con domicilio en la casa N° 67-93, calle 2 entre 3era y 4ta avenida, Cañaveral Municipio Independencia Estado Yaracuy:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció, de vista trato y comunicación a quien llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS Contestó: Si, si la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si durante el lapso que dice haber conocido a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS, tuvo oportunidad de conocer su hogar de residencia. Contestó: Conocí del apartamento en cocorote pero no tuve entrada como tal, sino que llegamos hasta el estacionamiento, ella entro a buscar unas cosas de la universidad y luego nos regresamos a la universidad. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si durante el lapso que dice haber conocido a quien en vida llevaba por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS, tuvo por oportunidad de conocer otro sitios de residencia referente al señalado en la respuesta anterior. Contestó: Si la casa de la mamá en la calle 11 que era donde nos reuníamos a hacer los trabajos de la universidad y la casa de la hermana que está allí mismo en la calle 11 que eran los sitios donde realizábamos los trabajos académicos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si durante el lapso que dice haber conocido a quien lleva por nombre EDDY XIOMARA VILLEGAS, tuvo oportunidad de conocerle una pareja sentimental.. Contestó: No. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si durante el lapso que dice haber conocido a quien en vida llevaba por nombre EEDY XIOMARA VILLEGAS, hubo oportunidad de compartir con las parejas de sus compañeros en actividades académicas o extra académicas. Contesto: Si porque siempre hacíamos compartir de las actividades académicas de proyectos y siempre ella iba era con el hermano, en cambio otros compañeros de clases llevaban a sus parejas. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ. Contestó: Si lo conozco, lo conocí en el 2016 cuando empecé a estudiar en la UNEFA. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si al momento de conocer al ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMÉZ éste se le presento como pareja de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contestó: No. En este estado hace uso del derecho de repregunta la parte actora a través de su abogado asistente aquí presente, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si se consideraba amiga de EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contestó: No éramos compañeras de clases. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si en su visita al apartamento de la ciudadana EDDY estaban acompañados y con quien. Contesto: No, solamente fui yo y fuimos a buscar un trabajo que a ella se le quedo de la universidad que teníamos que entregar, y como dije anteriormente yo llegue hasta el estacionamiento la que entro fue ella y luego nos regresamos a la universidad. TERCERA REPREGUNTA: En esa misma oportunidad le comento EDDY que era su residencia conyugal y/o de su vida íntima. Contesto: No, es más ella en ningún momento dijo que tenía pareja. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conocía a EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA estuvieron casados. Contestó: No desconozco totalmente eso. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo bajo que circunstancia conoció a EDGAR PIÑA. Contesto: En el año 2016 cuando entre a estudiar en la UNEFA. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si EDGAR PIÑA fue profesor en la UNEFA. Contesto: Nos dio unas clases que le correspondía dar a Alex Sánchez. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como es cierto que vio a EDDY XIOMARA VILLEGAS buscar a su conyugue EDGAR PIÑA dentro de las instalaciones de la Unefa o en el estacionamiento. Contesto: Nunca vi a EDDY buscándolo a él en la UNEFA. OCTAVA REPREGUNTA: En esas actividades de compartir extra universitaria el ciudadano Galbyz Villegas llevaba pareja sentimental. Contesto: No, siempre andaba con EDDY y la niña del más pequeña. NOVENA REPREGUNTA: Por todas sus respuestas anteriores puede decir usted si la ciudadana EDDY VILLEGAS era una mujer sumamente reservada al punto de asistir a sitios públicos siempre con su hermano y sin pareja ninguno de los dos. Contesto: Ella sí y como siempre nos decía que ella no tenía pareja ella siempre estaba sola. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantas veces visito a EDDY XIOMARA VILLEGAS durante su hospitalización. Contesto: La visite varias veces cuantas exactas no recuerdo, porque para ese entonces estaba embarazada y visite a mi suegra que estaba hospitalizada en el segundo piso. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo como es cierto que el ciudadano EDGAR PIÑA colaboro en la consecuencia del medicamento para su suegra en esas oportunidades. En este estado solicita el derecho de palabra el co- apoderado judicial de la parte demandada quien expone: Me opongo por cuanto la pregunta no guarda relación con los hechos controvertidos en este acto. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la parte actora a través de su abogado asistente, quien expone: Rechazo la oposición en tanto la pregunta está dentro del contexto de hospitalización de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS y es pertinente para aclarar la estadía de EDGAR PIÑA en la fecha de hospitalización de EDDY. En este estado el Tribunal vista las anteriores exposiciones y las respuestas dadas con la testigo aquí presente ordena a la testigo a contestar la repregunta Décima Primera. Es todo. Contesto: No te puedo dar fe de eso, por que como te dije yo iba era a mis consultas y a visitar a mi suegra no estaba de planta cuidando a mi suegra para saber si él había canalizado algún medicamento. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si en estas instalaciones y/o al lado de EDDY XIOMARA VILLEGAS en alguna oportunidad observo a EDGAR PIÑA al lado de EDDY. Contesto: En la oportunidad que yo fui a visitarla él estaba ahí en el pasillo, como lo conocía de la Unefa lo saludé y me dijo dónde estaba EDDY pero incluso todavía así yo no sabía que ellos podían tener algo. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Durante esa visita u otras a EDDY XIOMARA VILLEGAS observo usted algún indicio de que EDDY XIOMARA VILLEAGAS y EDGAR PIÑA tenía una relación sentimental. Contesto: No nunca. Es todo…
Al Folio 190 y su vuelto de la 1era pieza riela declaración de la ciudadana TERRY ANAIS MARTINEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.112.988, con domicilio en barrio los bomberos en Cocorote Estado Yaracuy:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció, de vista trato y comunicación a la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS Contestó: Si, si la conocí en la universidad. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si durante el lapso que dice haber conocido a la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, tuvo oportunidad de conocerle alguna relación sentimental o pareja. Contestó: No nunca. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo la oportunidad de conocer la casa de residencia de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contestó: Si la conocí la casa que estaba ubicada en la calle 11 ya que siempre nos reuníamos para hacer trabajo de la universidad y siempre estaba con su mamá y hermanos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si adicional a la mencionada residencia conoció la existencia de otra residencia de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS. Contestó: Si el apartamento de los bloques rojos bueno yo le llamo los bloques rojos que están hacía cocorote porque en una oportunidad le lleve a una muchacha para que le ayudara con los oficios de la casa, ya que por su estado de salud a ella se le hacía imposible hacerlo, esta muchacha llamada Marian me manifestó textualmente me dijo así que le daba mucha lástima que ella vivía sola en ese apartamento y estaba sola y de hecho ella le regalo un par de zapatos a la muchacha ese día y le regalo dos franelas también y eventualmente Marian volvió allá a ayudarla con los oficios. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si durante el lapso que dice haber conocido a la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, esta le manifestó si mantenía algún tipo de relación sentimental con otra persona. Contesto: No, nunca me manifestó. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ. Contestó: No, no lo conozco y esperaba hoy por lo menos verle la cara para saber quién era, porque yo tuve trato con Eddy nunca compartió con nosotras ni en la universidad, ni en las actividades que desarrollábamos del proyecto de grado, ni en ninguna parte, ni en las actividades, aun después de haber terminado la universidad ya que en varias oportunidades nos reuníamos donde asistieron otros compañeras también con sus parejas al igual que yo y ella siempre estaba sola o en compañía de su hermano Galbyz que siempre compartíamos porque estudiábamos juntos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo en que año conoció a la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS y hasta cuando se mantuvo en contacto con ella. Contestó: La conocí en el año 2010 hasta el día que le dimos el último adiós y la sepultamos en el cementerio de cañaveral. Es todo.

De acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Ahora bien, el artículo 508 Eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Se desprende de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada y que rielan a los folios 146 al 148, 150, 154, 155, 169, 170 y 190 de la 1era pieza, que los testigos son contestes en señalar que conocen a la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS, que compartían con ella en casa de su mama ubicada en la calle 11, que no le conocieron pareja sentimental, que siempre la de cujus EDDY VILLEGAS andaba con su hermano. Por otra parte, dos de los testigos no conocen a EDGAR JESUS PIÑA, y los demás lo conocen de forma referencial, por lo que en razón de lo antes expuesto, se observa que los referidos testigos fueron contestes, verosímiles, hábiles en derecho y no contradictorios entre sí, y entre las demás pruebas en autos, en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio con respecto a los dichos que declararon. Así expresamente se decide.
