REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Agosto de 2022
AÑOS: 212° y 163°





EXPEDIENTE: Nº 6899

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil CAUCHOS RÍO APURE C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, Tomo 26-A y domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, reformado sus estatutos en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 21, Tomo 21-A RM 466 del mismo Registro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.646.568, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.292. (Folio 08 de la 1era pieza)

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY

SENTENCIA DEFINITIVA.



I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de julio de 2022, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por CAUCHOS RÍO APURE C.A. en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY, ut supra identificados, por apelación ejercida en fecha 6 de julio de 2022 (Folio 226 de la 2da pieza), por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de julio de 2022, dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2022, y fijándose por auto de fecha 19 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 02 al 06 ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL suscrita por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada de la parte agraviada CAUCHOS RÍO APURE C.A., alegando que:
“…SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 17 de noviembre de 2021 el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.193.264 y domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; correo figueredojuan689@gmail.com, Whatsaap 0414-5495575 y 0412-1500209, asistido por abogado, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE INTRUMENTO PRIVADO contra mi representada CAUCHOS RIO APURE C.A, pero solicitando su citación en cabeza del ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.563, domiciliado en el municipio Nirgua Estado Yaracuy, con correo: santosluzardos@hotmail.com, whatsaap 0414-5483000 y 0424-5667830, porque según el actor era éste quien la representaba. Correspondió conocer dicho asunto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Admitida la demanda en fecha 18 de noviembre de 2021, se ordenó emplazar al ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, antes identificado, en la siguiente dirección: Calle principal Los Positos, al lado del restaurante El Choco Choco del Municipio Nirgua del estado Yaracuy (lugar donde efectivamente reside dicho ciudadano) “como persona natural” y se obvió ordenar la citación de mi patrocinada, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su emplazamiento. Se ordenó librar boleta de citación al referido ciudadano, en la cual igualmente se le nombra “como persona natural” sin que se hubiera ordenado la citación de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A, quien tiene su única sede o domicilio mercantil ubicado en frente de la Redoma de Nirgua, avenida Bolívar, calle en medio con el fondo de Comercio “Panadería la Panamericana”
En fecha 23 de noviembre de 2021, el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, antes identificado, compareció ante el referido tribunal voluntariamente, actuando en nombre propio y sin haber sido citado en tal procedimiento, renunció al lapso de comparecencia y reconoció en su contenido y firma el instrumento privado allí presentado, pese a que ya éste no era representante de mi patrocinada y que ésta no había sido citada perjudicando el derecho de defensa de mí representada, quien no reconoce dicho instrumento por no haber emanado de ella.
Ciudadana Juez, no obstante a todas esas evidencia y pruebas que constan en las actas procesales en relación a que la demandada es mi patrocinada CAUCHOS RIO APURE C.A, no se ordeno por ninguna vía su citación, por lo que a todas luces se violó el derecho a la defensa, no obstante ello, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, sorprendentemente, en fecha 25 de noviembre de 2021 dictó sentencia homologando el convenimiento efectuado por el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y es en esta sentencia donde por fin se menciona a mi representada como parte en ese proceso, pero erróneamente manifiesta el juez que el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, antes identificado, actuó en representación de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., cuando en ningún momento el tribunal ordenó su citación para el mismo.
Es evidente que la citación practicada en una persona que para la fecha de la interposición de la demanda ya no tenía cualidad para representar a la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., pues ya no era representante legal, hecho hartamente conocido por el actor, y con una dirección incorrecta no es válida, ni puede generar los efectos de ley, es decir no se puede considerar que mi representada CAUCHOS RIO APURE C.A. estaba a derecho y mal podía darse continuidad del proceso sin lesionar el más sagrado y fundamental derecho que tiene la persona jurídica, natural o moral, como es el derecho a la defensa, siendo que dicha entidad mercantil desconocía por completo la existencia del citado juicio por faltar la citación en cuestión.
Es evidente que en dicho procedimiento el juez debió constituir un litisconsorcio pasivo, es decir, debió ordenar la citación del ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, y así mismo la notificación de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. en la persona de su representante legal o de quien sus derechos representara, para que en caso de ya no ser o no ser la persona natural demandada el representante de aquella, compareciera por ella quien si lo fuera, como sucede en este caso ya que desde el día 02 de septiembre de 2021, el representante legal de dicha entidad mercantil es el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.108.574, con número telefónico 04144172717, correo electrónico: arellanow888@hotmail.com y domiciliado en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, hecho conocido, tanto por el actor como por el demandado en dicho juicio de reconocimiento y los lapsos de emplazamiento debieron contarse a partir de que constara en autos la última de las citaciones practicadas tanto a la persona natural como a la persona jurídica demandada, sin embargo; el proceso continuó sin que mi representada tuviera conocimiento de ello. Lesionándose así el derecho a la defensa de ella.
Todo ello por supuesto que conculca el derecho a la defensa de mi representada, por cuanto se llevó el juicio hasta su sentencia y se condenó a mi mandante sin que estuviera legalmente citada. Y así pido sea declarado.
…OMISSIS…
Cuando el legislador establece que el juez no puede permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún tipo en tanto que garanticen el sano equilibrio procesal y equidad en la diversa posición que ocupan las partes en el juicio, sin duda, desarrolla el precepto constitucional de que la “defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa”, por ello considero que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quebrantó el DERECHO ALA DEFENSA de mi mandante, por una razón fundamental: Se llevo a cabo un juicio sin haber citado legalmente a mi representada, no obstante, que lo que se decidiera en éste, podía afectar su patrimonio. Siendo que el referido expediente sólo en dos ocasiones se menciona a la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., y es en el texto de la demanda y en la sentencia, ya que desde el auto de admisión mi representada fue invisibilizada y la persona que dice el juez en su sentencia que actuó en su nombre y representación carecia de cualidad para hacerlo, generándose evidentemente perjuicios para mi mandante, por cuanto esta no tuvo oportunidad de presentar alegatos y pruebas en el proceso seguido en su contra. Por ende todas las actuaciones que se impugnan desde el auto de admisión incluyendo la sentencia, deben considerarse nulas de nulidad absoluta.
…OMISSIS…
SEGUNDO: Se ha quebrantado, igualmente, el derecho al debido proceso que consagra el propio artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, el derecho de un debido y justo proceso se entiende como aquellas maneras, formas y tiempos procesales para que las partes puedan debatir sus conflictos otorgando las suficientes garantías para alegar, probar y contradecir.
Cuando se omite de manera ostensible las reglas o formas del proceso, entonces deviene la nulidad de la sentencia o actuación judicial, y constituye un vicio que solo puede ser restablecido de manera inmediata por vía de amparo constitucional.
…OSMISSIS…
Así pues, por las violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, ocurro ante este Tribunal Constitucional para que se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en el expediente N° 175/2021, de la nomenclatura del referido Tribunal, donde se declaró homologado el reconocimiento en contenido y firma de un instrumento de venta de vehículo, presuntamente otorgado por mi representada CAUCHOS RIO APURE C.A. pero en cuyo reconocimiento el único citado como demandado se expresa a título personal, y donde nunca se ordenó emplazar a mi representada en el auto de admisión y por supuesto tampoco se procedió a su citación.
CAPTITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
…OMISSIS…
…En el caso bajo estudio la incompetencia del Tribunal que conoció de la demanda de reconocimiento que impuso el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA contra SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y no contra mi representada, surge de que establece la Resolución N° 2818-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018, en su artículo primero:…”Se modifica a nivel nacional la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, según corresponda de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia en los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T) (omisis)
…OMISSIS… Pues bien ciudadana Jueza, esa competencia de los Tribunales de Municipio, que según la resolución mencionada es hasta 15.000 U.T, que a razón de Bs. 20.000, como antes vimos sumaba la cantidad máxima de Bs. 300.000.000, quedo convertida por efecto de la reconversión monetaria referida en 15.000 UT a razón de Bs. 0,02, es decir; para una cantidad máxima de Bs. 300.00, para la fecha que conoció del reconocimiento el citado Tribunal, no obstante; el contrato de venta de vehículo cuyo reconocimiento en contenido y firma el citado Tribunal declaró homologado, señala que se celebró por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($22.000) cuyo equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día en que se interpuso la demanda de Bs.4:30, suma la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.600), lo que evidentemente supera en demasía la competencia de Bs. 300 que por cuantía tenía el referido tribunal, siendo en consecuencia que el mismo era INCOMPETENTE POR CUANTÍA PARA CONOCER DE ESE ASUNTO, por lo que impugno en toda forma de derecho la presunta autenticidad que el citado tribunal quiso dar al fraude procesal gestado con dicho reconocimiento, ya que desde el punto de vista procesal todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de escusa órdenes superiores (Art. 25 de la C.R.B.V), regla que fue violada por el juez que actuó en dicho procedimiento. Igualmente violó el artículo 138 Constitucional que establece “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…” Por lo que al haber conocido el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, de un juicio para el cual no tenía competencia POR LA CUANTÍA produjo un acto, nulo de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por este Tribunal.
…OMISIS…
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promuevo las siguientes pruebas.
DOCUMENTALES
* Acompaño copia certificada del expediente N° 175/2021 contentivo de la sentencia que se impugna, de fecha 25 de noviembre de 2021 donde se evidencian todas las irregularidades y vicios denunciados (anexo “B”).
* Consigno Registro de Información Fiscal de la empresa CAUCHOS RIO APURE C.A., en el cual se evidencian la dirección de la única sede de la misma (anexo “C”)
* Consigno marcados “D” y “E” copia del documento constitutivo la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. y copia del acta de asamblea de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 21, tomo 21-A RM 466, donde se desprende quien es el representante legal de la misma. En conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil presento estos documentos en copia por encontrarse sus originales insertos en el expediente N° 15.026 que cursa ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato incoara contra mi representada el ciudadano Carlos Figueredo Leiva, antes identificado.
CAPTITULO SEXTO
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, avaladas suficientemente con las copias anexadas, pido con todo respeto a este honorable Juzgado para que procediendo como Tribunal Constitucional declare la nulidad todas las actuaciones realizadas en el expediente 175/2021 muy especialmente en la sentencia recaída en dicho expediente en fecha 25 de noviembre de 2021, porque transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República….

III DEL ESCRITO CONSIGNADO POR EL PRESUNTO TRIBUNAL AGRAVIANTE
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de junio de 2022, cursante a los folios 121 al 123 de la 1era pieza consigno escrito indicando lo siguiente:

…Este Jurisdicente Rechaza niega y contradice lo manifestado por la presunta agraviada, por cuanto el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, antes identificado, si fue citado de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, según consta en boleta de citación donde se evidencia que fue firmada en fecha 23 de noviembre de 2021 y consignada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2021, inserta en el folio Veintinueve (29) y su vuelto, y en cuanto a lo narrado por la presunta parte agraviada se puede visualizar al folio Veintiocho (28) el escrito de diligencia, de fecha Veinte (20) de noviembre de 2021, donde fue asistido por su abogado y renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo el documento privado, siendo este la parte demandada en la presente causa, tal y como consta en el libelo de demanda inserto en el folio uno (1) y su vuelto, y como consta en el expediente que es presidente de la empresa, según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de Junio del 2015, Registrada el 10 de Agosto del 2015, bajo el Nº 32, Tomo 33-A, consignada en el presente expediente insertos desde los folios seis (6) al veintidós (22) ambos inclusive, la cual consigno en copia certificadas en el presente descargo.
Aunado a ello, la parte presuntamente agraviada alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante mencionar que en ningún momento por parte de éste Juzgador, se violaron dichos derecho, por cuanto este Jurisdicente actuando bajo el principio dispositivo y el de verdad procesal. De acuerdo con el primero de ellos, pesa sobre las partes la carga de proporcionar los fundamentos de la sentencia entre ellas las pruebas y el Juez al fallar debe hacerlo conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción aportados al proceso. El principio de la verdad procesal que reside en sentenciar sólo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, lo que conlleva al encuentro de un dilema entre la verdad procesal y la verdad real, en el cual le corresponde al Juez conjugar en el dictado de la sentencia ambos conceptos para apreciar y dar validez a la verdad en el proceso, fundando su decisión en los distintos medios probatorios. Es decir, que a través de un pronunciamiento se reconozca "formalmente" la verdad real (lo que ocurrió) y solo se puede llegar a ella mediante los elementos probatorios o de convicción que consten en autos. En este mismo orden de ideas, se desprende del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Así mismo, la presunta agraviada manifiesta, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, sorprendentemente en fecha 25 de noviembre de 2021, dicto sentencia homologando el conveniente efectuado por el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, ya identificado en auto, y es en esta sentencia donde se menciona a mi representada como parte de este proceso, pero erróneamente manifiesta el Juez que el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, antes identificado, actuó en representación de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A, y ya no tenía cualidad para representar la Sociedad Mercantil antes identificada pues ya no era su representante legal.Este árbitro manifiesta que de acuerdo a lo narrado por la parte presuntamente agraviada, no tenía conocimiento sobre tal situación, presumiendo la buena fe de la parte actora en dicho litigio, por cuanto solo se puede llegar a ella mediante los elementos probatorios o de convicción que consten en autos. La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta; aunado a ello no fue consignada ni mencionada una nueva acta de asamblea, ante este tribunal, es importante mencionar que según la norma Jurídica, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En este mismo orden de ideas, dentro del principio de la buena fe, tenemos que el Artículo 789 del Código Civil Venezolano, exhibe “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.” La buena fe en el proceso supone el acoplamiento a un recto proceder y desecharla inconducta procesal, pero sin olvidar que la primera es una aspiración o confianza que acompaña a todos los sujetos en el proceso, de manera que, como ha sido indicado, el proceso pone de relieve la sanción a la ausencia de buena fe; por lo tanto, corresponde apreciar en su justa medida, lo que se delate como ausente de buena fe; a saber, el dolo, el fraude o la simulación.
Referente a la parte presuntamente agraviante, quien hace mención a la cuantía, señalando que el contrato privado se celebró por la suma de Veintidós mil Dólares Estadounidenses (22.000,00) cuyos equivalentes en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el día en que se interpuso la demanda era de bolívares cuatro coma treinta (4,30bs), lo cual suma la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares 94.600,00) lo que evidentemente supera en demasía la competencia que según es de trescientos bolívares (300,00). Este juzgador refiere que del primer aparte del artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la demanda, es en el acto de la contestación, en virtud que el monto de la demanda es materia de fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en definitiva, con base a las probanzas existenciales en autos para ese momento, así las cosas, el aspecto cuantitativo de la demanda, en función del cual se distribuye la competencia para el conocimiento de una controversia no es de orden público, por cuanto el legislador previó un mecanismo que permita que la parte demandada manifieste su rechazo, proponga impugnación, o en caso contrario acepte que la causa sea decidida por el juez a quien le compete, en caso tal, si el demandado no rechaza en forma expresa y en la debida oportunidad la estimación planteada por el demandante, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de la misma.
Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en el fallo del 25 de Noviembre del 2021, por lo cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 4.- Expresa lo siguiente; “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”En este mismo orden de ideas tenemos que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, están plasmadas en jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, y han establecido, que para que proceda la misma es necesario que:
A) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho Constitucional.
C) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En este mismo orden de ideas, es acertado citar la eficacia atribuida por la Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:

“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previam
Así las cosas, claramente no aplica ninguno de los supuestos antes descritos para este Jurisdicente, en virtud de lo ut supra referido, no existe la violación directa del debido proceso concretamente su expresión del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En resumen, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ratifica que no le fueron vulnerados los derechos previamente denunciados referidos a la defensa y al debido proceso alegados por la parte presuntamente agraviada y en consecuencia, debe reiterarse el criterio expuesto en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en cuanto a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir causas sometidas a su conocimiento (ver sentencia número 1834, del 9 de agosto de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ), por consiguiente, todo titular de un Juzgado está investido dentro de su ámbito de competencia de la potestad disciplinaria que como jueces le otorga la ley, es decir, de emplear todas aquellas medidas que sean necesarias tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de de la justicia y al respeto que se deben los litigantes tal y como lo prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En consecuencia, ciudadana jueza constitucional, es naturalmente palpable y visible que este Jurisdicente no ha incurrido en un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, ni que ha ejercido una función que constitucionalmente corresponde a otro del poder público, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe desecharse declarando sin lugar la misma. Y así lo solicito

IV DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
A los folios 164 al 169 consta la celebración de la audiencia constitucional, en fecha 22 de junio de 2022, estando presentes la apoderada judicial de la presunta parte agraviada abogada JOSEFINA PERFETTI, y las abogadas CARMEN BELLERA y THAIDIS CASTILLO, en su condición de apoderadas judiciales del tercero interesado JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ, asistido por el abogado LUIS OÑATES, Inpreabogado N° 231.741, en la cual, cada parte alegó sus respectivas defensas, difiriéndose la misma para su continuación al primer día de despacho siguiente, lo cual se realizó el día 27 de junio de 2022 tal como consta al folio 217 de la 1era pieza, dictando el respectivo dispositivo.

V DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, dictó extenso de la sentencia en fecha 4 de julio de 2022, cursante a los folios del 221 al 225 de la 2da pieza, dictaminando lo siguiente:

“….De la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que no consta en autos que la presunta parte agraviada de autos haya ejercido el medio ordinario del cual disponía para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, tal como es el recurso de invalidación, establecido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma señala en su solicitud de acción de amparo constitucional, que la actuación judicial objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, procede por las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el expediente N° 175/021 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el único citado como demandado se realizó a título personal y nunca se ordeno emplazar a su representada en el auto de admisión y por supuesto, tampoco se procedió a su citación, encuadrando dicha situación jurídica en las causales que señala taxativamente el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría prosperar la presente acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la presunta situación jurídica que se denuncia como infringida. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, es necesario resaltar que para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, siendo esta una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° de la artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que visto los argumentos expuestos por la presunta parte agraviada de autos y que se evidencia de autos que no agoto la vía ordinaria, resulta forzosa para este Instancia declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional bajo la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia anteriormente, por lo que no se pasa a decidir el fondo del asunto dada la naturaleza del fallo. Y ASI DECIDE.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el N°19, tomo 26-A y reformado sus estatutos en asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 21, tomo 21-A RM 466 y domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en el expediente N° 175/2021 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de las audiencias celebradas en la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por tratarse de una acción de amparo constitucional contra sentencia.
CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no se requiere notificación de las partes intervinientes en la presenta acción… (SIC)


VI DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, con la solicitud de amparo, la parte agraviada consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
A los folios 07 al 09 de la 1ra pieza riela original de Poder Especial suscrito por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RÍO APURE C.A., otorgado a la abogada JOSEFINA PERFETTI, poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta bajo el número 23, Tomo 23, Folios 73 al 75 de fecha 11 de mayo de 2022. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende que la abogada JOSEFINA PERFETTI, es la apoderada judicial de la presunta parte agraviada CAUCHOS RIO APURE C.A..
Cursante a los folios 10 al 45 de la 1ra pieza, cursa copia certificada del expediente N° 175/2021, perteneciente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por JUAN CARLOS LEIVA contra SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Se desprende de dicha documental, que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, interpuso solicitud de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil contra CAUCHOS RIO APURE C.A., indicando que su representación se encuentra en el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ, a quien solicita se cite.
Consta en dicha documental igualmente, copia del acta constitutiva de la empresa mercantil CUACHOS RIO APUERA C.A., de fecha 21 de diciembre de 2009 y acta de asamblea extraordinaria de fecha 16 de junio de 2015, debidamente registrada en fecha 10 de agosto de 2015 ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, desprendiéndose de esta última que se ratificó la junta directiva para el periodo 2015 al 2020 de la siguiente manera: Presidente SAUTOR RODRIGUEZ y Vicepresidente MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
De igual forma, se constató que el Tribunal presuntamente agraviante, admitió la solicitud en fecha 18 de noviembre de 2021, contra el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ, librándosele la boleta de citación y quien en fecha 23 de noviembre de 2021 fue citado por el alguacil del Tribunal y mediante diligencia de la misma fecha cursante al folio 38 de la 1era pieza, renunció al lapso de comparecencia y convino en la solicitud, solicitando su homologación. Asimismo, vista tales actuaciones, el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2021, mediante sentencia cursante a los folios 40 al 44 de la 1era pieza, homologó el convenimiento, desprendiéndose de su narrativa que la solicitud se interpone contra el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ, actuando en este acto en nombre y representación de la entidad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., declarando el Tribunal la firmeza de la misma por auto de fecha 3 de diciembre de 2021, cursante al folio 45 de la 1era pieza.
Al folio 46 de la 1ra pieza riela copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF), de CAUCHOS RÍO APURE C.A. N° J298537400, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria; sin embargo, para la resolución de la denuncia no aporta elementos probatorios, por lo que es desechada por esta instancia superior.
A los folios 47 al 56 y 86 al 93 de la 1ra pieza, consta copia fotostática y copia certificada de Documento Constitutivo de la sociedad mercantil CAUCHOS RÍO APURE C.A., respectivamente de fecha 21 de diciembre de 2009 registrada bajo el N° 19, Tomo 26-A, Expediente N° 466-1301 del Registro Mercantil del Estado Yaracuy.
Cursante a los folios del 57 a 65 y 94 al 100 de la 1ra pieza, riela copia fotostática y copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, respectivamente de fecha 16 de septiembre de 2021, de fecha 16 de septiembre de 2021 registrada bajo el N° 21, Tomo 21-A RM 466 del Registro Mercantil del Estado Yaracuy.
Las mencionadas instrumentales no resultaron impugnadas por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, evidenciándose de la primera consignada por la parte agraviada, la constitución de la compañía anónima CAUCHOS RIO APURE C.A. el 21 de diciembre de 2009, siendo su Presidente SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y su Vicepresidente MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
Por otro lado, se desprende de la instrumental consignada por la parte agraviada cursante a los folios del 57 a 65 y 94 al 100 de la 1ra pieza, que la empresa mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., realizó asamblea extraordinaria en fecha 2 de septiembre de 2021, debidamente registrada en fecha 16 de septiembre de 2021, en la cual, vista la venta total del paquete accionario por sus accionistas originarios, se designó como Presidente al ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ y como Vicepresidente al ciudadano RAUL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ.
Por otra parte, el tercero interesado ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, mediante escrito cursante al folio 125 de la 1era pieza, consignó copia certificada de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO CONTENIDO Y FIRMA signada con el N° 175/2021 cursante a los folios 126 al 159 de la 1era pieza, la cual ya fue apreciada ut supra por esta instancia superior.
En la audiencia constitucional, la parte agraviada consignó copia certificada de libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA contra el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ y SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS RIO APURE C.A., en la persona de su presidente WILMER ARELLANO RAMIREZ, signado con el N° 15026, la cual se valora conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y visto que no fue impugnada por la parte contraria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA ha instaurado un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra la entidad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. representada por WILMER BERNARDO ARELLANO y contra el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ, cuyo bien mueble (vehículo) es el mismo vendido por el documento privado reconocido en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que por medio de este amparo constitucional se quiere obtener la nulidad de su sentencia.
Asimismo, el tercero interesado JUAN CARLOS FIGUEREDO, consignó copias de los escritos de contestación a la demanda de los ciudadanos WILMER ARELLANO RAMIREZ y SAUTOR RODRIGUEZ, así como autos del referido juicio anteriormente indicado. Todas estas documentales rielan a los folios 180 al 189 de la 1era pieza y 199 al 211 de la 1era pieza. Asimismo, el tercero interesado JUAN CARLOS LEIVA consignó copia de acta de asamblea cursante a los folios 212 al 215. Todas estas documentales consignadas por los terceros interesados, fueron impugnadas por la parte agraviada, no siendo consignadas las respectivas copias certificadas, por lo que se desechan las mismas.



VII DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
A los folios 170 al 179 de la 1era pieza, riela escrito presentado por la abogada SILVANA ROJAS, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) Nacional del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, en los siguientes términos:


…Siguiendo este orden de ideas, para el Ministerio Público, en el presente caso se configura la vulneración de los derechos denunciados, toda vez que, la sociedad mercantil Cauchos Río Apure, C.A., no fue llamada por ninguna vía para hacerse parte en la demanda por reconocimiento de contenido y firma del documento privado, intentada contra el ciudadano Sautor Rodríguez Noguera, quien para la fecha de interposición de la demanda no tenía cualidad para representar a la sociedad mercantil que acciona hoy en amparo, tal como se evidencia de las actas que cursan al expediente, siendo que para el momento del reconocimiento de dicho instrumento privado, si bien es cierto cuando se realizo la venta del bien propiedad de Caucho Rio Apure, CA., el ciudadano Sautor Rodríguez era quien representaba a la sociedad mercantil, pero no es menos cierto, que para el mes de noviembre de 2021, mes en cual se interpuso la demanda, el representante legal de la sociedad mercantil era el ciudadano Wilmer Bernardo Arellano y no Sautor Rodríguez, quien actuaba en nombre propio, razón por la que debía cumplirse con la notificación de Cauchos Rio Apure, y no como se obvió en la demanda, ocurriendo un menoscabo de las formas procesales y este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le pudo haber asistido como parte interesada.
Finalmente para el Ministerio Público, la vulneración del derecho a la defensa trae como consecuencia la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de quien acciona, para que pueda participar en el juicio de reconocimiento de contenido y firma, y así ejercer cabalmente el derecho que le asiste por haber quedado demostrado quien tiene la representación legal de la sociedad mercantil Cauchos Río Tuy CA., en pro del interés que se atribuye en la demanda incoada, situación jurídica esta que debe ser restablecida con la sentencia de amparo constitucional que acuerde este digno Tribunal.
VII
CONCLUSION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Representación del Ministerio Público considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE CA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 2021, debe ser declarada “CON LUGAR”, y así respetuosamente se solicita...

VIII INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta a los folios 234 al 236 de la 2da pieza, escrito de informes presentados por la apoderada judicial de la presunta parte agraviada, abogado JOSEFINA PERFETTI, en los siguientes términos:

…Para tomar su decisión la Jueza sólo apareció como referencia lo expuesto por las apoderadas del ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEEREDO LEIVA, demandante en la causa cuya sentencia se recurre en amparo quienes alegaron que “..La accionante en amparo no había agotado el procedimiento ordinario consagrado en el ordenamiento jurídico como lo es el juicio de invalidación previsto en el artículo 327 y siguientes del código de procedimiento civil,…” silenciando nuestros argumentos, tanto en la demanda como en la audiencia y también silenciando lo expuesto, por el juez demandado y por la Fiscal provisorio trigésimo primero (31) Nacional del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y especial Inquilinario.
En ninguna parte de la motiva de la decisión, la jueza de amparo menciona ni uno solo de los argumentos, ni los del juez demandado, y mucho menos los de la fiscal en materia de amparos, para descartarlos, sólo los ignoró, incurriendo en incongruencia negativa la violar el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y de la reiterada jurisprudencia y doctrina de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que en la sentencia el Juez debe valorar todos los argumentos y defensas de cada una de las partes (art. 12 del Código de Procedimiento Civil).
…OMISSIS…
Más adelante en su fallo; la sentenciadora, al referirse a los requisitos para la procedencia del amparo constitucional contra sentencia, señala: a) omissis, b) omissis, c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado (resaltado mío).
Obviando, estas citas que señala la jueza a quo como “Principios de autoridad” que claramente le indican que la acción de amparo también es procedente, cuando las vías ordinarias no resulten idóneas para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado (resaltado mío), como en efecto sucede en esta causa, procedió a declarar la acción como INADMISIBLE (sic) cuando en este momento lo congruente, con su pensar e ínfima motivación, hubiera sido que lo declarara improcedente y no inadmisible, pues ya lo había admitido anteriormente.
Para infringir mayor lesión, la jueza a quo, no señala en ninguna parte de su motiva, por qué considera ella que la acción de INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA por falta de citación, resulta una vía idónea para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado o que esa acción sea expedita o eficaz, breve e idónea para restituir o salvaguardar el derecho lesionado, sólo se limita a señalar en forma vaga que no se agoto la vía ordinaria y que por ello la acción de amparo es inadmisible, lo que pudo haber dicho cuando se pronunció sobre la admisión del amparo y no en la sentencia que lo resuelve.
Ciudadana Juez, la acción de invalidación prevista en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sigue por el procedimiento ORDINARIO CIVIL E INCLUSO TIENE CASACIÓN, lo cual implica que no es una acción ordinaria que sirva para restituir o salvaguardar el derecho lesionado por no ser expedita o eficaz, breve e idónea para restituir o salvaguardar el derecho lesionado y menos cuando esa sentencia está siendo utilizada como documento fundamental en un juicio de cumplimiento de contrato incoado contra mi representada que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, bajo el expediente N° 15.026 de la nomenclatura de dicho tribunal, tal como lo alegué en las argumentaciones del amparo.
Con relación a la posibilidad de interponer la acción de amparo en general sin haber agotado las vías adjetivas establecidas en el ordenamiento jurídico para restableces la situación jurídica infringida, se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en multiplicidad de sentencias, entre ellas: sentencias: N° 2369 del 23 de noviembre del año 2001, donde señala la posibilidad de escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el recurso de amparo Constitucional, cuando la vía ordinaria no resulte expedita o eficaz, breve e idónea para restituir o salvaguardar el derecho lesionado.
En ese mismo sentido se expresó la referida Sala en sentencia N° 939 del 9 de agosto del año 2000, en la cual trata de aquellos casos en que no se cuenta con medios judiciales preexistentes para restablecer una situación jurídica infringida, “…o de existir éstos no resulten adecuados a la realización de la justicia en la especifica situación planteada en consideración a que el agravio o la amenaza requieren de una reacción inmediata del aparato judicial,…”
La misma Sala Constitucional en sentencia N° 1314 de fecha 1 de noviembre del año 2000, expediente N° 001745 se refirió a las excepciones a la regla de “HABER AGOTADO LAS VÍAS EXISTENTES” porque la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de alguna ireparabilidad exigida y por tanto requiere de una reacción inmediata del aparato judicial,…”
En sentencia N° 1496/2001 de fecha 13 de agosto de 2001, la Sala constitucional refiriéndose a las condiciones necesarias para que opere la acción de amparo, señaló que esta es posible cuando “…Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, igualmente señala que la acción de amparo puede proponerse “sin que se hayan agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado..”
También, este Superior Juzgado en sentencia de fecha 29 de junio de 2022 recaída en el expediente N° 6883, en la acción de amparo entre Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodriguez, Francisco Antonio Mendoza Herrera y Franklin López, se pronuncio sobre la posibilidad de que “…Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, que la acción de amparo puede proponerse “sin que se hayan agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado..”
Como se puede observar de la sentencia apelada, no sólo la juez a quo omitió todo pronunciamiento sobre los indicado por el juez que dicto el fallo de marras y la opinión fiscal, sino que tampoco se pronunció sobre mi alegada usurpación de atribuciones que se tomó el Juez del Municipio que se ataca mediante amparo al actuar en un juicio usurpando la competencia que corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, por cuantía, incurriendo en usurpación de funciones violando el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y produciendo un acto nulo de nulidad absoluta y de ningún efecto… (sic)

Asimismo, riela a los folios 237 al 241 de la 2da pieza, escrito de informes presentados por la abogada THAIDIS CASTILLO, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, en los siguientes términos:

…En el presente amparo, CAUCHOS RIO APURE C.A., manifiesta que debió ser citada en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma y por ello, incoa esta acción de amparo contra sentencia por cuanto al existir una decisión que tiene carácter de cosa juzgada goza y en todo caso dispone de vías ordinarias en caso de que considere que debió ser citada.
Por ello se trae a colación una decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA ZAZARIVACOA”, precisamente representada por la abogado hoy apoderada de la recurrente en amparo, Josefina Perfetti, y otros, contra la ciudadana MARISOL CAMPO SUÁREZ y la sociedad mercantil LUVIME, C.A., en la cual la Sala en su función pedagógica explica lo siguiente:
…OMISSIS…
…En atención a lo antes expuesto, CAUCHOS RIO APURE C.A., debió interponer, con base a su alegato de falta de citación, el juicio de invalidación, regulado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya acción no intentó en el tiempo hábil de 1 mes desde que tuvo conocimiento, es por ello que de forma maliciosa pretende utilizar la via excepcional de amparo alegando falsamente la violación de sus derechos constitucionales para suplir su omisión.
Más cuando la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le explicó a la apoderada judicial JOSEFINA PERFETTI, en un caso similar, que para poder anular una decisión de cosa juzgada contenida en los juicios de reconocimiento de contenido y firma debió interponer el recurso de invalidación.
Ahora bien, ante el alegato de la recurrente de que ese uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, es importantes señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado de forma clara y precisa, respecto a la inadmisibilidad, en Sentencia de fecha 27/06/2008, Exp. 07-0885, Ponencia Luisa Estela Morales Lamuño lo siguiente:
…OMISSIS…
…No puede pretender la recurrente CAUCHOS RÍO APURE C.A., pretender manifestar que el juicio de invalidación, no resulta la vía ordinaria expedita o eficaz, breve o idónea para restituir e derecho supuestamente lesionado, cuando la propia Sala Constitucional ha explicado claramente que es carga del recurrente EXPLICAR y DEMOSTRAR las razones de hecho por el cual decidió hacer uso de la vía de amparo, sino que pretende utilizar este medio excepcional, de forma fraudulenta para retrasar el juicio principal.
Es por ello que este Tribunal Superior debe considerar que al existir una vía ordinaria, que no fue utilizada, por la recurrente, es por lo que debe inminentemente declararse INADMISIBLE el presente amparo constitucional
Igualmente alega la apoderada judicial de CAUCHOS RIO APURE C.A., que no debió declararlo inadmisible sino improcedente por cuanto ya lo había admitido. Es necesario indicar Ciudadana Juez Superior, que la Sala Constitucional ha debatió profundamente al diferenciar estos dos términos: “Inadmisibilidad”, la cual se declara por las causales taxativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, la “Improcedencia in limine litis”, la cual se declara por razones de economía y celeridad procesal y constituye una sentencia de fondo adelantada, en donde el juez constitucional dada la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional produce ab intio declarar su improcedencia por resultar inoficioso iniciar el procedimiento, razonando el por qué encuentra que no hay violación constitucional… (SIC)

