REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de agosto de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 14940.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IAFAIOLI MANGIERI ELSILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.589.392, con domicilio procesal: av. 6 entre la avenida La Patria y calle 16, edificio 16-9, hoy CCP Linda, PB, oficina N° 4 del municipio San Felipe del estado Yaracuy.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado N° 73.225.


PARTE DEMANDADA:













DEFENSORA AD LITEM DE LA
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:
Ciudadanos CORNIEL LOZADA IRIS VIOLETA, CORNIEL LOZADA OMAR JOSÉ, CORNIEL LOZADA EDUHIN ENRIQUE Y CORNIEL JUAREZ INGRID YULEIDE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad N° 7.589.758, 5.462.464, 7.508.202 y 7.908.757 respectivamente, con domicilio en: av. 6, entre la avenida La Patria y calle 16, edificio 16-9, hoy CCP Linda, PB, local N° 01 del municipio San Felipe del estado Yaracuy.



BLANCO BLANCO MARÍA OBDULIA MARÍA, Inpreabogado N° 13.408.



DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por la ciudadana IAFAIOLI MANGIERI ELSILIA, arriaba identificada, debidamente representada por la abogada LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado Nº 73.225, contra los ciudadanos CORNIEL LOZADA IRIS VIOLETA, CORNIEL LOZADA OMAR JOSÉ, CORNIEL LOZADA EDUHIN ENRIQUE Y CORNIEL JUAREZ INGRID YULEIDE, arriba identificados, siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha once (11) de abril de 2019, constante de ocho (8) folios útiles y once (11) anexos, consta al folio 43 de la causa.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…El objeto de la presente demanda es la de accionar en mi carácter de propietaria en contra de los ciudadanos: IRIS VIOLETA CORNIEL LOZADA; OMAR JOSÉ CORNIEL LOZADA, EDUHIN ENRIQUE CORNIEL LOZADA, INGRID YULEIDE CORNIEL JUAREZ todos venezolanos, mayores de edad, con las Cédulas de Identidad N° V.- 7.589.758; N° V.- 5.462.464; N° V.- 7.508.202 y N° V.- 7.908.757; y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, respectivamente, presuntos hijos y herederos de la cujus identificada como VIRGINIA JUAREZ DE CORNIEL; arrendataria supra señalada, según se evidencia del contenido de su acta de defunción, (ver anexo “A”); motivado a la acción de desalojo del local en referencia que emprendo en este acto; de acuerdo al contenido del artículo 6 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418; en fecha 23 de Mayo de 2014; por cuanto éstos son los que ocupan el local de mi propiedad, supra identificado, el cual es objeto del presente debate judicial.
Debo destacar que este último contrato de arrendamiento del local comercial de mi propiedad, fue suscrito en vida con la arrendataria antes referida, y venció en fecha 28-02-2016, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que agrego marcado con la letra “C”, para que forme parte integrante de la presente demanda, y como no existió acuerdo de prórroga o renovación entre las partes nos fuimos a la sede administrativa, es decir, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos –SUNDDE; a los efectos de llegar a un acuerdo de manera conciliatoria tanto para el establecimiento del lapso para la prorroga legal y en consecuencia la entrega material del local comercial, según se puede evidenciar de la copia simple del Expediente Administrativo signado con el N° YAR-0585; de la nomenclatura oficial interna del mencionado organismo, y que agrego en copia simple marcada con la letra “D”, por todo lo cual se realizaron tres (3) actos conciliatorios; y en el acto conciliatorio de fecha 14-04-2016; según se evidencia del acta levantada que riela a los folios 41 y 42 del expediente administrativo en comento; en la cual se puede apreciar la aceptación de la arrendataria fallecida, y se dejó constancia del acuerdo entre las partes para el disfrute del lapso de prorroga legal que finalizaría el 28 de febrero de 2019; y obligándose a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00); mensuales; que incluían el pago del Impuesto al Valor Agregado -IVA-correspondiente a la tarifa oficial vigente para ese momento que era el 12%; y que de acuerdo a la reconversión monetaria oficial aplicada desde el pasado mes de agosto de 2018, quedó depreciada a la cantidad de Cero coma Diecisiete Céntimos (Bs. 0,17); que incluía el IVA que fuera luego estipulado al 16%; y siendo que dicho acuerdo suscrito, tiene validez entre las partes y también por efecto de la subrogación, la cual forma parte del conjunto de obligaciones indicados en el numeral 4 del segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para su Uso Comercial.