Promovió la parte demandada prueba de informes, en tal sentido solicitó se oficiara a la empresa aseguradora Seguros Horizonte, C.A sede San Felipe, ubicada en la avenida La Paz, Quinta Milagros, Piso Pb, Oficina S/N, San Felipe, Yaracuy, a fin de que se sirva informar sobre elementos contenidos en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Colectiva establecida con la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas Nacionales. En fecha 28 de Noviembre de 2018 se libra oficio N° 0.412/2018 dirigido al ciudadano (a) Gerente de la Empresa Aseguradora Seguros Horizonte C,A., recibiéndose las resultas, en comunicación fechada en fecha 11 de enero de 2019, suscrita por la ciudadana RUTH BARRIOS DE AYALA, Consultor Jurídico y que riela al folio 192 de la 1era pieza, en el cual manifiesta lo siguiente:

“… cumplo con informarle que revisado el expediente correspondiente a la Póliza Colectivas de Seguros contratada por la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA) desde el 31/12/2016, se ha determinado lo siguiente:
1. El ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.482 aparece amparo como Asegurado titular bajo la póliza HCMC-33 Certificado Nro.2491, contratada por la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA) desde el 31/12/2016.
2. La ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS C.I. Nro. V-11.277.258, no aparece como beneficiaria del ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez en la Póliza de hospitalización, Cirugía y Maternidad Nro. HCMC-45 (Familiares UNEFA).
3. La ciudadana IDA MINELA MÉNDEZ CASTILLO, C.I. Nro. 10.371.484 aparece amparada como beneficiaria del ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez en calidad de cónyuge del Asegurado Titular de la Póliza de Hospitalización, cirugía y maternidad Nro. HCMC-45 (Familiares UNEFA).
4. Los niños Edgar j. Piña Méndez (13 años) y Jesús A. Méndez (10 años), aparecen amparados como beneficiarios del ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez, en calidad de hijos del Asegurado Titular en la Póliza de Hospitalización, cirugía y Maternidad Nro. HCMC-45 (Familiares UNEFA).
5. Dentro de la vigencia 31/12/2016 al 31/12/2018 y lapso 31/12/2018 al 11/01/2019, el ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez, no ha presentado modificaciones (ingresos o egresos) en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y maternidad sin alteración alguna su grupo familiar bajo la Póliza Nro. HCMC-45 (Familiares UNEFA).

Este medio de prueba, (prueba de informe) que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios de pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de la prueba de informe en el presente juicio, la parte actora no impugnó la misma, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio sobre lo informado en su contenido ut supra transcrito.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede inferir, el demandante ciudadano EDGAR JESUS PIÑA, dirige su escrito libelar, alegando que vivió en una unión estable de hecho con la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, desde el 12 de diciembre de 2011 aproximadamente hasta la fecha del fallecimiento de la referida ciudadana el 26 de abril de 2018; para tal supuesto factico, invocó, el artículo 77 Constitucional, entre otras normas y solicitó que el órgano jurisdiccional en su sentencia declare la existencia de esa unión estable de hecho.
Dentro de este marco, el artículo 77 Constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico (parafraseando la doctrina de la Sala Constitucional), contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica principal, la existencia de una unión no matrimonial, (ya que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
El concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Con relación a la unión concubinaria, la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que destacan:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Resulta forzoso concluir que una unión concubinaria debe desarrollarse entre un solo hombre y una sola mujer, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial, razón por la que no se encuentra permitido la vigencia simultánea de varios concubinatos, ubicados sustancialmente en el mismo nivel, producto de la propia condición de la estabilidad.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, y vistos como quedaron los medios probatorios traídos a esta causa para cumplir con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, tenemos que, la parte actora al momento de introducir la presente demanda consignó una serie de documentales, las cuales una vez analizados esta instancia le otorgó valor probatorio al acta de defunción de la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y a la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral de donde se desprende que bajo fe de juramento indicó su dirección en Estado Yaracuy, Municipio Cocorote, Parroquia Cocorote, urbanización Santa Teresa, Avenida Vereda 1, Edificio Yaracuy IV, Piso PLANTA BAJA, Apartamento 00-04, cuya dirección es el apartamento propiedad de la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS, dirección esta que también se encuentra indicada en la referida acta de defunción.