IX MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, se observa que el pronunciamiento objeto de apelación fue expedido por Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 4 de julio de 2022, decisión contra la cual apeló la presunta parte agraviada, el 6 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.
La legitimada activa, al momento de interponer la pretensión de amparo, denunció la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se llevó un juicio sin haber sido citada legalmente, y con ello podía afectar su patrimonio, por cuanto la persona que dice el juez en su sentencia en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que actuó en su nombre y representación, carecía de cualidad para hacerlo, generando un perjuicio para la presunta parte agraviada, por cuanto no tuvo oportunidad de presentar alegatos y pruebas en el proceso seguido en su contra.
Por su parte, Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional por cuanto no consta en autos que la presunta parte agraviada haya ejercido el medio ordinario del cual disponía, tal como lo es el recurso de invalidación.
Ahora bien, se observa que la quejosa denunció supuestas actuaciones irregulares en la práctica de su citación, que impidieron que ésta se hubiese realizado de forma efectiva, en consecuencia, señaló que no tuvo conocimiento de la existencia de la demanda en su contra, es decir, que fundamentó su inactividad en un supuesto error o falta de citación válida, -citación de otra persona como su representante legal - situación fáctica ésta subsumible en las causales que preceptúa el Código de Procedimiento Civil para la procedencia del medio extraordinario de invalidación, específicamente, en el artículo 328.1.
Con respecto a la necesidad de agotamiento previo de este extraordinario mecanismo de impugnación para la admisión de la pretensión de amparo, la Sala Constitucional, en varios actos de juzgamiento (vid., entre otras, s. S.C. Nos. 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09), ha sostenido:

…En relación con la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de citación del demandado, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante tenía a su disposición el juicio de invalidación pues, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil una de sus causales es ‘la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación’.
Si bien es cierto que esta Sala, en el pasado, admitió amparos en situaciones donde era posible el ejercicio del recurso de invalidación -tal es el caso de la sentencia n° 1367 del 20 de junio de 2002 que citó el Juzgado a quo-, posteriormente acogió el criterio según el que, en principio, no puede elegirse libremente entre el ejercicio del amparo y el recurso de casación u otros recursos extraordinarios, y la falta de ejercicio de los mismos acarrea la inadmisibilidad del amparo según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio este que debía aplicarse a partir de la publicación de esa sentencia n° 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: B.Z.K.). Por esta razón, en los juicios de amparo que se iniciaron con posterioridad se declaró inadmisible la demanda por el ejercicio previo del recurso de invalidación o por tenerlo a disposición. (Cfr. s. S.C. n° 2053 del 04.08.03 caso: Granja Porcina El Rosario C.A. y otros; n° 1437 del 30.07.04 caso: E.M.N.R. y n° 1417 del 27.07.04 caso: A.M.S.) (s. S.C. n.° 577, del 22.04.2005).
En otra decisión se sostuvo:
…Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante, pretendió impugnar la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 y notificada el 6 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de amparo constitucional.
Esta Sala constata que la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresamente señala que la parte hoy accionante estaba a derecho.
Dentro de este orden de ideas, esta Sala declara que la parte accionante tenía a su disposición el recurso judicial ordinario de la apelación si estaba inconforme con la decisión adoptada, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:(…)

Por otra parte, se tiene el recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 327, establece: “..Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal..”.
Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación’.
En este sentido, la Sala Constitucional ha establecido en las sentencias No. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148 y No. 541 del 15 de abril de 2005, expediente No. 05-0398, la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación.
En el presente caso, la parte accionante no ejerció el recurso de invalidación contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Cabe destacar que la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, podía igualmente prestar caución, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, si de lo que se trata es de suspender los efectos del fallo impugnado para evitar un riesgo en la mora. De tal forma que la parte accionante podía acudir a esa vía ordinaria para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo constitucional.
En el presente caso, es de hacer notar que la accionante no expuso ni en la solicitud, ni en la audiencia constitucional, razones que, a juicio de esta Instancia Superior, pudieran justificar la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado. (Sala Constitucional N° 143 del 20/02/2009)
En razón de lo anterior, se desprende que el Juzgado A quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la presunta parte agraviada no agotó el mecanismo de impugnación disponible (invalidación), lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Con fundamento en la norma que fue transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13.08.2001).

Esta Instancia Superior, en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, ha sostenido que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss. S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
En ese sentido, indica la Sala Constitucional en sentencia N° 939/2000 (caso: S.M. C.A.), expresó:

…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador
Así, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, esta Sala expresó:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

De modo pues que, a juicio de esta Instancia Superior, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de invalidación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado, la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
Ahora bien, se observa que la supuesta agraviada, en su demanda de amparo, oportunidad procesal para ello, no hizo una alegación de hecho específica y adecuada como justificación de la escogencia de la pretensión de tutela constitucional en lugar de la invalidación, como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como vulnerada.
En conclusión, toda la argumentación anterior permite subsumir la presente demanda de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación de la sentencia objeto de apelación, en los términos antes expuestos. Y así se decide.
X DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JOSEFINA PERFETTI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la entidad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia recurrida en todas sus partes, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 4 de julio de 2022.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido, habilitándose el tiempo conforme al Ordinal Segundo de la Resolución N° 2022-00005 de fecha 3 de agosto de 2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica el receso judicial del 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022, considerándose todos los días del referido periodo hábiles en materia de amparo constitucional.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 18 del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

YUSMANIA ARZA