JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2022.
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6903
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.495.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogado HECTOR LEON ESCALONA, Inpreabogado N° 94.815.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 2 de agosto de 2022 se recibió solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado HECTOR LEON ESCALONA, apoderado judicial de la presunta parte agraviada ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, por violación al debido proceso y derecho a la defensa, en contra de sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Expediente Nro. 6599 correspondiente a Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto contra su representado por el ciudadano CIPRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.570.637, dándole entrada este Juzgado en fecha 3 de agosto de 2022 y asignándole el N° 6903 de la nomenclatura de este Juzgado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
….con la venia de estilo y en la mejor forma de proceder en derecho, ocurro muy respetuosamente a intentar esta acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha Siete (07) de Junio (06) de Dos Mil Veintidós (2022) emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en lo adelante JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA, que declaro SE REPONE LA CAUSA al estado de la continuación del juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas a partir de esa fecha (cual fecha), en perjuicio de mi mandante, y en beneficio de la parte demandante que no había promovido, consignado ante el tribunal escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal establecida en el procedimiento civil ordinario, dándole oportunidad el Tribunal Tercero a los demandantes de autos a presentar pruebas, con esta inconstitucional e ilegal decisión, pues consideramos que dicha decisión vulnera flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de mi representado específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, transparencia, a verificar en estricto cumplimiento al debido proceso establecido en nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal, que el tribunal debe ceñirse al debido proceso establecido en la Ley y a la aplicación correcta de las normas procesales de orden público, por mandato de la Ley y la Constitución, que también trae como consecuencia de dicha sentencia, la vulneración del principio del derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir, ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, normas de orden público, que deben ser cumplidas, en cabal acatamiento al debido proceso, por lo que intento por expresa ordenes de mi mandante este amparo de la forma siguiente: ¬¬¬
CAPITULO I
ANTECEDENTES Y DE LOS HECHOS.
Ciudadana Juez Superior, en fecha 30 de Marzo de 2022, mi representado Miguel Antonio Arnaez Márquez, fue citado de una demanda interpuesta por el ciudadano Cipriano Marin, asignada con el Número 6599, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 31 de Marzo de 2022 el alguacil dejo constancia de que envió boleta de Citación vía telefónica a mi representado para cumplir con la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020 con pleno conocimiento de la Juez y del secretario, en fecha 01 de abril de 2022, el alguacil dejo constancia de que envió boleta de Citación al correo electrónico de mi mandante para cumplir con la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020 con pleno conocimiento de la Juez y del secretario, por lo que comienza a computarse el lapso para la contestación de la demanda al día siguiente, es decir el 02 de Abril de 2022. Ahora bien, en fecha 28 de abril de 2022 remitimos vía correo electrónico al tribunal contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 29 de abril de 2022, previa cita impuesta por el tribunal, ciudadana juez durante los días 02, 03, 04 y 05 de mayo de 2022 se le solicito el expediente en las oficinas del Tribunal Tercero y el expediente en todo momento me fue negado porque según la Juez, el expediente lo estaban trabajando y no lo podía prestar, ese mismo día jueves 05 de mayo de 2022, dicha decisión no se encontraba publicada en el expediente según los dichos del Secretario del tribunal abogado Luis Cruz, según conversación sostenida con dicho funcionario al explicarme la negativa del préstamo del expediente, ese mismo día, mi representado se presentó acompañado del abogado HUMBERTO BRITO ante el tribunal a solicitar el expediente (día 05 de mayo de 2022) y la ciudadana Juez WENDY CARYW YANEZ RODRIGUEZ, los atendió personalmente señalándole que su apoderado judicial Héctor Escalona estaba solicitando el expediente y que no lo podían prestar (el expediente 6599) porque lo estaban trabajando, para imprimir la decisión, de lo cual es testigo el abogado Humberto Brito, ahora bien, es injusto que el tribunal, dicte una sentencia con fecha anterior, excluyéndome como abogado del expediente 6599, para dejar sin apoderado judicial de confianza a mi representado (ya que en las actas procésales a través de una jurisprudencia de la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia existía prueba de que yo soy su apoderado judicial desde hace por lo menos 2 años antes de dicha demanda 6599) y evitando que se pudiera apelar, por hechos imputables al tribunal. Pues supuestamente en el expediente la Juez emitió la sentencia el mismo día que yo consigne la contestación a la demanda, con sus respectivos recaudos, cuando ella normalmente para dictar una decisión se tarda Tres (03) Días o hasta más para proveer ( nos preguntamos, porque esta decisión le coloca fecha del mismo día que se presentó la contestación?) además omitiendo notificar la decisión al correo electrónico de mi mandante tal como lo establece la cláusula decima de la resolución número 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil, ya que una decisión de ese tipo evidentemente necesita ser notificado al demandado, para poder ejercer los recursos pertinentes y más con una decisión de este tipo que le dejaba sin apoderado Judicial, en un estado de indefensa total, al respecto establece la resolución: cito textualmente “DÉCIMO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión. …” fin de la cita. Esta sumamente claro que la Juez debe remitir vía correo electrónica las sentencia proferidas por ellos en los expedientes y una notificación dada la naturaleza de la decisión que tomo de excluir al único apoderado judicial del demandante. No notifica a mi representado, pero si ordena notificar y oficiar a la abogada Milagros Infante, ahora bien, nos preguntamos, si la sentencia no estaba firme? porque emitió auto de fecha 03 de Mayo de 2022, el oficio el 04 de mayo de 2022? (apenas al segundo y tercer día de despacho) porque notificar a un tercero que no es parte en el Juicio? Porque, no notificar a mi representado? Si ya le había notificado muchas actuaciones del tribunal?, Porque no dio acceso al expediente 6599 físico para que la parte interesada pudiera ver la decisión? Y ejercer su recurso de apelación, si en verdad la decidió en esa fecha? (porque negar el expediente al apoderado judicial y al demandado de autos, violentando su derecho a la defensa), si ella sabía que para esas fechas el sistema on line no estaba funcionando (todos los jueces y magistrados lo sabían), no había manera de enterarse de la decisión, no obstante seguimos denunciando que emitió la decisión con fecha anterior para que no pudiéramos apelar y la agrego al expediente en fecha posterior con el lapso de apelación ya vencido. En fecha 10 de mayo de 2022 mi representado se dio por notificado de dicha decisión de fecha 29 de abril de 2022 (que excluye a su apoderado judicial) porque fue cuando por fin pudo tener acceso al expediente y enterarse de dicha decisión, y en fecha 11 de mayo de 2022 apelo de la decisión que lo dejo sin abogado, lo que evidentemente la Juez de la recurrida en su sentencia de fecha 17 de mayo de 2022, declaro dicha apelación extemporánea (esta decisión si la emitió 4 día de despacho después). Por lo cual se ejerció recurso de hecho, expediente 6886 de esta superioridad, el cual fue declarado sin lugar porque no se logró demostrar ante este Tribunal Superior, que la Juez tercera nos haya negado el expediente físico o estuviera dictando sentencias con fecha atrasadas y por supuesto que para los justiciables, paro los usuarios del sistema de justicia es bastante difícil demostrar ambas cosas, porque nos encontramos ante un estado de indefensión ante ese tribunal (ella es la que manda en su tribunal y se hace lo que ella dice) y la única forma de demostrar que la juez tercera está dictando decisiones con fecha atrasada es a través de un experto informático que envié la DEM o la Inspectoría General de Tribunales, lo cual ya fue debidamente denunciado (DENUCIA D- 220024) a la espera de que le asignen Inspector para realizar la investigación pertinente. Adicional a esto dicha decisión es violatoria del artículo 83 del Código de procedimiento Civil, porque la norma en su parte final establece que se debe admitir la representación si lo hace antes de la contestación de la demanda lo cual evidentemente ocurrió, ya que me presente con mi poder y la contestación de la demanda y no con posterioridad a ella (y una causa de inhibición previa, desde hace muchos años atrás, nos es causal para que no me pueda reconocer como abogado en dicho tribunal, ya que nunca la he considerado mi enemiga) , pero veo que la Juez si me considera todavía enemigo porque ya han pasado más de cinco años y yo no había ejercido en dicho tribunal, y de igual forma no me admite como apoderado Judicial. Pero bueno, pedimos a este tribunal superior se haga cumplir la constitución y se haga justicia.
Ciudadana Juez, en fecha 18 de mayo de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, deja constancia que venció el LAPSO para la contestación de la demanda, auto debidamente firmado por la Juez WENDY YANEZ y el secretario Carlos Sánchez, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 388 del Código de procedimiento Civil, comenzó a computarse, a cumplirse el lapso de promoción de pruebas sin necesidad de providencia del tribunal, (debido proceso). Ahora bien, si este Tribunal Superior que conoce en materia constitucional, evidencia el cómputo de fecha 27 de Junio de 2022 emitido por el tribunal Tercero, que se encuentra en las copias certificadas marcadas “B” se podrá dar cuenta, verificara sin lugar a dudadas, que por día de despacho el lapso de promoción de prueba venció el día 10 de Junio de 2022 (los cuales transcurrieron de la siguiente manera 18 de Mayo de 2022 el tribunal deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, el 19 de mayo de 2022 comienza a transcurrir el primer día de despacho para promoción de pruebas conforme lo establece el 388 del código de procedimiento civil, el 20 de mayo de 2022 el segundo día de despacho, el 23 de mayo de 2022 el tercer día de despacho, el 24 de mayo de 2022 el cuarto día de despacho, el 25 de mayo de 2022 el quinto día de despacho, el 26 de mayo de 2022 el sexto día de despacho, el 27 de mayo de 2022 el séptimo día de despacho, el 31 de mayo de 2022 el octavo día de despacho, el 01 de Junio de 2022 el noveno día de despacho, 03 de Junio de 2022 el décimo día de despacho, 06 de Junio de 2022 el décimo primer día de despacho, 07 de Junio de 2022 el décimo segundo día de despacho, 08 de Junio de 2022 el décimo tercer día de despacho, 09 de Junio de 2022 el décimo cuarto día de despacho y el 10 de Junio de 2022 el décimo quinto día de despacho, donde vence el lapso de promoción de pruebas, según lo que nos establece el procedimiento), lapso durante el cual la parte demandante no consigno ningún escrito pruebas (ya que fue presentado de manera extemporánea el 28 de junio de 2022, después que la Juez de manera contraria a la Ley, le da una nueva oportunidad, reapertura el lapso de promoción de prueba con la sentencia recurrida) pero aquí viene nuevamente la Juez del Juzgado Tercero y emite una sentencia en fecha 07 de junio de 2022, y la agrega al expediente, pero le coloca fecha atrasada para que no tengamos oportunidad de apelar, abriendo nuevamente el lapso probatorio para que el demandante tenga oportunidad de promover pruebas, lo cual es grave, porque viola el debido proceso y se evidencia la parcialidad de la ciudadana Juez hacia la parte demandante violentando así el artículo 15 del Código de procedimiento civil, norma de eminente orden público, ligada al derecho a la defensa. De la misma forma la Juez omite notificar la decisión de fecha 07 de junio de 2022 al correo electrónico de mi mandante tal como lo establece la cláusula decima de la resolución número 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil (la cual se encontraba plenamente vigente para el momento que sucedieron los hechos), y es evidente que no lo hace, porque allí sabríamos cuando en realidad emitió la sentencia porque quedaría constancia en el correo electrónico del tribunal , nos hubiéramos enterado y ocurriéramos a apelar de dicha decisión. Ahora bien, vamos a suponer en el supuesto negado que la Juez emitió legalmente su decisión, que ella puede sentenciar cuando ella quiera durante el procedimiento, aperturar lapsos probatorios, excluir abogados de los expedientes, porque ella es la dueña del tribunal Tercero de Yaracuy y ella es la que manda en su tribunal y actuó legalmente, y ordena reponer la causa, porque no continuo corriendo el lapso de promoción de prueba desde esa fecha 07 de Junio de 2022, para continuar el lapso probatorio que de mero derecho ya estaba transcurriendo? Porque apertura el lapso probatorio nuevamente, cuando nadie se lo solicito? Es evidente, porque así, continua con el lapso procesal no puede, favorecer al demandante de autos que no promovió pruebas y que por lo tanto perdería el juicio, porque no está demostrando lo que alego y eso se evidencia claramente en los autos del proceso que se consignan en copia certificada, y que pido por favor sean verificados por usted.
Fíjese ciudadana Juez Superior, en algo muy importante para dilucidar los hechos señalados, en fecha 10 de junio de 2022 mi representado consigno el escrito de pruebas y verifico el expediente 6599 y no había ningún tipo de decisión solo estaba un auto de fecha 08 de junio de 2022 y un auto de 09 de Junio de 2022 como últimas actuaciones en el expediente y por supuesto de ultimo quedaba el escrito que se estaba presentando, era lo que debió estar en el expediente 6599, y esperando los 6 días, es decir que fueran agregadas las pruebas y esperando el computo de los tres días para oponernos y tres para admitirlas, (no nos íbamos a oponer porque el demandante no presento prueba) la Juez nuevamente emite una sentencia, supuestamente de fecha 07 de Junio de 2022 donde ordena la continuación del Juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas a partir del 07 de Junio de 2022, pero lo que está haciendo es aperturar nuevamente el lapso probatorio, lo cual es contrario a derecho, porque el lapso ya se había aperturado de mero derecho en el mismo momento en que concluyo el lapso de contestación (lo establece la norma, ese es el debido proceso). Nos preguntamos porque abrir nuevamente el lapso probatorio? (violentando el debido proceso de manera arbitraria y parcializada), es decir ordena abrir nuevamente el lapso de prueba para darle la oportunidad al demandante de que consignara pruebas (allí usted lo puede evidenciar en las copias certificadas que se están presentando), pero aquí quedo demostrado que la Juez está emitiendo decisiones agregándolas al expediente y le coloca fecha anterior a cinco días de despacho (las agrega tarde al expediente) para que las partes no tengan tiempo de apelar las arbitrarias e inconstitucionales sentencias (como luchamos con eso, como demostramos eso, que sigue ocurriendo a los justiciables y los abogados en el Estado Yaracuy, con referente a ese tribunal). Determine ciudadana juez superior que en las copias certificadas consignadas marcadas “B” existe un auto emitido por el tribunal de fecha 08 de Junio de 2022, donde ordena la expedición de copias certificadas a mi mandante, con la Juez en cuenta, el secretario y diarizado, luego en fecha 09 de junio de 2022 existe otro auto donde el tribunal le entregan las copias certificadas a mi representada con la Juez en cuenta, el secretario y diarizado, pero luego la Juez inserta una sentencia que emitió posterior al 10 de junio de 2022 (porque se revisó el expediente ese día cuando se consignaron las pruebas y esa decisión no constaba en el expediente, porque si no, evidentemente se hubiese apelado, porque es una decisión arbitraria e inconstitucional, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa a mi representado, que se parcializa a favor del demandante) pero le coloca fecha atrasada para favorecer a la parte demandante y que el demandado no tenga oportunidad de apelar de esta decisión (se evidencia en el expediente mismo que dicha sentencia del 07 de Junio de 2022, fue insertada posterior a los día 08 y 09 de Junio de 2022), sentencia que quebranta el debido proceso porque la juez no puede abrir nuevamente el lapso probatorio cuando este ya había concluido, y menos para beneficiar a una de las partes y solicito del tribunal que así lo declare. Es importante destacar, ciudadana Juez, que la doctrina pacífica y reiterada de Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Ciudadana Juez Superior, los Magistrados del tribunal Supremo Justicia en reiteradas decisiones ha observado y reiterado, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida, como es el caso bajo estudio y solicito del tribunal que así lo declare. Gracias.
Es evidente que en el presente asunto la subversión de los trámites procesales, está plenamente verificable por este tribunal superior, principio iura novit curia, y está íntimamente ligado al orden público, ya que un juez no puede establecer un procedimiento distinto (unos lapsos procesales distintos) al que ya está establecido en la ley porque estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, por la subversión de los trámites procesales, esta actuando con abuso de poder, al no respetar el procedimiento Civil prestablecido en la normativa legal y constitucional, declaramos ante el tribunal que no estamos buscando una tercera instancia, no tenemos otra instancia a dónde acudir, solo pedimos y necesitamos que se haga justicia ante la situación planteada y que se cumpla el debido proceso y derecho a la defensa como garantía constitucional de los justiciables.
Omisis…
DEL PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas y por las violaciones a los derechos y garantías constitucionales cometidas en la decisión de fecha Siete (07) de Junio (06) de Dos Mil Veintidós (2022) emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, es por lo que solicitamos a esta honorable Tribunal Superior a su digno cargo por favor declare:
PRIMERO: La nulidad de la sentencia de fecha 07 de Junio de 2022, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa.
SEGUNDO: En virtud de la materia bajo estudio sea restituidos los derechos y garantías constitucionales, y sea ordenado al Tribunal de Instancia a ceñirse al debido proceso, establecidos en la Ley, a la tutela judicial efectiva, se restablezca la situación jurídica infringida o sean restituidos por esta honorable Tribunal Superior, ordenando continuar con el proceso, antes de la inconstitucional sentencia, en su etapa que se encontraba que es en el lapso de culminación de promoción de pruebas. Gracias.
Omisis…
II DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
Ahora bien, la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, en el Expediente Nro. 6599 correspondiente a Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por CIPRIANO MARIN contra MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, desprendiéndose de la lectura del escrito que se le ha vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, al emitir sentencia en fecha 7 de junio de 2022, por el referido Juzgado, donde repone la causa al estado de la continuación del proceso en la etapa procesal de promoción de pruebas a partir de esa fecha.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 y Sentencia N° 7 de fecha 06 de octubre de 2004, aplicadas por analogía al presente caso, que atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.
En consecuencia, siendo las actuaciones que la presunta parte agraviada señala como vulneradoras a sus derechos constitucionales, dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un juicio de CUMLIMIENTO DE CONTRATO, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida decisión, y así se declara.
III DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados, no se evidencia de manera clara, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.
Asimismo, del examen de las actas procesales, no se evidencia alguna de las circunstancias procesales que impongan la declaratoria in limine, de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, encontramos que la solicitud de amparo constitucional es un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitados en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala: "Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes, otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; asimismo ha establecido que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.
Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
(omissis)
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales
(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Ahora bien, revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que según el quejoso, incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, -sindicado como agraviante-, en virtud que con la sentencia dictada vulneró y conculcó el derecho a la defensa y debido proceso, derechos estos que el legislador en forma clara y precisa plasmó en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera esta Juzgadora, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales constituyen un perjuicio grave para el hoy accionante en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, la solicitud de amparo presentada será admitida. Así se decide.
IV DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Decidido lo anterior, toca a esta Superioridad pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada en los siguientes terminos:
….Como se ha desarrollado en el presente escrito se encuentran en juego una garantía fundamental de carácter constitucional que es el debido proceso, el derecho a le defensa, a la tutela judicial efectiva que tienen cualquier ciudadano y que están protegidos por nuestra constitución.
La teoría cautelar ortodoxa no ha podido dar respuestas adecuadas a ciertos requerimientos de los justiciables que claman por soluciones inmediatas, en tiempo razonable, ante la situaciones que no admiten demora. Ello así, tal como lo señala Jorge W. Peyrano en su artículo “Lo Urgente y lo Cautelar” (JA, 1995-I-899), la procesalística moderna nos habla hoy de la necesidad de concebir una suerte de tutela judicial urgente, partiendo de la idea de que lo urgente es distinto y más amplio que lo cautelar.
La Tutela anticipada o medida autosatisfactiva es la acción procesal urgente autónoma, que puede tramitar inaudita parte, con la finalidad de obtener una resolución de mérito orientada a la protección de los derechos del peticionante dictada en tiempo oportuno para evitar la producción del daño o hacerlo cesar.