Por otra parte, las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora fueron desechadas ut supra, por lo que para el presente análisis no pueden ser apreciadas y así se establece.
Por el contrario, la parte demandada trajo documentales correspondientes a copia de sentencia de divorcio cursante a los folios 50 y 51 de la 1era pieza, declaración jurada de patrimonio del demandante EDGAR JESUS PIÑA cursante a los folios 52 y 53 de la 1era pieza, copia de constancia de expensas cursante al folio 54 de la 1era pieza, copia de acta de entrega emitida por la Delegación Yaracuy, cursante al folio 55 de la 1era pieza, que fueron amplia y positivamente valoradas, y de las que se desprende la contradicción en la residencia o domicilio del demandante EDGAR JESUS PIÑA, visto que junto con la dirección de la constancia de residencia emanada del Consejo Nacional Electoral inserta al folio 81 de la 1era pieza, posee tres domicilios o residencias, por lo que para esta jurisdicente no puede dejar establecido ninguno como exacto.
De igual forma, la parte demandada promovió constancia de residencia de la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS, expedida por el Consejo Comunal Caja de Agua cursante al folio 58 de la 1era pieza, que junto con las testimoniales insertas a los folios 146 al 148, 150, 154, 155, 169, 170 y 190 de la 1era pieza, se constató que la misma se encontró residenciada por motivos de salud en la calle 11 durante aproximadamente dos años hasta su fallecimiento.
Concatenado a todo lo anterior, se encuentra prueba de informe inserta al folio 192 de la 1era pieza, de la cual se desprende la presunción de una relación no matrimonial existente entre IDA MINELA MÉNDEZ CASTILLO y el demandante EDGAR JESUS PIÑA, visto que se indica en la misma, que la ciudadana IDA MINELA MENDEZ CASTILLO, se encuentra en dicha póliza en calidad de cónyuge, así como se desprende que procrearon dos hijos de nombres Edgar Eduardo Piña Méndez, (13 años) y Jesús Alejandro Méndez (10 años) y para finalizar informa que en la vigencia de la póliza (31/12/2016 al 31/12/2018) el ciudadano EDGAR JESUS PIÑA no presentó ninguna modificación (ingreso o egreso).
Explanado lo anterior, evidencia esta instancia superior, que la juez A Quo al establecer “LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, plenamente identificados en autos, desde el mes de diciembre del 2011 hasta el día 26 de abril de 2018, ambas fechas inclusive”, incurrió en el segundo caso de suposición falsa, por cuanto señaló las fechas exactas de inicio y finalización alegadas por el demandante en su escrito libelar, sin que de las pruebas aportadas a los autos se determine tal hecho, por lo que incurrió en la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación los artículos 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el actor no logró probar los elementos que configuran el concubinato.
Se debe acotar que al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes, una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como consecuencia la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes.
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora considera que la pretensión del ciudadano EDGAR JESUS PIÑA, debe ser declarada sin lugar y en consecuencia la apelación ejercida en fecha 13 de diciembre de 2021, que riela al folio 237 interpuesta por la parte demandada, debe declararse con lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2021, que fuera planteado por el abogado GALBYZ ALFREDO VILLEGAS, co apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesto por el ciudadano EDGAR JESUS PIÑA contra la ciudadana EVANGELISTA VILLEGAS TORRES, en consecuencia;
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR JESUS PIÑA por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO contra la ciudadana EVANGELISTA VILLEGAS TORRES.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por vencimiento total en la causa.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 11 del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA