REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Agosto de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6841
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO JOSE ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.329, domiciliado en la carrera 13, esquina calle 17, Yaritagua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERMÁN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878. (Folio 56 y su vuelto pieza 1)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS JOSEFINA ALVARO MONTEZUMA, MIGUEL ANGEL ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA y NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-3.533.699, V-7.578.821, V-12.081.769, V-5.546.139, V-2.919.071 V-7.405.823, V-7.919.892, V-3.087.553 y 14.639.379 respectivamente, con domicilio en Yaritagua, estado Yaracuy y los herederos de la ciudadana REINA ALVARADO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 2.911.643 ciudadanos ZAIDA ANTONIA MONSALVE ALVARADO, NILDA MARGARITA MONSALVE DE MEDINA, GLEDDY XIOMARA MONSALVE ALVARADO, MIRNA MARIBEL MONSALVE ALVARADO, FIDEL RAMON MONSALVE ALVARADO, JORGE LUIS MONSALVE ALVARADO y JOEL ENRIQUE MONSALVE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.559.431, 8.659.875, 7.416.325, 7.416.324, 7.348.406, 11.260.266 y 11.260.265 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO DEMANDADO NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA: Abogados MANUEL HILDEMAR MARÍN CORONADO y OBISMAR PUERTA LISCANO, Inpreabogado Nrs. 138.628 y 126.887 respectivamente. (Folio 94 y su vuelto pieza 1.).
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO DEMANDADOS ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS JOSEFINA ALVARO MONTEZUMA, MIGUEL ANGEL ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA: Abogada OBISMAR PUERTA LISCANO, Inpreabogado N° 126.887. (Folio 150 de la 1era pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 04 de Agosto de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE CONTRATO seguido por el ciudadano PABLO JOSE ALVARADO PIÑA en contra de la ciudadana ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA y OTROS, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fechas 13 de Mayo de 2019 y 10 de julio de 2019, (Folios 191 y 202 de la 1era pieza) que fuera planteada por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, en su condición de apoderado judicial del demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2019, contentivo de Dos (02) Piezas, indicándose por auto de fecha 16 de agosto de 2021, que debe cumplir con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplido cabalmente lo ordenado en auto de fecha 16 de agosto de 2021, se fijó en fecha 13 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar las partes sus informes al Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2021, al folio 02 de la 2da pieza, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, escrito de Informes presentado por la parte actora, y que rielan a los folios del 04 al 14 sin anexos.
En fecha 07 de Octubre de 2021, al folio 15 de la 2da pieza, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, escrito de Informe presentado por la parte demandada, exceptuando a las herederos de la co demandada REINA ALVARADO PIÑA y que riela a los folios 18 al 20 sin anexos.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021, (Folio 21 de la 2da pieza) se ordenó el cumplimiento de la Resolución 005/2021 del 05 de octubre de 2021 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para los herederos de la co demandada REINA ALVARADO PIÑA y por auto de fecha 26 de noviembre de 2021 (Folio 29 de la 2da pieza) se ordenó su notificación mediante boletas, acordándose comisión para su práctica por auto de fecha 06 de diciembre de 2021 tal como consta al folio 40 de la 2da pieza, agregada sus resultas a los folios 45 al 68 de la 2da pieza debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2022 (Folio 69 de la 2da pieza) se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 11 de abril de 2022, al folio 70 de la 2da pieza, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, escrito de observación de Informes presentado por la parte demandada, exceptuando a las herederos de la co demandada REINA ALVARADO PIÑA y que rielan a los folios 72 y 73 y su vuelto sin anexos.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2022, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación, y por auto de fecha 17 de junio de 2022, se difirió la misma por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 05 y su vuelto de la 1era pieza demanda suscrita por el ciudadano PABLO JOSE ALVARADO PIÑA, ut supra identificado, asistido por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, alegando que:
…Omissis…
En fecha 20 de noviembre de 1991, conforme a documentos de compra-venta de un inmueble autenticado ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 302, folios vueltos 27 al 28 vuelto, de los libros autenticaciones de documentos, mi padre PEDRO ALVARADO realizó una compra- venta de un inmueble de su propiedad, en cuyo documento, expuso lo siguiente: Yo, PEDRO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 408.029, por el presente documento declaro: Doy en venta pura y simple e irrevocable al menor ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, venezolano, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.12.081.769, representado en este acto por su padre RAFAEL RAMÓN ESPINOZA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.108.291; y a los ciudadanos: DALIA PASTORA ESPINOZA DE PEREIRA, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, REINA ALVARADO DE MONSALVE, ROSA ALVARADO DE HEREDIA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS ALVARADO, PABLO ALVARADO PIÑA, MIGUEL ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ALVARADO PIÑA, HONORIO ALVARADO PIÑA, GRISELDA DEL ROSARIO ESPINOZA ALVARADO Y RAFAEL SIMÓN ESPINOZA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, los primeros cinco casados y los siete últimos solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.383.324, 5.456.139, 2.911.643, 3.533.699, 2.919.071, 7.405.323, 4.721.329, 7.919.892, 7.578.821, 3.087.553, 7.593.591 y 5.464.259 respectivamente, una casa, así como el terreno sobre el cual está construida, ambos de mi propiedad, situados en la carrera 7 con esquina de la calle 20 de esta ciudad, la casa tiene forma de cañón y galería, techos de tejas, paredes de adobes y mampostería, con su solar totalmente cercado con paredes de bloques, cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa y solar que es o fue de Josefina Valera, en línea de 13,50 metros; Sur, carrera 7, que es su frente, en línea de 13,50 metros; Este, calle 20, en línea de 39,60 metros; y Oeste; casa que es o fue de Melquíades Agüero, en línea de 39,60 metros, tanto la casa como el terreno que me pertenecen según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, bajo los Nros: 19 y 52, folios vuelto del 33 al vuelto del 34 y vuelto del 95 al vuelto del 97, de fecha 10 de mayo de 1978 respectivamente. El precio de esta venta es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) que recibo en este acto en dinero efectivo de manos de los compradores a su entera satisfacción, con el otorgamiento de este documento transfiero la propiedad, posesión y cualesquiera otro derecho que pudiera corresponderme sobre los bienes vendidos. Hago la entrega material y me comprometo al saneamiento de ley. Y yo, ANGELA ROSA PIÑA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. 408.888, en mi condición de cónyuge del vendedor declaro: Autorizo la presente venta y nosotros DALIA PASTORA ESPINOZA DE PEREIRA, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, REINA ALVARADO DE MONSALVE, ROSA ALVARADO DE HEREDIA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS ALVARADO, PABLO ALVARADO PIÑA, MIGUEL ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ALVARADO PIÑA, HONORIO ALVARADO PIÑA, GRISELDA DEL ROSARIO ESPINOZA DE ALVARADO, antes identificados, declaramos: Aceptamos la venta que se nos hace en los términos y condiciones expuestas. Yaritagua, en la fecha de su presentación. Documento autenticado que en un (1) folio en copia certificada anexo marcado “A”.
Este documento autenticado luego fue registrado en fecha 05 de enero de 2015, ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Nro. 2015.3, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.465.20.7.2.2044 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, que en doce (12) folios en copias certificadas acompaño marcadas “B”.
SEGUNDO
En fecha 27 de marzo de 1992, conforme a documento de cesión de derechos de propiedad autenticado ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 69, folios 106 al 108, de los libros de autenticaciones de documentos, mis familiares: DALIA PASTORA ESPINOZA, GRISELDA DEL ROSARIO ESPINOZA DE ALVARADO y RAFAEL SIMÓN ESPINOZA ALVARADO, realizan una cesión de derechos de propiedad correspondiente al inmueble arriba en el número uno plenamente identificado, en cuyo documento expone lo siguiente: …Omissis… Este documento autenticado luego fue registrado en fecha 05 de enero de 2015, ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Nro. 2015.3, asiento registrar 2 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.2044 y corresponde al libro de folio real del año 2015, que en once (11) folios en copias certificadas anexo marcadas “ch”.
TERCERO
El día 17 de junio de 2013, es presentada ante el Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una solicitud de reconocimiento de instrumento privado por el ciudadano NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.639.379, asistido por el abogado MANUEL HILDERMAR MARÍN CORONADO, Inpreabogado Nro. 138.628, que le es admitida el día 20 de junio de 2013, expediente Nro. 5146/13. Mediante la cual el ciudadano NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA señala que para fines legales que le interesa, pide al tribunal ordene la comparecencia de los ciudadanos: ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.533.699; ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.578.821; JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.081.769, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.546.139; REINA ALVARADO PIÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.911.643; PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 2.919.071; NORIS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.405.323; MIGUEL ÁNGEL ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.919.892 y HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.919.892 y HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.087.553, domiciliados en Yaritagua , Municipio Peña del estado Yaracuy, para que estas personas reconozcan en su contenido y firma el instrumento privado que a tal efecto acompaña marcado con la letra “A”, constante de dos (2) folios útiles. De igual forma pide que una vez tramitada esta solicitud le sean devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma, la suscribe el solicitante y el abogado asistente…
Omissis…
CUARTO
En fecha 08 de agosto de 2013, es presentada ante el Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una solicitud de notificación judicial para el ciudadano: NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la carrera 7 y 8 con calle 20 de Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.639.379 y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado MANUEL HILDEMAR MARÍN CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.515.880, inscrito por ante el Inpreabogado Nro. 138.628, teléfono: 0414-506-29-12, con domicilio en esta ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy, que es admitida el día 23 de septiembre de 2013, expediente Nro. 5508/13, mediante la cual el ciudadano NAUDYS RAMÓN MOSQUERA solicita se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo hasta la morada del ciudadano PABLO ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.721.329, ubicado en la carrera 13 esquina calle 17, casa sin número de esta ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy, a los fines de notificarle que en fecha 26 de junio de 2013, los ciudadanos: ROSA RAMONA ALVARADO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.533.699, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.578.821, JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.769, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad Nro. V-5.456.139, REINA ALVARADO PIÑA, venezolana, mayor de edad divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.911.643, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.919.071, NORIS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.405.323, MIGUEL ANGEL ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.919.892 y HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.087.553, domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, reconocieron las firmas como suyas y como cierto el contenido del documento privado, que riela a los folios (02 y 03) dos y tres del expediente Nro. 5146/13, donde las personas anteriormente identificadas me ceden sus derechos y traspasan a mi persona pura, simple perfecta e irrevocables todas las acciones y derechos de propiedad y acciones que les correspondían a cada uno de ellos y que equivalen al 90,384625% sobre un inmueble constituido por parte de una casa de mayor extensión identificada con ficha catastral 22-10-01-U01-004-012-007, convertido hoy en día dicha casa en TRES LOCALES COMERCIALES, uno de los cuales es el objeto de esta negociación que viene siendo ocupado por mi persona en calidad de inquilino o arrendatario y desde hace más de nueva (9) años. La casa hoy en día se ha dividido y convertido en TRES LOCALES COMERCIALES y se encuentra ubicado en la carrera 7 con esquina de la calle 20 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, casa y solar que es o fue de Josefina Valera, en línea de 13,50 metros, Sur, carrera 7, que es su frente, en línea de 13,50 metros; Este, calle 20, en línea de 39,60 metros; y Oeste, casa y solar que es o fue de Melquíades Agüero, en línea de 39,60 metros. EL LOCAL COMERCIAL objeto de esta negación se identifica con el Nro. 1 y el código catastral 22-10-01-U01-004-012-007-001, y tiene una superficie aproximada de terreno de ciento cuarenta y cuatro coma noventa metros cuadrados (144,90 Mts2), y un superficie de construcción aproximada de setenta y cuatro coma setenta y siete metros cuadrados (74,67 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, con pared de adobe y mampostería en aproximadamente 13,80 Mts. Lineales que separan el terreno objeto de esta negociación con bienhechurías ocupadas por la familia ledezma; Sur, con pared medianera de bloques de arena y cemento en aproximadamente 13,80 Mts. Lineales, que lo separa del otro local comercial que se reservan los cedentes, pared esta que ha sido construida por el cesionario así como también otras mejoras realizadas por el cesionario con autorización de los cedentes y que con la firma de este documento declaramos reconocer y aceptar los cedentes; Este, en línea de 10,50 Mts., con pared de adobes y portón de hierro, es su frente y Oeste, en línea de 10,50 Mts., con pared en bloques de arena y cemento que lo separa de bienhechurías ocupadas por la familia Domínguez. El techo de este local comercial objeto de negociación está construida en parte de caña brava y en parte con acerolit, el piso es de cemento liso, ahora de cerámicas. Los derechos de propiedad sobre el mencionado local comercial que por este documento me cedieron y traspasaron y como se dijo al comienzo equivalen al 90,384625% lo hubimos así: Primero: En un porcentaje equivalente de 7,69230% para cada uno de nosotros que adquirimos en partes iguales conjuntamente con PABLO ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-4.721.329 y quien se reserva dicho porcentaje, por compra efectuada al ciudadano PEDRO ALVARADO, según consta en documento otorgado debidamente autenticado en fecha 20-11-1991, por ante el Juzgado del Municipio peña del estado Yaracuy, dejándolo anotado bajo el Nro. 302, folios vueltos 26 al 28 vuelto, de los libros de autenticaciones llevado por dicho juzgado en esa fecha. Segundo: Por cesión de derechos equivalentes a 1,923075% que DALIA PASTORA ESPINOZA DE OLIVEROS, GRISELDA DEL ROSARIO ESPINOZA ALVARADO y RAFAEL SIMÓN ESPINOZA ALVARADO, recibimos para cada uno de nosotros conjuntamente con PABLO ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.721.329 y quien se reserva dicho porcentaje que sumado al anterior totaliza su cuota por parte de derechos en 9,615375%, según consta en documento de cesión de derechos otorgado debidamente autenticado en fecha 27 de marzo de 1992, por ante el mismo Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, dejándolo anotado bajo el Nro. 69, folios del 106al 108 vuelto, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Juzgado en esa fecha. El precio de esta cesión de derechos es por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.500,00), dicho por monto fue cancelado de forma siguiente: TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), para cada uno de los cedentes, precio que fue acordado por todos los cedentes según avaluó solicitado por PABLO ALVARADO PIÑA, en de junio 2012 y quien se reserva dicho porcentaje; mencionado avaluó fue realizado por la arquitecto DEYSI SAGLIMBENI CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.855.880, inscrita por ante el Colegio de Ingeniero bajo el Nro. 113.819, con domicilio en esta ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy, quienes declararon recibir de manos de mi persona (cesionario) mediante cheque personal, numerados en orden correlativos a sus nombres de la siguiente manera: 00004669, 00004706, 00004719, 00004721, 00004733, 00004745, 00004758, 00004681 y 00004679, emitidos con fecha 14 de junio del 2013, a cargo de la entidad Bancaria Banco Provincial, oficina de Yaritagua, y recibieron a su entera y cabal satisfacción, dejando a salvo los derechos que otro comunero pueda tener. Con la firma del Documento de cesión de derechos me otorgaron el uso, goce, disfrute, y la disposición plena de los derechos que allí me cedieron, con la cual me hago propietario del 90.384625% de dichos bienes. Es por todo lo antes expuesto que le solicito a este Tribunal le notifique PABLO ALVARADO PIÑA, anteriormente identificado la cesión de derechos antes descrita a los fines de poder acordar entre las partes la forma de pago en forma amistosa de su cuota parte como le hemos intentado anteriormente en un precio justo. En Yaritagua en la fecha de su presentación. La suscribe el solicitante y su abogado asistente…
Omissis…
Ciudadano Juez, el contrato de cesión y traspaso de derechos del inmueble común reconocido ante este tribunal que cursa a los folios 52 y su vuelto y 53, del expediente Nro. 5146/13, de fecha de entrada 20 de junio de 2013, que consigné en doce (12) folios en copias fotostáticas certificadas marcado “D”, ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y es ineficaz e insuficiente, para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye Ley, tanto respecto a sus propias partes, como respectos a los terceros, por ser contraria a normas imperativas o prohibitivas de la Ley no produce ni surte efecto jurídico alguno, al faltarle un elemento esencial, indispensable para su existencia, como lo es mi consentimiento para su negociación, por ello no se ha producido la transferencia de la propiedad al cesionario NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA, aunque este está en posesión del inmueble común como consecuencia de esa negociación.
Al declarar el reconocimiento del documento privado de cesión y traspaso de derechos del inmueble común, se violó determinadas normas destinadas a proteger los intereses del orden público, tales como, la obligación de registrar todo acto entre vivos o título oneroso traslativo de propiedad de un inmueble; el incumplimiento de las formas de registro; la inexistencia del acuerdo unánime de los comuneros para la enajenación total del inmueble común; la usencia de la previa partición o división del bien inmueble común; Y respecto a los cedentes comuneros casados no existió el necesario consentimiento de las cónyuges para la cesión y traspaso de derechos del inmueble común.
Ahora bien, ciudadano Juez, debo insistir y reiterar yo PABLO ALVARADO PIÑA, no he dado mi consentimiento para la negociación de cesión y traspaso de derechos del bien inmueble común. El consentimiento de las partes en cualquier negocio jurídico es un elemento existencial, si no hay consentimiento no hay formación del acto, pues su ausencia impide el perfeccionamiento del negocio jurídico.
Si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no surge el vínculo jurídico y no hay acto, contrato o negociación. De manera que no solo es un elemento esencial, si no como señala la doctrina: “es un condición sine que non de todo contrato, sea este real o solemne, sin consentimiento no hay acto o negocio jurídico”. Es tan grave el vicio de ausencia del consentimiento de las partes, que conforme a la Ley el Juez está facultado para declararlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, por ausencia de mi consentimiento en la negociación de cesión y traspaso de derechos del bien inmueble común, demando a los cedentes comuneros ciudadanos: ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.533.699, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.578.821, JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.081.769, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.456.139, REINA ALVARO PIÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.911.643, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.919.071, NORIS JOSEFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.405.323, MIGUEL ÁNGEL ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.919.892 y HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.087.553, domiciliados en Yaritagua, estado Yaracuy y al cesionario ciudadano NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.639.379, domiciliado en Yaritagua, estado Yaracuy, en la nulidad del contrato privado reconocido de cesión y traspaso del bien inmueble común suscrito por ellos, que cursa a los folios 52 y su vuelto y 53, del expediente Nro. 5146/13, con fecha de entrada 20 de junio del 2013, declarado reconocido en fecha 26 de junio del 2013, por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que consigna marcado “D”, en doce (12) folios en copias certificadas, para que convengan en la nulidad del contrato privado reconocido de cesión y traspaso de derechos de bien inmueble común, o en su defecto a ellos sean condenados por el tribunal.
Conclusión
Por cuanto el contrato privado reconocido de cesión y traspaso de derechos del inmueble común ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y es ineficaz e insuficiente, para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye ley, tanto respecto a sus propias partes, como respecto a los terceros, por ser contrarios a normas imperativas o prohibitivas de la Ley no produce ni surte efecto jurídico alguno, al faltarle un elemento esencial, indispensable a su existencia, mi consentimiento, por ello no se ha producido la trasferencia de la propiedad al cesionario. Al declarar el reconocimiento del documento privado de cesión y traspaso de derechos del inmueble común, se violó determinadas normas destinadas a proteger los intereses del orden público, tales como, la obligación de registrar todo acto entre vivos a título oneroso traslativo de propiedad de un inmueble; el incumplimiento de las formalidades de registro; la existencia del acuerdo unánime de los comuneros para la enajenación total del inmueble común; la ausencia de la previa partición o división del bien inmueble común; y respecto a los cedentes comuneros casados no existió el necesario consentimiento de los cónyuges para la cesión y traspaso de derechos del inmueble común. Al no existir mi consentimiento en la negociación que contiene el contrato de cesión y traspaso de derechos del inmueble común procedo a demandar a los cedentes comuneros y a cesionario para que convengan en anular el contrato que la contiene porque no tiene las condiciones requeridas por la Ley para su existencia….
SEPTIMO
DE LA ESTIMACION
A los fines de la competencia por la cuantía estimo la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) a tenor de los artículos 39 del Código de Procedimiento Civil. Y conforme a lo previsto e la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia por la cuantía es de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 UT)..(sic)
DE LA CONTESTACIÓN
Los demandados ciudadanos ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO QUINTANA, REINA ALVARADO PIÑA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, MIGUEL ANGEL ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA y NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA, asistido por el abogado MANUEL HILDERMAR MARIN CORONADO, IPSA Nº 138.628, a los folios 90 al 92 y su vuelto de la pieza 1, consignaron escrito donde expusieron lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…En fecha 20 de noviembre de 1991, por documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Peña de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, bajo el N°302, folios vuelto 27 al 28 vuelto, adquirimos los ciudadanos: ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVADARO QUINTANA, REINA ALVARADO PIÑA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, MIGUEL ANGEL ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA antes identificados, en comunidad un inmueble y el terreno sobre el cual está construido, datos y linderos se describen en este documento, en dicha compra participaron también como compradores comuneros los ciudadanos: PABLO ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.721.329, DALIA PASTORA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 4.383.324, GRISELDA DEL ROSARIO ESPINOZA DE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.593.591 y RAFAEL ESPINOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.464.259. Posteriormente, el 27 de marzo de 1992, por documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 89, folios 106 al 108 los ciudadanos: DALIA PASTORA ESPINOZA, GRISELDA DEL ROSARIO ESPINOZA DE ALVARADO y RAFAEL ESPINOZA ALVARADO, antes identificados, nos ceden la cuota parte que les corresponden sobre el inmueble y terreno antes descrito, a los demás copropietarios en partes iguales, obteniendo cada uno la totalidad de 9,616.05% del bien.
Posteriormente realizamos una cesión de nuestros derechos y acciones que teníamos sobre el referido inmueble, y lo hicimos por un documento privado con el comprador, el ciudadano: NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA, antes identificado y también demandado, en dicha venta se menciona claramente los Nombre, apellido y cedula de los copropietarios, el objeto de la cesión, el porcentaje de la cuota de cada uno de los copropietarios, los linderos específicos, la tradición legal del mismo, el precio de la cesión y la aceptación de ambas partes de los términos señalados y se hizo mención de que había un copropietario que se reserva su derecho sobre el bien.
De igual forma se mencionó en el documento de cesión que el precio fue fijado por avaluó solicitado por el Copropietario el ciudadano: PABLO ALVARADO PIÑA, el avaluó es un paso posterior que se realiza una vez que se llega a un acuerdo a partición extrajudicial, con estos hechos se demuestra que si tuvo en todo momento conocimiento de esta transacción y no hizo oposición alguna; es de tal notoriedad el conocimiento de la cesión que el cesionario tenia años ocupando la propiedad en la calidad de arrendatario y en muchas oportunidades hizo saber su intención de adquirir el bien, como es el que demanda argumenta falta de conocimiento cuando el ciudadano: NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA continua en posesión de mismo.
Posteriormente el cesionario del Instrumento privado solicitado ante su Juzgado se nos cite a los ciudadanos: ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO QUINTANA, REINA ALVARADO PIÑA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, MIGUEL ANGEL ALVARADO PIÑA Y HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, para el reconocimiento del contenido y firma del mismo, con la finalidad de darle la legalidad correspondiente, y nosotros los cedentes recurrimos ante su despacho a dar fe y reconocer que lo que se encuentra plasmado en dicho documento es cierto, fue realizado por nosotros que somos hábiles en derecho con pleno conocimiento del contenido del contrato y sin constreñimiento alguno, y reconociendo que es nuestra firma.
Aunado a esto, yo: NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA, realice el contrato en pleno conocimiento de que solo se me vendía el 90,384625%, tal como lo menciona el instrumento privado que fue reconocido por los cedentes y el resto del porcentaje correspondía a PABLO ALVARADO PIÑA, en todo momento tuve claro las condiciones allí establecidas, las cuales acepte y perfeccione la cesión con pago del precio fijado por ellos, no fui obligado, ni realice el contrato bajo engaño alguno.
He realizado ofertas de compra al copropietario y aquí demandante sobre la cuota que el corresponde, y en todo momento le he respetado sus derechos.
…omisis…
Por todas las consideraciones antes expuestas, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, los alegatos invocados por el demandante referente a la comunidad conyugal de los demandantes, mal puede el demandante alegar que los cedentes comuneros casados no fueron autorizados por sus respectivos cónyuges para la celebración de la cesión de derechos, es decir, es decir que no existió el consentimiento de los cónyuges, en virtud de que es una acción que solo pueden interponer los cónyuges que sientan lesionados sus derechos sobre la comunidad de gananciales; haciendo de su conocimiento que nuestros cónyuges están en completo acuerdo con la cesión que nos ocupa.
III
Cabe resaltar que al demandante no se le está violando su derecho de propiedad, pues se puede leer del documento privado y reconocido tanto en su contenido y firma que solamente cedemos los derechos y acciones de la cuota que nos corresponde a cada uno de los copropietarios demandados y bajo ningún termino comprometemos y muchos menos cedemos o traspasamos la cuota por parte del accionante sobre el referido inmueble.
Asimismo se desprende de dicho documento que no se vende la totalidad del bien, tal como lo asegura en reiteradas oportunidades el demandante, solo se cede el 90,384625%, y no el 100%...Omissis…
Con base a le expuesto invoco como defensa de fondo de las Cuestiones Previstas en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el demandante no tiene cualidad para intentar la acción…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 22 de enero de 2019, cursante a los folios del 173 al 175 de la 1era Pieza, dictaminó en los siguientes términos:
“…A los fines de resolver la presente causa este Tribunal observa lo siguiente en el análisis de las pruebas presentadas el ciudadano: PABLO JOSE ALVARADO PIÑA demanda a los ciudadanos: ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO QUINTANA, REINA ALVARADO PIÑA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, MIGUEL ANGEL ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA y NAUDYS RAMON ROJAS por nulidad de contrato alegando derechos a su favor como comunero en el inmueble ubicado en la carrera 7 esquina de la calle 20 Yaritagua, ahora bien de las pruebas que presenta la parte demandante: Marcado “A” en un folio copia certificada, del contrato de compra venta del inmueble autenticado en fecha 20 de Noviembre del año 1991, por ante el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 302, folio vuelto del 27 al 28 vuelto, marcado en 12 folios copias certificadas de documento autenticado marcado , copia certificada del documento autenticado marcado A, que fue registrado en fecha 5 de enero de 2015, ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy, inscrito bajo el número 2015.3, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.465.20.7.2.2044 correspondiente al libro de folio real del año 2015, marcado C en un folio útil, copia certificada de contrato de cesión de derechos de propiedad autenticada en fecha 27 de marzo de 1992, ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro.69, folios106 al 108, marcado CH, en once folios del documento autenticado marcado C que fue registrado en fecha 5 de enero de 2005, ante el Registro Público del Municipio Peña Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nro. 2015.2, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.2044 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Marcado D, en doce 12 folios, copias certificadas, solicitud de reconocimiento de instrumento privado de facha 17 de junio 2013, presentado ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano Naudys Rojas Mosquera, marcado E, en doce folios, solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano Naudys Rojas Mosquera, marcado E, en doce folios, solicitud de notificaciones judicial presentada por el ciudadano Naudys Ramón Rojas Mosquera, expediente Nro. 5508/13, para que notifiquen a la parte demandante Pablo José Alvarado Piña, señala el promovente de estas pruebas que su finalidad es demostrar la copropiedad del inmueble común ya identificado en la presente causa, en ese sentido el Tribunal los aprecia como prueba indubitable de la comunidad que existe entre las partes en la presente causa, en cuanto al fraude alegado el tribunal se pronunciara luego de analizar la pruebas promovidas por la parte demandada. La parte demandada promueve también el contrato de compra venta del inmueble, celebrado entre los ciudadanos Pablo José Alvarado Piña, Rosa Alvarado de Heredia, Eribardo Antonio Alvarado Piña, promovió también avalúo realizado por la arquitecto Deysi Saglimbeni Carrillo, cedula de identidad número 10.855.880, en cuanto este evaluó el Tribunal, no lo aprecia por cuanto en la presente causa no se discute el valor del inmueble en cuestión si no la nulidad del documento en que los comuneros vendieron sus derechos por lo tanto se desechan esa pruebas, tampoco se aprecia por haber sido consignada en la presente causa, y por lo tanto dicho poder no es cuestión controvertida en la presente causa. Como se observa las partes están contestes en la copropiedad del inmueble y en que todos fungen como comuneros en la presente causa por lo tanto solo resta al Tribunal determinar si la venta realizada por los ciudadanos: ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, JOSE ESPINOZA ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, REINA ALVARADO PIÑA, PEDRO ALVARADO PIÑA, MIGUEL ANGEL ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA y NAUDYS RAMON ROJAS, fue legal y tiene validez jurídica o si dicha venta adolece de vicios de nulidad en ese sentido el Tribunal pasa a examinar las nomas jurídicas que rigen la materia para determinar la controversia en primer lugar el alegato de la parte demandada da a que el ciudadano: PABLO JOSE ALVARADO PIÑA, no puede invocar que los cónyuges que no firmaron el contrato de compra venta no firmaron dicho documento el artículo 170 del Código Civil en su tercer aparte señala que la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario por lo tanto ese alegato del demandante se desecha en base al mencionado del Código Civil. Visto como ya se determinó que las partes están contestes en cuanto a la propiedad común se debe analizar de acuerdo al Código Civil el Titulo IV en este sentido Articulo 765 del mencionado Código Civil dispone la siguiente:” Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir a otras personas en el goce de ellas” y como ha quedado demostrado sin duda alguna por estar ambas partes contestes en que hay una fuerza de ley esta sentencia debe ser declarada sin lugar en la dispositiva.
Dispositiva
Por todo lo expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR demanda de Nulidad de Contrato Privado de un inmueble ubicado en la carrera 7 esquina de la calle siendo sus linderos: Norte: Casa y solar de josefina Valera, Sur: Carrera 7 que es su frente, Este: calle 20, Oeste: casa de Melquiades agüero, interpuesto ciudadano: PABLO JOSE ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 4.721.329, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Germán Macea, Inpreabogado Nro. 23.878, contra los ciudadanos: ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, REINA ALVARADO PIÑA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, MIGUEL ANGEL ALVARADO PIÑA, HONORIO ALVARADO PIÑA y NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.533.699, 7.578.821, 12.081.769, 5.546.139, 2.911.643, 2.919.071, 7.405.823, 7.919.892, 3.087.553 y 14.639.379 respectivamente. Notifíquese a las partes de esta sentencia, y en cuanto a la notificación de la ciudadana REINA ALVARADO PIÑA, consta en autos su fallecimiento es por lo que se acuerda notificar a sus herederos…” (Sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 04 al 14 de la 2da Pieza, el abogado German Macea, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escrito de informes exponiendo:
…Omissis…
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda interpuesta de nulidad del contrato privado reconocido de cesión y traspaso de derechos del inmueble indiviso o común por el Tribunal, al considerar el sentenciador que las cónyuges de los vendedores casados no consintieron en la negociación de compra-venta del inmueble común e indiviso mediante documento privado, pero que la acción no le corresponde al comunero mi representado el Sr. PABLO ALVARADO PIÑA, sino a las respectivas esposas de los vendedores, conforme al tercer aparte del tercer del artículo 170 del Código Civil, que señala que la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario por lo tanto ese alegato del demandante desecha en base a lo mencionado del Código Civil. Y que por cuanto las partes están conteste en que la propiedad es común y por cuanto el artículo 765 del Código Civil dispone: “cada comunero tiene la propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir a otras personas en el goce de ellas” y como ha quedado demostrado sin duda alguna por estar ambas las partes contestes en que hay una fuerza de Ley esta sentencia debe ser declarada sin lugar en la dispositiva.
SEGUNDO
INFORMES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
INDISPENSABLE ACLARATORIA
El documento autenticado de compra-venta de un inmueble ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el Nro.302, folios vueltos 27 al 28 vuelto, posteriormente registrado en fecha 05 de enero de 2015, ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, inscrito bajo el Nro. 2015.3, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.2044 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, marcados “A” y “B”. Y el documento autenticado de cesión de derechos de propiedad de un inmueble ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de marzo de 1992, bajo el Nro. 69, folios 106 al 108, posteriormente registrada en fecha 05 de enero de 2015, ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, inscrito bajo el Nro. 2015.3, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.2044 y corresponde al libro de folios real del año 2015, marcados “C” y “CH”, son dos (2) contratos, el primero de compra-venta de un inmueble que comprende un vendedor y trece (13) compradores, en el cual mi poderdante PABLO ALVARADO PIÑA está incluido y el segundo de cesión de derechos correspondiente a ese mismo bien inmueble ahora indiviso o común que comprende tres (3) cedentes y nueve (9) cesionarios, en el cual mi representado PABLO ALVARADO PIÑA está incluido, este es un bien inmueble indiviso, un bien inmueble común, se está en presencia de una negociación en la cual el dominio sobre (1) un inmueble es ejercido por diez (10) titulares, que son comuneros en el mismo inmueble, en el cual mi poderdante PABLO ALVARADO PIÑA está incluido, estos ciudadanos son: OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, REINA ALVARADO DE MONSALVE, ROSA ALVARADO DE HEREDIA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS ALVARADO, PABLO ALVARADO PIÑA, MIGUEL ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ALVARADO PIÑA, HONORIO ALVARADO PIÑA y JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO…
…Omissis…
HECHOS CIERTOS E INDUBITABLES
Mediante el reconocimiento del instrumento privado que contiene negociación de cesión y traspaso de derechos de propiedad de un inmueble indiviso o común que se hizo ante el Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por los ciudadanos codemandados (vendedores y comprador) en el presente juicio, expediente Nro. 5146-13, que contiene violaciones legales, esto es, la obligación de Registrar todo acto entre vivos a títulos oneroso traslativo de propiedad de inmueble, incumplimiento de las formalidades de registro, la inexistencia del acuerdo unánime de los comuneros para la enajenación total del inmueble común, la ausencia de la previa partición o división del bien inmueble común para su enajenación por cuotas, alícuotas, derechos, acciones, porcentajes o fracciones y respecto a los cedentes comuneros (vendedores) casados no existe en el documento privado reconocido el necesario consentimiento de las cónyuges para su enajenación (art. 168. C.C.), para subsanar ese cúmulo de irregularidades se pretende al mencionar en el documento privado reconocido a la parte actora PABLO ALVARADO PIÑA como excluido de la negociación que tiene su cuota parte a su disposición, con la finalidad de que éste ceda forzosamente su cuota parte en el inmueble indiviso o común y para lo cual le hacen una notificación judicial expediente Nro. 5508/13 que contiene la negociación y luego una oferta de pago expediente Nro. 9383-15.
Surge una pregunta fundamental, cual es la razón por la que los codemandados debidamente asistidos por un profesional del derecho crean, fabrican, forjan o redactan un documento privado y acuden a reconocer su contenido y sus firmas ante un tribunal mediante un procedimiento extremadamente breve y fraudulento, si conocen ellos la existencia un documento de compra-venta del inmueble indiviso o común autenticado y en el que ellos son partes como compradores del mismo, que luego es registrado, cuando han debido los codemandados realizar la negociación de cesión y traspaso de derechos del inmueble indiviso o común ante la Notaria Pública o la Oficina Subalterna de Registro Público.
El inmueble indiviso o común tiene 10 copropietarios y para poder venderlo, cederlo o traspasar todos los derechos de propiedad se requiere que los 10 copropietarios suscriban el documento y si uno de ellos u otros se opone o se niega suscribir el documento de compra- venta del inmueble común ya no es posible realizar la venta en la Notaria Pública, ni en la Oficina Subalterna de Registro Público, ni el reconocimiento del documento privado ante un tribunal, para poder vender deben realizar necesariamente la previa partición o división del inmueble común, una vez partido o dividido en cuotas, alícuotas, derechos, acciones, porcentaje o fracciones, los vendedores realizan la venta de lo que le correspondió en la partición o división de la cosa común y el comprador adquiere lo que cada vendedor lo venda. También existe otra forma de hacer la enajenación del inmueble común, esto es, la partición o división (cuotas de cada uno) y venta del inmueble común en un solo documento, pero esta manera requiere que todos los copropietarios del inmueble común suscriban el documento que contiene la partición o división (cuotas) y la venta del inmueble común, esto es así: el documento deben suscribirlos todos los comuneros que estén de acuerdo en la venta de sus cuotas partes y los que no le estén, haciendo éstos la debida reserva en el documento de que su cuota parte no está incluida en la venta y lo suscriban, entonces el comprador se convierte con los comuneros que no vendieron su cuota parte en copropietarios del inmueble común en proporción de sus respectivas cuotas.
La parte actora PABLO ALVARADO PIÑA como copropietario se opuso a la venta de derechos del inmueble indiviso o común, vista la oposición de éste y siendo un inmueble que tiene 10 copropietarios para su enajenación se debió procesar antes a su participación o divisas, para así determinar qué cantidad de cuotas, alícuotas, derechos, acciones, porcentaje o fracciones le corresponde a cada uno de los copropietarios en el inmueble indiviso o común, partición o división que debe ser previamente autenticada ante la Notaria Pública o Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público y ahora si cada copropietario puede vender su cuota parte ante la Notaria Pública, hoy en día solo la oficina Inmobiliaria de Registro Público. Siendo ello así una explicación lógica o racionar, ni había motivo para crear, fabricar y forjar o redactar un documento privado de cesión o traspaso de derechos de propiedad y señalar expresamente en el que se excluye el comunero opositor y seguir un procedimiento ante un tribunal para el reconocimiento de su contenido y de sus firmas, que es a todas luces fraudulenta porque lesiona la fe pública que todo documento autenticado o registrado acredita, sólo para evitar la oposición de la parte Actora PABLO ALVARADO PIÑA a la enajenación del inmueble indiviso o común, esta conducta ilegal de los codemandados, abogados asistentes y funcionarios de tribunal, en perjuicio de la parte actora PABLO ALVARADO PIÑA tiene implicaciones de carácter penal…
…Omissis…
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda interpuesta de nulidad del contrato privado reconocido de cesión y traspaso de derechos del inmueble indiviso o común ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al considerar el sentenciador que los cónyuges de los vendedores casados no consintieron en la negociación de compra-venta del inmueble común e indiviso mediante documento privado porque la acción no le corresponde al comunero demandante mi representado el Sr. PABLO ALVARADO PIÑA, sino a las respectivas esposas de los vendedores comuneros casados, conforme al tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, que señala que la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario por lo tanto ese alegato del demandante se desecha en base a lo mencionado del Código Civil. Y por cuanto las partes están conteste en que la propiedad es común y el artículo 765 del Código Civil dispone: Cada comunero tiene la propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte y aun sustituir a otra persona en el goce de ellas” y como ha quedado demostrado sin duda alguna por estar ambas las partes contestes en que hay una fuerza de ley esta sentencia debe ser declarada sin lugar en la dispositiva.
Según la doctrina y jurisprudencia, en los juicios de nulidad el Juez debe pronunciarse sobre la nulidad, alegada, desestimándola por no ser procedente, esto es, no estar en la hipótesis de la ley, o por no estar debidamente probado la causal alegada o causales alegadas. La sentencia debe decidir sobre todos las causales alegadas.
En el libelo de la demanda el actor PABLO ALVARADO PIÑA alego la nulidad del contrato privado reconocido de cesión y traspaso de derechos de inmueble indiviso o común ante el Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción del estado Yaracuy, del cual él es copropietario al igual que los demás nueve (9) comuneros, demostrada la copropiedad de todos ellos sobre el inmueble proindiviso o común mediante instrumentos públicos y por tanto la existencia de comunidad de diez (10) copropietarios, en el texto del documento privado reconocido por el Tribunal que contiene la negociación privada expresamente se le excluye al señor en el mismo: “Y quien se reserva dicho porcentaje”, “y quien se reserva dicho porcentaje que sumado al anterior totaliza su cuota para derechos”; y quien se reserva dicho porcentaje”; “dejando a salvo los derechos que otro comunero puede tener”. Por ello la causal de nulidad alegada del contrato privado reconocido por el Tribunal es la ausencia del consentimiento de la parte demandante mi representado PABLO ALVARADO PIÑA para la negociación, que se efectuó mediante el documento privado reconocido por el Tribunal y no se adujo en el libelo de la demanda como causal de nulidad del contrato privado reconocido la falta de autorización o consentimiento que debieron prestar los cónyuges de los cedentes (vendedores) casados (art. 168 y 170 del C.C.) que el contrato no contiene, ni lo previsto en el artículo 765 del Código Civil, que se refiere a que: “cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos frutos correspondientes. Puedo enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos de que se trate de derechos personales; pero no puedo cercar fracciones determinadas de terreno común ni arrendar lotes del mismo o terceros. El efecto de la enajenación o la hipoteca se limita a la parte que le toca al comunero en la partición.” Esta disposición legal prevé el supuesto de hecho en el caso de partición o división de la cosa común se haya practicado o de una futura partición o división de la cosa común, donde cada uno de comuneros tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. La aplicación de esa disposición legal supone la previa y necesaria realización de la partición o división de la cosa común donde se determinara las cuotas, alícuotas, derechos, acciones, porcentajes o fracciones que le corresponderá a cada uno de los comuneros o copropietarios en la cosa común o proindivisa. En nuestro caso, la previa y necesaria partición o división del inmueble proindiviso o común por los copropietarios o comuneros, para que se determinen las cuotas, alícuotas, derechos, acciones, porcentajes o fracciones que le corresponderá a cada uno de los copropietarios o comuneros en el inmueble no se ha practicado, no ha sido alegado por la parte actora, ni consta, ni aparece practicada por los copropietarios o comuneros, la cual tampoco ha sido invocado por lo codemandados y menos aún está demostrado que se practicó, por el contrario si está probado que la partición o división del inmueble proindiviso o común no se ha hecho, bastante con leer el contenido del documento privado reconocido por el Tribunal donde se evidencia palmariamente la expresa exclusión de esa negociación del copropietario o comunero demandante PABLO ALVARADO PIÑA.
Además de ello, no aparece en autos y menos está demostrado que mi representado haya dado tácita o expresamente su consentimiento para la negociación de cesión y traspaso de sus derechos de propiedad sobre el inmueble indiviso o común. Es de doctrina y la jurisprudencia lo ratifica que el consentimiento de las partes en cualquier negocio jurídico es un elemento existencial, si no hay consentimiento no hay formación del acto, pues su ausencia impide el perfeccionamiento del negocio jurídico. Si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no surge el vínculo jurídico y no hay acto, contrato o negociación. De manera que no solo es un elemento esencial, si no como señala la doctrina: “es un condición sine qua non de todo contrato, sea este real o solemne, sin consentimiento no hay acto de negocio jurídico”. Es tan grave el vicio de ausencia del consentimiento de las partes, que conforme a la ley el Juez está facultado para declararlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Y es por la ausencia del consentimiento del demandante mi representado PABLO ALVARADO PIÑA en el contrato privado reconocido por el Tribunal que la parte actora solicito su nulidad.
La causal de nulidad alegada y probada es la ausencia del consentimiento de mi representado en la negociación, no se invocó como causal de nulidad del contrato privado reconocido por el Tribunal la necesaria autorización o consentimiento (art.168 C.C.), que han debido prestar las cónyuges de los cedentes (vendedores) casados por la negociación, esa mención se aportó al libelo de la demanda de nulidad para destacar que el Tribunal incumplió su obligación de revisar el libelo de la demanda interpuesta de reconocimiento del documento privado, con ese evidente y grave defecto de forma del libelo de la demanda, el Tribunal no acordó el despacho saneador ordenando subsanarlo o corregirlo y aun así admitió la demanda interpuesta y dictó la sentencia definitiva declarando reconocido el documento privado, por ello es falsa la fundamentación de la sentencia sobre ese punto (Art. 170 C.C.).
Lo que si se mencionó en el libelo de la demanda de nulidad fue que el contrato de cesión y traspaso de derechos del inmueble indiviso o común reconocido por el Tribunal, había nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y es ineficaz e insuficiente, para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye Ley, tanto respecto a sus propias partes, como respecto de los terceros, por ser contrario a normas imperativas o prohibitivas de la Ley, no produce ni surte efecto jurídico alguno, al faltarle un elemento esencial, indispensable para su existencia, como lo es el consentimiento para su negociación de mi representado PABLO ALVARADO PIÑA, por ello no se ha producido la transferencia de la propiedad al cesionario (comprador) NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA, aunque éste está en posesión del inmueble indiviso o común como consecuencia de esa negociación. Y también se dijo en el libelo de la demanda de nulidad que al declarar el Tribunal el reconocimiento del documento privado de cesión y traspaso de derechos del inmueble común, se violó determinadas normas destinadas a proteger los intereses del orden público, tales como, la obligación de registrar todo acto entre vivos a título oneroso traslativo de propiedad de un inmueble; el incumplimiento de las formalidades de registro; la inexistencia del acuerdo unánime de los comuneros para la enajenación total del inmueble común; la ausencia de la previa partición o división del bien inmueble común, y respecto a los cedentes comuneros casados no existió el necesario consentimiento de los cónyuges para la cesión y traspaso de derechos del inmueble común.
Y respecto a lo previsto en el artículo 765 del Código Civil, que se señala en la sentencia y que se le transcribe parcialmente: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, y aun sustituir a otras personas en el goce de ellas” y como ha quedado demostrado sin ninguna duda por estar ambas partes contestes en que hay una fuerza de ley esta sentencia debe ser declarada sin lugar en el dispositivo. También por ello, es falsa la fundamentación de la sentencia sobre ese punto (Art. 765 C.C.).
El sentenciador aplica parcialmente en el dispositivo del artículo 765 del Código Civil al caso de autos, cuando está obligado aplicarlo totalmente para su correcto entendimiento y sin que los copropietarios o comuneros haya practicado la partición del inmueble proindiviso o común, para así determinar cuotas, alícuotas, derechos, acciones, porcentajes o fracciones del inmueble proindiviso o común, como cuota parte de la propiedad que corresponde a cada copropietarios o comuneros, pues en caso de partición o división de la cosa común cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes al determinarse su cuota parte que le corresponde en la comunidad, por lo que se reitera que se requiere la previa y necesaria partición del inmueble indiviso o común, para determinar la cuota o cuotas correspondientes, pues una vez partido o dividido el inmueble indiviso o común se podrá determinar las cuotas alícuotas, derechos, acciones, porcentajes o fracciones que corresponde a cada uno de los comuneros y es cuando le es aplicable lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil en su totalidad, y ello no ha ocurrido en el caso de autos, como se ha alegado hasta la saciedad y demostrado en los autos, pues de haberse practicado la partición o división del inmueble indiviso o común la demanda propuesta por el actor en contra de los codemandados no tendría ningún objeto.
Es por ello que la sentencia definitiva dictada no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por el actora y a las excepciones o defensas opuestas por los codemandados (Art. 243, 5°), por lo que el sentenciador incurrió en el vicio de falta de congruencia, al no ajustar la sentencia al problema que se suscita con la demandada y su contestación, ignorando los alegatos de las partes al dejar de considerar los argumentos del actor y la defensa de los codemandados, no examino ni valoro todas las pruebas aportadas por las partes, ni las relaciones unas con otras, lo que hizo fue una simple mención y mera enumeración de ellas, no se atuvo a lo alegado y probado en autos y dicto una sentencia que carece de los fundamentos en que se apoya, no como en resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho o comprobadas en la causa.
Mediante escrito presentado a los folios 18 al 20 de la 2da Pieza, la abogada OBISMAR ZORELYS PUERTA LISCANO, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de informes exponiendo:
“…II
Los demandados negaron y contradijeron todos los alegatos planteados en la demanda ya que se cumplieron todos los requisitos de ley y bajo ningún término convinieron en la nulidad del contrato, dicho contrato tiene plena validez entre los participantes del mismo. En el artículo 170 del Código Civil prevé un caso en que un comunero extraño al negocio jurídico que le es perjudicial puede pedir su nulidad, pero ello es una facultad conferida a una categoría especial de comuneros: el cónyuge agraviado por una venta en la cual no consintió. Los condueños que no participaron en la venta no pueden pedir la nulidad, pues le resulta inoponible la enajenación en virtud del principio de la relatividad de los contratos Art. 1166 Código Civil:…Omissis…
El comunero no puede pedir la nulidad ya que por principio las nulidades requieren de texto expreso que las consagren y como ya hemos visto sólo el artículo 170 del Código Civil contempla un caso de nulidad cuando se trata de una comunidad de gananciales; además, también por principios, los textos legales que consagran nulidades son de interpretación restrictiva lo que significa que los supuestos de nulidad proceden respecto de las causas especificas señaladas en la ley y no puede extenderse su aplicación por analogía a otros supuestos no contemplados en la ley; de modo pues, que si el legislador no señaló expresamente que la venta de la cosa común en una comunidad ordinaria por uno de los condueños es anulable a petición del comunero que no consintió en la venta no puede acudirse por analogía el artículo 170 del Código Civil para justificar una acción de nulidad.
Tampoco es posible interpretar que el comunero perjudicado por la venta pueda pedir su nulidad con base en el artículo 1483 del Código Civil ya que dicho dispositivo lo que consagra es una causal de nulidad invocable por una parte del contrato, pero no por un tercero ajeno al negocio jurídico.
Finalmente se observa que el demandante pretende la nulidad de una venta en que él es un tercer extraño, apoyado en su condición de condueño, pero es el caso que los terceros están legitimados para pretender tal nulidad cuando la convención o negocio jurídico viola el orden público o las buenas costumbres o cuando una expresa disposición legal los autoriza como el caso del artículo 170 del Código Civil.
En esta sesión de derecho que suscribimos bajo ningún término comprometemos y mucho menos cedemos o traspasamos la cuota parte del accionante sobre el referido inmueble. Se desprende de dicho documento que no se vende la totalidad del bien, tal como lo asegura en reiteradas oportunidades el demandante, solo se cede el 90,384625%, y no el 100%. Tal como lo prevé la ley, ningún comunero está obligado a permanecer en comunidad.
III
En cuanto a la indivisibilidad del bien común alegado por el demandante, cabe recordar que el documento de adquisición nos describe un solo bien, que de acuerdo a nuestra legislación por acuerdo entre los comuneros se puede proceder a su división, acto que se materializo cuando se realiza una primera venta de una parte de este inmueble al ciudadano OMAR BAUDILIO CARRERO CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.790.306, compra venta que consta en auto, reservándose los propietarios comuneros el derecho sobre el resto del mismo; ahora bien cómo es posible que el criterio de invisibilidad aplique para esta venta y no para el resto del mismo bien; no puede utilizar la ley a conveniencia de cada persona y limitar los derechos de los otros copropietarios a ceder sus derechos a un tercero. Además es de ilustrar al juzgado que aun los comuneros son propietarios de una parte del inmueble, pues solo han vendido una parte del mismo, ya que está dividido en locales pero no se realizó título supletorio de mejoras.
IV
Asimismo, mal puede el demandante alegar que los cedentes comuneros casados no fueron autorizados por sus respectivos cónyuges para la celebración de la cesión de derechos, es decir, que no existió el consentimiento de los cónyuges, en virtud de que es una acción que solo puede interponer los cónyuges que sientan lesionados sus derechos sobre las comunidades gananciales; tal como lo confirma la sentencia aquí apelada.
V
Durante el proceso del pretende juicio una de las demandadas la ciudadana REINA ALVARADO PIÑA, muere y se le notifica al juzgado lo ocurrido, y se consigna solo el acta de defunción como medio probatorio dejando esta demandada herederos que están identificados en autos, y que no tienen representación legal de abogado por poder alguno consignado en este expediente…
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 71 al 73 y su vuelto de la 2da pieza, la apoderada judicial de los codemandados, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:
…Omissis…
En el inicio de los informes del demandante explica detalladamente la tradición legal del bien inmueble objeto de la presente demanda, tradición esta que no está objetada, pues ciertamente se cumplió con la formalidad del registro de estos documentos de compra venta en su debida oportunidad, mis representados y el demandante aún conservan una parte de este bien inmueble, pues como se puede leer en el contrato de compra venta privada y luego reconocido, el inmueble es una casa de mayor extensión está dividida en 3 locales, pero una parte de ella fue previamente vendida a un tercero que era un inquilino y que se menciona y se consigna dicha venta para probar que sí había un acuerdo extrajudicial de vender el inmueble por partes, alegato que se le lee en la contestación de la demanda:” Si hubo acuerdo y decidimos de forma amistosa y de mutuo acuerdo que cada quien podía vender la cuota que le correspondía y como allí estaba un arrendatario se le debía ofrecer primero porque ninguno de nosotros tenía el dinero para comprar la totalidad” acotación que se hace a los fines de aclarar el porqué de la consignación como prueba de esta venta a un tercero, que menciona el demandante en su informe en el apartado PRUEBAS, segundo párrafo.
Siguiendo con el análisis y observaciones del informe del demandante, se puede leer en el apartado LIBELO que alega por primera vez en todo el proceso que el Juzgado del Municipio Peña en el expediente del reconocimiento de contenido y firma emite unos autos EXTRAÑOS que según carecen de texto como” désele entrada en el libro de causa bajo el N°…, entre otras terminologías jurídicas que tampoco lo utilizo dicho tribunal, así como también hace referencia a las citaciones de las partes y sus comparecencias al tribunal para renunciar al lapso establecido, alegatos no realizados por el demandante en su oportunidad, pues su acción propuesta fue NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE CESION Y TRASPASO DE DERECOS DE PROPIEDAD RECONOCIDA ANTE EL TRIBUNAL, “por contener violaciones legales, esto es, la obligación de registrar todo acto entre vivos a título oneroso traslativo de propiedad de un inmueble, incumplimiento de las formalidades del registro, la inexistencia del acuerdo unánime de los comuneros para la enajenación total del bien en común para su enajenación por cuotas, porcentajes, acciones, fracciones, derechos, etc., respecto a los cedentes comuneros casados no existe en el documento privado reconocido el necesario consentimiento de los cónyuges para su enajenación”, causales de nulidad alegados en su libelo de demanda y ratificado en los informes folio 144, apartado primero.
Con respecto a lo anteriormente expuesto, debo acotar que no existe duda alguna de que el procedimiento de reconocimiento de instrumento privado se realizó cumplimiento con las normas establecidas y los demandados en este expediente de reconocimiento de instrumento privado ejercieron su derecho a renunciar al lapso establecido para darse por citados, no se puede decir que es un acto de mala fe ni mucho menos un fraude porque esta completado en la ley.
Puntos a considerar, el reconocimiento de instrumento privado es una acción que se interpone ante un tribunal a los fines de que los demandados den fe que es cierto que suscribieron dicho documento y que conocían su contenido, y lo hacen en su declaración cuando confirman o niegan esto. En este juicio se solicita es el reconocimiento de un documento ya suscrito por las partes, es decir de un instrumento preexiste y le corresponde al juez verificar el cumplimiento de las formalidades del 341 del CPC para decidir su admisión o no, tal como lo afirma la jurisprudencia…
…Omissis…
En este caso en concreto el codemandado NAUDYS ROJAS, que es el cesionario en el contrato de cesión del inmueble objeto de la disputa, ejerce la acción de reconocimiento de instrumento privado obtener las declaraciones de los cedentes de que si suscribieron ese contrato y tener un respaldo jurídico de esa transacción, no se realizó esta acción para cometer algún fraude porque no hubo mala fe de ninguna de las partes, pues lo cedentes no negociaron ningún tipo de derecho o acciones de un inmueble propiedad de un extraño, ellos también eran propietarios y se realizó conforme al procedimiento de ley.
Ahora bien ciudadano juez, como se debe declarar con lugar una demanda de nulidad sobre un documento privado que solo surte efecto entre las partes porque aún no ha cumplido con la formalidad del registro para tener efecto contra tercero, esta acción de reconocimiento de instrumento privado se basa en declaraciones de las partes, que es un acto personalizado e inherente a la persona, por lo tanto la nulidad solo es una acción que corresponde a las partes que hayan suscrito el contrato.
En este informe se menciona que la sentencia es basada en un hecho no alegado pero que, si menciona, pero se lee en el libelo y en informes lo siguiente “respecto a los cedentes comuneros casados no existe en el documento privado reconocido el necesario consentimiento de los cónyuges para su enajenación”, pero al ser alegados en su exposición en el libelo como violaciones legales objeto de nulidad, deben ser realizadas por el juez pues fue parte de sus alegatos…
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
Al folio 06 y su vuelto y folios 7 al 18 de la 1era pieza, consta copia certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos PEDRO ALVARADO, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, JOSÉ ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO en su condición de comprador, representado en este acto por su padre Rafael Ramón Espinoza Graterol y los ciudadanos DALIA PASTORA ESPINOZA DE PEREIRA, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, REINA ALVARADO DE MONSALVE, ROSA ALVARADO DE HEREDIA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS ALVARADO, PABLO ALVARADO PIÑA, MIGUEL ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ALVARADO PIÑA, HONORIO ALVARADO PIÑA, GRISELDA DEL ROSARIO ESPINOZA ALVARADO Y RAFAEL SIMÓN ESPINOZA ALVARADO, correspondiente a una casa así como el terreno en el cual este construida, situado en la carrera 7 con esquina de la calle 20 de esta ciudad la casa tiene forma de cañón y galería, techos de tejas, paredes de adobes y mampostería, con su solar totalmente cercado con paredes de bloques; cuyos linderos son los siguientes norte; casa que es o fue de Josefina Valera, en línea de 13,50 metros, Este calle 20, en línea de 39,60 metros, y Oeste, casa y solar que es o fue de Melquíades Agüero, en línea de 39,60 metros, venta realizada ante el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy inserto bajo el N° 302, folios vto. 26 al 28 vto de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal para el año 1991 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 5 de enero de 2015, bajo el N° 2015.3, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 465.20.7.2.2044 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Al folio 19 y su vuelto y folios 20 al 30 de la 1era pieza, consta copia certificada de documento de cesión suscrito entre los ciudadanos DALIA PASTORA ESPINOZA, GRISELDA DEL ROSARIO ESPINOZA ALVARADO, RAFAEL SIMÓN ESPINOZA ALVARADO, como cedentes y los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, REINA ALVARADO DE MONSALVE, ROSA ALVARADO DE HEREDIA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS ALVARADO, PABLO ALVARADO PIÑA, MIGUEL ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ALVARADO PIÑA, HONORIO ALVARADO PIÑA, como cesionarios, sobre una casa así como también del terreno sobre la cual se encuentra construida, situado en la carrera 7 con esquina de calle 20 de Yaritagua, la casa tiene forma de Cañón y galería, paredes de adobe, mampostería, con su solar totalmente cercado con paredes de bloques, cuyos linderos son los siguientes. norte; casa y solar que es o fue de Josefina Valera, en línea de 13,50 metros, Sur, Carrera 7, que es su frente, en línea de 13,50 metros, Este calle 20, en línea de 39,60 metros, y Oeste, casa y solar que es o fue de Melquíades Agüero, en línea de 39,60 metros, cesión realizada ante el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy inserto bajo el N° 69, folios 106 al 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal para el año 1992 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 5 de enero de 2015, bajo el N° 2015.3, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 465.20.7.2.2044 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Estas documentales constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorgan pleno valor probatorio, desprendiéndose el tracto sucesivo del referido inmueble, quedando evidenciado que la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, con efecto ante terceros se encuentra en cabeza de los demandados ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, REINA ALVARADO DE MONSALVE, ROSA ALVARADO DE HEREDIA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS ALVARADO, MIGUEL ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ALVARADO PIÑA, HONORIO ALVARADO PIÑA, JOSÉ ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO y el demandante PABLO ALVARADO PIÑA.
A los folios 31 al 42 consta copia certificada de Solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO cursante ante el entonces Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy bajo el N° 5146/13 de fecha 20 de junio del 2013, interpuesto por el ciudadano NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA, donde los ciudadanos PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, REINA ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, NORYS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO, MIGUEL ANGEL ALVARADO y JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, reconocen en su contenido y firma, el documento de cesión cursante a los folios 33 y 34 de la 1era pieza, sobre un inmueble constituido por una casa de mayor extensión, convertida hoy en día dicha casa en TRES LOCALES COMERCIALES, uno de los cuales es el objeto de esta negociación y donde indican que el demandante PABLO ALVARADO se le reserva su porcentaje de propiedad en el mismo, siendo este inmueble el adquirido por los documentos ut supra analizados y valorados.
Este instrumento constituye el documento fundamental de la acción planteada cuya nulidad se solicita por la parte demandante, con base a los hechos denunciados, tales como que los compradores cedieron con ausencia de su consentimiento en la referida negociación. Esta documental será analizada y valorada una vez examinadas las demás probanzas, tanto del actor como de la parte demandada, en razón del principio de la comunidad probatoria y ello para poder evidenciar si dicha venta adolece o no de los vicios denunciados.
A los folios 43 al 54 de la 1era pieza, consta copia certificada de solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL de fecha 23 de septiembre de 2013, emitida por el entonces Juzgado de Municipio Peña del estado Yaracuy, interpuesta por el ciudadano NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA. Esta notificación judicial al no ser impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación y por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa y así se establece.
De la misma se desprende que el co demandado NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA, solicitó ante el Tribunal de Municipio, la notificación del ciudadano PABLO ALVARADO PIÑA, de la cesión de derechos descrita en la solicitud de reconocimiento signada con el N° 5146/13, con el fin de acordar con el notificado, forma de pago amistosa de su cuota parte que le corresponde en el bien inmueble vendido por los demás co propietarios, cursando a los folios 49 al 51 de la 1era pieza, traslado y constitución del Tribunal para efectuar la referida notificación en fecha 8 de octubre de 2013, siendo efectivamente firmada por el ciudadano PABLO ALVARADO PIÑA.
Durante el lapso de pruebas, la parte actora consignó escrito que corre inserto a los folios del 139 al 142 de la 1era pieza, en el que reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó e hizo valer las documentales consignadas con el libelo de la demanda. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
De igual forma, la parte actora en su escrito de pruebas alegó notoriedad judicial sobre el contenido de los expedientes N° 2615-14 correspondiente a demanda de Exhibición de Documento Privado de Cesión que fue declarado con lugar en primera instancia interpuesta por el actor contra las ciudadanas ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA y NAUDYS RAMON ROJAS, y N° 9383-15 correspondiente a Oferta Real de Pago interpuesta por el co demandado NAUDYS RAMON ROJAS contra PABLO JOSE ALVARADO.
Sobre este particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia.
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito específico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…
Precisado lo anterior, se observa de las actas procesales, que sobre las mencionadas causas de las cuales se solicita notoriedad judicial, solo se tiene la escasa información suministrada por el actor en su libelo y escrito de pruebas, evidenciando de igual forma que el Juez A Quo en su sentencia, no hizo mención alguna sobre las mismas, a pesar que se desprende de lo alegado por el actor, que las referidas causas corresponden al Tribunal cuyo magisterio regenta el Juez A Quo; por lo que no puede esta instancia superior analizar los hechos acaecidos en los expedientes N° 2615-14 correspondiente a demanda de Exhibición de Documento Privado de Cesión que fue declarado con lugar en primera instancia interpuesta por el actor contra las ciudadanas ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA y NAUDYS RAMON ROJAS, y N° 9383-15 correspondiente a Oferta Real de Pago interpuesta por el co demandado NAUDYS RAMON ROJAS contra PABLO JOSE ALVARADO, no dejando de indicar al Juez A Quo que, si tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, o por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de los Tribunales, o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Por otra parte, en el lapso probatorio, los demandados consignaron escrito de pruebas que corre inserto a los folios del 96 al 97 de la 1era pieza, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba, indicando quien suscribe, como ya se explicó ut supra, que tal invocación no constituye medio de prueba, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba.
Consignó la parte demandada las siguientes documentales:
A los folios 98 al 115 de la 1era pieza, consta copia certificada de contrato de compra – venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 18 Tomo 40, suscrita entre los ciudadanos PABLO ALVARADO PIÑA, ROSA ALVARADO DE HEREDIA, ERIBARDO ALVARADO PIÑA, actuando el primero en su propio nombre y representación y la segunda y el tercero actuando actuando en sus propios nombres y representación de los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, REINA ALVARADO DE MONSALVE, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUNA, MIGUEL ALVARADO PIÑA, HONORIO ALVARADO PIÑA, FIDEL ANTONIO MONSALVE FRANCO, FRANCISCO MANUEL HEREDIA DELGADO, MARIA RAMONA FERNANDEZ DE ALVARADO Y RAFAEL GERARDO QUINTANA SUAREZ, como vendedores y el ciudadano OMAR BAUDILLO CARRERO CHACON, como comprador, de un Inmueble (Local Comercial) que forma parte de una mayor extensión y que es de nuestra única y exclusiva propiedad ubicado Carrera 07 esquina Calle 20, casa S/N Sector centro Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy construido en un terreno que también es propiedad y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la sucesión Alvarado, en línea de Once metros con Ochenta y dos Centímetros (11,82 M2), SUR: Con la carrera 7 en línea Trece metros con Cincuenta Centímetros (13,50M2); ESTE: Con la calle 20 línea de Quince Metros con Veinticinco Centímetros (15, 25 M2); OESTE: Con familia Domínguez en línea de veinticinco metros con treinta y cinco centímetros (25,35M2); con un área de construcción de Doscientos Cinco Metros con ochenta y ocho centímetros (205,88 MTS2), para un área total de terreno DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (222,84 MTS 2).
Tal documental es un documento autentico, y el mismo no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la totalidad de los condóminos vendieron unos de los locales comerciales que forman parte de mayor extensión y que es de su exclusiva propiedad.
A los folios 116 al 121 de la 1er pieza, consta copia fotostática simple de avalúo realizado por la Arquitecto DEYSI SAGLIMBENI CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.855.880, colegio de ingenieros N° 113.819, Dirección: Yaritagua – Estado Yaracuy, solicitada por el ciudadano Pablo José Alvarado Piña.
Dicha documental es considerada un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, y para poder otorgarle valor probatorio, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, evidenciándose de las actas procesales que no consta tal ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha.
A los 126 al 137 de la 1era pieza, consta copia fotostática simple de poder Especial, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 12 de noviembre del 2010, quedando inscrito bajo el N° 11, Folios 35, del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2010 conferido por los ciudadanos GRISELDA DEL ROSARIO ESPINOZA ALVARADO, REINA ALVARADO PIÑA, FIDEL ANTONIO MONSALVE FRANCO, JOHNNY RAMÓN OLIVEROS QUINTERO, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, FRANCISCO MANUEL HEREDE DELGADO, MARIA RAMONA FERNANDEZ DE ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, DALIA PASTORA ESPINOZA DE PEREIRA, MIGUEL ANGEL ALVARADO PIÑA, JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, RAFAEL SIMÓN ESPINOZA ALVARADO, NORIS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, RAFAEL GERARDO QUINTANA SUAREZ, BERNARDO ESPINOZA a los ciudadanos ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA y ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA.
Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose el otorgamiento de poder especial para la venta de un inmueble ubicado en la carrera 7 con esquina calle 20 del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Descendiendo en el exhaustivo análisis del contenido libelar tal como ha sido expuesto por la parte actora en su pretensión, se solicita la nulidad del instrumento privado debidamente reconocido ante el entonces Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el N° 5146/13, por medio del cual, los ciudadanos PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, REINA ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, NORYS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO, MIGUEL ANGEL ALVARADO y JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, cedieron y traspasaron pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA, un inmueble constituido por una casa de mayor extensión, convertida hoy en día dicha casa en TRES LOCALES COMERCIALES, uno de los cuales es el objeto de esta negociación y donde indican que el demandante PABLO ALVARADO se le reserva su porcentaje de propiedad en el mismo
Igualmente indica que el contrato de cesión y traspaso de derechos del inmueble común reconocido ante el referido tribunal que cursa a los folios 33 y su vuelto y 34, del expediente Nro. 5146/13, ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y es ineficaz e insuficiente, para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye Ley, tanto respecto a sus propias partes, como respectos a los terceros, por ser contraria a normas imperativas o prohibitivas de la Ley no produce ni surte efecto jurídico alguno, al faltarle un elemento esencial, indispensable para su existencia, como lo es su consentimiento para la negociación, por ello no se ha producido la transferencia de la propiedad al cesionario NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA, aunque este está en posesión del inmueble común como consecuencia de esa negociación.
Al revisar exhaustivamente esta instancia superior, las actas que conforman el presente expediente, constata que la venta objeto de nulidad fue de carácter privado, que subsiguientemente el ciudadano NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA, a través de una solicitud llamó a los vendedores ciudadanos PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, REINA ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, NORYS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO, MIGUEL ANGEL ALVARADO y JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, para que reconocieran en su contenido y firma, el documento privado firmado, donde los referidos ciudadanos, sin citación alguna comparecieron ante el Tribunal a reconocer el referido documento, declarando reconocido el mismo, el entonces Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 26 de junio de 2013, que en el referido documento privado de cesión, dejaron establecido que el ciudadano PABLO ALVARADO PIÑA se reserva su porcentaje de 9,615375%, sin embargo, el referido ciudadano, demandante en esta causa, no suscribe el documento privado de cesión, en señal de su consentimiento; verificándose igualmente de las actas procesales que no consta que dicho reconocimiento haya cumplido con las formalidades de registro necesarias para que dicha compra venta fuera oponible a terceros.
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: «La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley».
En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer valer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Ahora bien, el artículo 1.920 del Código Civil, señala que:
…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.…
Por su parte, el artículo 1.924 eisudem, establece:
…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado o reconocido por un Tribunal, recibe la fe pública de un notario o un juez, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo, hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia. Y en los reconocidos mediante solicitud, el juez solo certifica que el documento privado fue reconocido en su contenido y firma.
En esta sintonía, el artículo 1141 del Código Civil Venezolano establece:
…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento, los artículos 1133 y 1474 del Código Civil consagran:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1155, eiusdem: «El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable».
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, por lo que el artículo 1142 del Código Civil, estipula que:
Artículo 1142: El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.
Entonces, en relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, la nulidad de un contrato puede ser:
a) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
b) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
c) La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
d) El fraude Pauliano.
En este sentido, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecida aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
En este contexto, la nulidad relativa o anulabilidad tiene lugar cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando le falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra, de conformidad con el cual:
«Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.»(López Herrera, F. La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela. p. 13).
Respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1346 del Código Civil.
En tal sentido, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el autor Eloy Maduro Luyando en su libro, que existe nulidad absoluta de un contrato:
«... cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres...». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. p.594).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
«...llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes...». (Maduro Luyando, E. Ob. cit. p. 597).
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo, persigue dejar sin efecto el documento de compra-venta privado, reconocido por ante un Tribunal de Municipio, a través de una solicitud de reconocimiento en fecha 26 de junio de 2013.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el accionante alegó entre otras cosas, que adquirió junto con los co demandados PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, REINA ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, NORYS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO, MIGUEL ANGEL ALVARADO y JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, un inmueble constituido por una casa de mayor extensión, convertida hoy en día dicha casa en TRES LOCALES COMERCIALES, uno de los cuales es el objeto del presente juicio. Ante tales señalamientos, los demandados alegaron que el demandante tenía conocimiento de la venta y que en el referido documento privado, le quedó reservada su cuota parte de propiedad.
Quien aquí juzga, observa en el caso de autos, que el inmueble objeto de litigio está constituido por tres locales comerciales y que los mismos integran un todo proindiviso, es decir se encuentra en comunidad, por cuanto no se comprobó en el iter procesal, la existencia de algún documento de condominio de los mismos, ni partición alguna, por lo que, tal como se encuentran, su enajenación debe ser en forma global. Sin embargo, a los folios 100 al 115 de la 1era pieza, la totalidad de los condóminos – demandante y demandados – excluyendo al co demandado NAUDYS RAMON ROJAS, vendieron por documento autenticado, uno de los locales construidos en el referido lote de terreno.
Dadas las condiciones que anteceden, es obligatorio acotar, que la comunidad de bienes, se puede extinguir por partición de la cosa o derecho común. Cuando nos referimos a partición propiamente dicha, es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues, convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad se tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece tanto en las ventajas como en las cargas.
Ahora bien, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y la segunda que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad.
Existe la máxima consagrada en materia de comunidad en virtud de la cual “nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad”. La partición, por otro lado, es un procedimiento concebido para aquellas personas que no deseen vivir en comunidad, bien sea porque esa comunidad nazca de una herencia, de un matrimonio disuelto o de otra forma ordinaria; sin embargo, esa partición siempre viene acompañada con la necesidad de poder dividir lo que en principio, por sentido común o por las características de las cosas no se puede dividir, otro problema surge cuando no es sencillo darle un valor a ese bien a dividir o no pueda saberse qué parte vale más o vale menos.
En situaciones como la anterior se habla de un bien proindiviso. Diccionarios como el de la Real Academia Española utilizan conceptos sencillos al describir el significado de esta palabra, como aquello que no se ha dividido o sigue en comunidad, no obstante, en derecho el concepto es mucho más extenso e incluye además afirmaciones como aquello en lo que tampoco puedes excluir al otro propietario del uso del mismo, por ejemplo, no existe problema para dividir lo proindiviso cuando se trata de bienes muebles que por su naturaleza tengan la misma característica y valor, sin embargo, la situación es distinta cuando el bien es inmueble, pues se trata de un bien indivisible. El Código Civil, aunque usa el término indivisa en dos oportunidades, sólo usa la expresión proindiviso una sola vez, pero en todos los contextos se aplica a bienes inmuebles. Esto ha llevado a la concepción de que proindiviso es aquello que está en comunidad pero que no se puede dividir en forma voluntaria e independiente por cualquiera de los comuneros.
Este concepto restringido de lo que es proindiviso no es acertado en derecho, la razón es que artículos como el 765 del Código Civil señalan: “..Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición...”
Esta norma viene a ilustrar por qué un comunero tiene el derecho constitucional de ejercer su propiedad sin más limitaciones que las consagradas en la ley, entiende este Juzgado que esa limitación de ley surge, entre otras cosas, cuando existe el peligro que por la disposición de su porción se produzcan daños a terceros o a los bienes que pertenecen a los comuneros o a la propiedad que ejercen esos terceros sobre la cosa común. Ahora, para dividir la propiedad proindivisa hace falta partición amistosa o judicial, o sea, consecuencia de la disposición soberana de cada comunero (siempre que quepa la posibilidad), es otra consideración. En este último aspecto, si no hay daño latente no debe prevalecer la limitación de ley y el comunero debe poder ejercer el derecho de propiedad consagrado en la Constitución: a saber: usar, gozar y disponer de la cosa.
Del anterior análisis se extraen varias conclusiones: 1) en sentido estricto un bien proindiviso es aquel que no se ha dividido; 2) la partición se consagró para obtener la división de bienes que por su naturaleza no se puedan dividir o de la que se tenga duda si la distribución pueda ser equitativa, en atención a la cuota parte que a cada uno corresponda. Cuando un bien tiene la característica anterior el procedimiento de partición busca saber el valor exacto de cada cosa y asignar según la cuota que a dada quien corresponda.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la solución jurídica para el caso de la enajenación de la cuota que le corresponde a un comunero sobre un bien que se encuentre en comunidad ordinaria es su validez, hasta tanto se proceda a la partición y se adjudique dicho bien al comunero enajenante.
Visto lo anterior, y producto de un análisis detallado del expediente en esta alzada, se evidencia que dicha comunidad no había sido liquidada para el momento en que se realizó dicha venta privada al ciudadano NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA, por lo cual, no había sido adjudicada la parte que correspondía a cada comunero con exclusiva propiedad, es decir, no mediaba pronunciamiento judicial al respecto o un acuerdo extrajudicial donde se evidenciara que dicha partición se había realizado conforme a lo establecido por la normativa legal respectiva contenida en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil Venezolanos.
Por otro lado, es preciso traer a colación que el artículo 1920 del Código Civil establece que: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Dicho esto, queda claro que la venta realizada por los comuneros PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, REINA ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, NORYS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO, MIGUEL ANGEL ALVARADO y JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, no solo es nula por ser un bien proindiviso, sino que adicional a ello, no se cumplió con la formalidad de registro que establece la norma sustantiva en materia civil, razón por la cual el documento privado de compra venta, reconocido mediante solicitud ante el entonces Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, que riela a los folios 33 y 34 de la 1era pieza, no tiene efectos erga omnes, razón por la cual no puede oponerse a terceros, sino únicamente entre las partes, lo que en el caso de marras sería entre los ciudadanos PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, REINA ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, NORYS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO, MIGUEL ANGEL ALVARADO y JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, y el ciudadano NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA y no contra el ciudadano PABLO ALVARADO RIVAS. Situación ésta que se fundamenta en el dispositivo técnico legal artículo 1924 del Código Civil, en virtud del cual se expresa que “los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efectivo contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”
Finalmente, es preciso dejar claro que no puede este Tribunal reconocer los derechos de propiedad que dice tener el ciudadano NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA sobre el 90,384625% por medio de una sentencia declarativa en una solicitud de reconocimiento de venta privada, pues las consideraciones descritas supra han dejado claro los requerimientos y el procedimiento que se debió seguir para que los ciudadanos PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, REINA ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, NORYS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO, MIGUEL ANGEL ALVARADO y JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, pudieran disponer libremente de su cuota parte de la comunidad en el bien inmueble objeto del presente juicio; en consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Judicial declarar con lugar la presente apelación, revocando la sentencia del Juzgado A Quo, y declarando con lugar la demanda y nulo el documento privado reconocido a través de una solicitud de reconocimiento de contenido y firma y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se determina.
Como punto aparte, llama la atención de esta Instancia Superior, el desarrollo del proceso a partir de dictada la sentencia definitiva, lo cual tuvo lugar en fecha 22 de enero de 2019, ordenándose la notificación de la misma, tramitándose de igual forma un recurso de hecho que fue declarado con lugar en fecha 4 de octubre de 2019 y ordenando oir la apelación en ambos efectos, por lo cual el Tribunal acordó mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019 (folio 216 de la 1era pieza) remitir el presente expediente a esta Alzada a los fines de la apelación, bajo oficio N° 3203/110, pero no es hasta el 4 de agosto de 2021, que se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente para su respectiva revisión por apelación; es decir, transcurrió un año y tres meses aproximadamente – excluyendo lapso de pandemia - luego de ordenada su remisión, para la recepción del presente expediente en este Despacho Superior.
Se debe advertir que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin.
Es de acotarle al Tribunal de Primer Grado, que a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 294 de la ley adjetiva civil, que establece que admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar; es responsabilidad de los funcionarios judiciales revisar la foliatura y piezas del expediente, para remitirlo al Tribunal de Alzada en el plazo de tres días, lapso legal que debe cumplirse en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas; por tanto, se apercibe al Juzgado A Quo, tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de la normativa correspondiente.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado GERMAN MACEA LOZADA IPSA Nº 23.878, en su condición de apoderado judicial del demandante PABLO JOSE ALVARADO PIÑA, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 22 de Enero de 2019, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO seguido por el ciudadano PABLO JOSE ALVARADO PIÑA en contra de los ciudadanos PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, REINA ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, NORYS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO, MIGUEL ANGEL ALVARADO y JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO y NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida en fecha 22 de enero de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO seguido por el ciudadano PABLO JOSE ALVARADO PIÑA en contra de los ciudadanos PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, REINA ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, NORYS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO, MIGUEL ANGEL ALVARADO y JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO y NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD del contrato de cesión de derechos realizado por los ciudadanos PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, REINA ALVARADO PIÑA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, NORYS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO, MIGUEL ANGEL ALVARADO y JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO al ciudadano NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA, mediante documento privado reconocido por el entonces Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 26 de junio de 2013, en el Expediente N° 5146/13
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por vencimiento total en la causa.
SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 12 del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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