En este orden de ideas, cabe recordar que “proceso urgente” reconoce en la actualidad tres tipos principales de mecanismos diferenciados entre sí: a) Las medidas cautelares: que nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente. Más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia (CALAMANDREI, Piero, “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, Edit. “El Foro”, 1997, p.44/45). b) La medida autosatisfactiva: es el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo autosatisfactiva- con su despacho favorable, no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (PEYRANO, Jorge W., “Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuevas propuestas”, La Ley, 1998-A-968). c) La tutela anticipatoria: es aquella que apunta a la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda, cuando de la insatisfacción pueda derivar un perjuicio irreparable.
En este contexto nace la necesidad de legislar sobre las tutelas de urgencia para asegurar la tutela efectiva en la oportunidad adecuada aparecen tanto en el ámbito nacional como en el Derecho comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio, los “procesos urgentes”. La nota característica de tales procesos es la prevalecía que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz (DE LOS SANTOS, Mabel “Conveniencia y necesidad de legislar sobre las tutelas de urgencia”, FUNDESI, Escuela Judicial, “Procesos urgentes”, clase del 10-4-00).
La tutela anticipada es un importante instrumento para la efectividad del proceso (adelanta la provisión de lo solicitado por el actor –anticipación de tutela-); 2) no produce efecto de cosa juzgada material ya que es dictada mediante una cognición necesariamente sumaria; 3) no causa instancia ya que “exige reversibilidad jurídica a cualquier proveimientos”; 4) Es de ejecutabilidad inmediata. En síntesis, medida anticipatoria es aquella que apunta a la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda cuando de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio irreparable.
Incluso el juez que conoce de esta medida cautelar constitucional anticipada, puede dictarla aunque no sea el juez competente o no se lo hayan solicitado, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo remitir posteriormente a su pronunciamiento sus actuaciones, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia patria en la Sala Constitucional y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente al respecto mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ejecución de la teoría de la "tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa" acordó, en un juicio de amparo, el restablecimiento preventivo y con carácter provisional de la situación jurídica del agraviado.
Omisis…
Por la urgencia que esta causa amerita debido a que el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 07 de Junio de 2022, DICTO SENTENCIA, declarando REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE la continuación del Juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas, cuando este ya había concluido, contraviniendo normas de orden público y constitucionales, y por cuanto dichas violaciones constituyen una amenaza válida, actual, vigente e inminente del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a mantener la igualdad de las partes en el proceso, a la tutela judicial efectiva de los justiciables establecidas en los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), solicitamos a esta honorable Tribunal Superior, por favor se sirva decretar con carácter de urgencia una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión de fecha 07 de Junio de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mientras se resuelve el presente amparo constitucional y asegurar el fin que se plantea mi mandante al intentar esta Acción por ante esta honorable Tribunal Superior….(sic)
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Siendo el proceso autónomo de amparo, un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
Es por lo que es la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Por otra parte, en fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), la Sala Constitucional consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo este el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, se estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa, la suspensión de los efectos del fallo accionado. Así se decide.
V DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado HECTOR LEON ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Expediente Nro. 6599 correspondiente a Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por CIPRIANO MARIN contra MIGUEL ANTONIO ARNAEZ, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, y por consiguiente, ordena su sustanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: Notificar de esta decisión mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la cual se originó la supuesta injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre el cumplimiento de tal actuación. Líbrese oficio.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar al Fiscal Ochenta y Uno del Ministerio Público, con competencia en materia de amparo constitucional, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Líbrese boleta.
TERCERO: Notificar por boleta al ciudadano CIRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.570.637, quien funge como actor en el Expediente Nro. 6599 correspondiente a Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto contra el presunto agraviado MIGUEL ANTONIO ARNAEZ, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, donde se dictó la sentencia delatada, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones de la copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
CUARTO: Notificar por boleta a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Líbrese boleta.
QUINTO: SE FIJA EL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS INFRA, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a cabo la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
SEXTO: Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada; en consecuencia, se SUSPENDE los efectos de la sentencia dictada el 7 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta que sea decidido el presente amparo constitucional. Líbrese Oficio
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 4 días del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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