REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Agosto de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6899
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil CAUCHOS RÍO APURE C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, Tomo 26-A y domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, reformado sus estatutos en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 21, Tomo 21-A RM 466 del mismo Registro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.646.568, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.292. (Folio 08 de la 1era pieza)
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Al folio 251 de la 2da pieza del presente expediente, cursa diligencia de fecha 19 de agosto de 2022 consignada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, donde anuncia RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 18 de agosto de 2020.
Ahora bien, esta instancia superior al analizar la sentencia recurrida, dictaminó lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JOSEFINA PERFETTI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la entidad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia recurrida en todas sus partes, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 4 de julio de 2022.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido, habilitándose el tiempo conforme al Ordinal Segundo de la Resolución N° 2022-00005 de fecha 3 de agosto de 2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica el receso judicial del 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022, considerándose todos los días del referido periodo hábiles en materia de amparo constitucional.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir, el Tribunal procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario a disposición de las partes en un proceso judicial ante resoluciones por motivos tasados en la ley y que constituye un proceso autónomo.
Este medio de impugnación es totalmente extraordinario; esto significa que no se puede utilizar este tipo de recurso para impugnar cualquier resolución (providencia, auto o sentencia) con la que una de las partes no esté de acuerdo, sino que solamente puede impugnarse por motivos tasados en la ley. Su regulación dependerá de en qué proceso nos encontremos. Es decir, no es lo mismo el recurso de revisión en el proceso penal que en el proceso civil o en el proceso administrativo.
Las características esenciales de este recurso de revisión:
Constituye un proceso autónomo, ya que es una nueva pretensión de carácter impugnatorio sobre unos nuevos hechos.
A pesar de impugnar una resolución no sigue el proceso original, y no resuelve el superior jerárquico o el propio tribunal, sino que abre otro nuevo proceso con otros nuevos hechos.
Solo pueden impugnarse sentencias firmes que hayan resuelto el fondo del asunto. O, en el caso del proceso administrativo, lo que puede recurrir esta revisión son actos administrativos firmes, es decir, los que agotan la vía administrativa y obligan a acudir al proceso judicial.
En el proceso penal solo podría utilizarse esta arma procesal ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo.
Pueden imponer este medio de impugnación aquellos afectados por la sentencia firme.
No tiene efectos suspensivos de la ejecución de la sentencia firme.
Los motivos principales para usar esta revisión son; la resolución se ha dictado valorando pruebas de documentos o testimonios declarados después falsos; la confesión del imputado ha sido conseguida por violencia o coacción; estos hechos que han causado que se haya dictado esa sentencia firme que se pide revisar deben haber sido declarados fraudulentos en sentencia firme; después de dictar la sentencia, salgan a la luz pública el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
En relación con lo que precedió cabe resaltar que, el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental.
Sobre lo anterior ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2002, Exp. N° 011471, Sentencia N° 654, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, lo siguiente:
…En sentencia de 6 de febrero de 2001, caso Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), al interpretar el alcance de la atribución a esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, de la Constitución, esta Sala estableció:
VI DELIMITACION DE LA POTESTAD DE REVISION DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:
Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Es decir, la Sala Constitucional por vía excepcional, puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de la Máxima Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, observa esta instancia superior, que la solicitud de revisión bajo examen se formula en abierta contradicción con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los criterios que, sobre la potestad extraordinaria de revisión, ha fijado la Sala Constitucional, de los cuales se desprende, de manera inequívoca, que compete a la Máxima Sala, de manera exclusiva y excluyente, la revisión de las sentencias definitivamente firmes que se pronuncien tanto en la jurisdicción constitucional (como la del caso de autos), como en control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y por todos los otros tribunales de la República, ex artículos 335 y 336 (cardinal 10), visto que tal solicitud se realiza mediante diligencia del 19 de agosto de 2022, por ante este Juzgado Superior, el cual dictó la sentencia cuya revisión se solicita, y no, directamente ante la Sala Constitucional, que constituye la única instancia ante la cual puede y debe interponerse cualquier solicitud de revisión (vid. en este sentido s. S.C. N° 2097 de 30.10.01).
Admitir la referida solicitud de revisión, sería incurrir este Juzgado Superior en un error jurídico, como si estuviese ante un recurso extraordinario de casación, en lugar del pronunciamiento de su falta de jurisdicción, por cuanto con la decisión dictada ya se agota la doble instancia en sede constitucional, por lo que, como ya se expresó, la solicitud de revisión debe hacerse directamente ante la Sala Constitucional y no ante este Tribunal Superior.
De conformidad con el criterio citado anteriormente en cuanto a la admisibilidad de los recursos extraordinarios de revisión, esta instancia superior considera que la revisión que se solicita no puede ser admitida por este Tribunal por no tener jurisdicción a tales efectos, en consecuencia es improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto en fecha 19 de agosto de 2022, por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de agosto de 2022, dictada en apelación por este Juzgado Superior en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Entidad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por carecer de jurisdicción.
SEGUNDO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de agosto del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
YUSMANIA ARZA
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