En fecha 28-05-2017; ocurre la expiración de la arrendataria Virginia Juárez de Corniel; según se evidencia del acta de defunción N° 741-03; Folio 241; (ver anexo “A”); por lo que en fecha 31-05-2017; a través de mi apoderada legal le hice llegar comunicación a los herederos y/o representantes de esta; hoy demandados, dando cumplimiento al debido proceso legal aplicable a los casos del fallecimiento de arrendatarios, en la cual se le notificaba que se mantenía el acuerdo suscrito con su causante que fuera establecido en el SUNDDE; el cual se agrega en copia simple marcada con la letra “E”; para que forme parte integrante de la presente demanda.
De acuerdo a lo antes expuesto, hay que señalar que las causales que fundamentan esta demanda son:
En primer lugar el vencimiento del lapso de la prorroga legal, según fuera acordado con la arrendataria fallecida ante el SUNDDE, en fecha 14-04-2016; folios 41 y 42 del expediente administrativo llevado por esta instancia administrativa, (ver anexo “D”); todo de conformidad con lo establecido en el literal g del artículo 40 en concordancia con el numeral 4 del segundo párrafo del artículo 6; ambos de la ley especial aplicable a los casos de arrendamiento para el uso comercial, (Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; y
En segundo lugar, el otro motivo que fundamento a esta demanda, es la falta de pago del canon de arrendamiento del referido local comercial, cuyo pago se estableció en efectivo, siendo su último pago el correspondiente al mes de mayo de 2018; tal como se evidencia de la copia simple de la factura legal N° 2345; emitida en fecha 08-06-2018; la cual anexo marcada con la letra “F”, para que forme parte integrante de la presente demanda; adeudando así once (11) meses de canon de arrendamiento, y que a continuación se señalan: Junio; Julio; Agosto, Septiembre, Octubre; Noviembre y Diciembre 2018; y de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2019; motivos éstos por los cuales procedo a incoar la presente acción de desalojo de conformidad a lo indicado en los literales a y g del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, supra señalada en contra de los ocupantes ya identificados”
…Omissis…
“Como hecho constitutivo de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indican los siguientes acontecimientos:
Consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe (hoy Municipio) del estado Yaracuy; en fecha 20-10-1991, bajo el N° 39 protocolo 1°; Tomo 4°; Trimestre 4°; Año 1991; Folios 1 al 2; que fuera consignado a los efectos legales marcado con la letra “B”; que soy propietaria del inmueble tipo local comercial, ubicado en la Avenida 6 entre Av. La Patria y calle 16; distinguido con el N° 01; planta baja del Edificio 16-9 (hoy CCP Linda); de esta Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, con los linderos generales siguientes: NORTE: casa hoy de la Sucesión María Vergara de Romero y sexta (6) avenida de por medio; SUR: Con propiedad del sr. Yasser; ESTE: Con casa que es o fue de Arselio Ávila Trujillo; hoy bienhechurías de Olga de Aranguren y OESTE; Con casa que es o fue del Dr. Francisco Laurentim; y que fuera dado en arrendamiento a través de mi apoderada legal María Antonieta Iafaioli Mangieri, a la ciudadana VIRGINIA JUAREZ DE CORNIEL; fallecida en fecha 28-05-2017; supra señalada e identificada, firmando el último contrato de Arrendamiento en fecha 28-02-2015; tal como antes lo indique, por el lapso de un (1) año contado a partir del 01-03-2015 hasta 28-02-2016; tal como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento escrito en documento autenticado que acompañé marcado con la letra “C”; con un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.250,00) más el pago del impuesto al Valor Agregado -IVA- correspondiente a la tarifa oficial vigente para ese entonces.
Es el caso ciudadano Juez; que al vencimiento del contrato objeto de la presente demanda, no hubo acuerdo para la renovación del mismo, por lo que gire instrucciones a mi apoderada legal para llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que se agotó la instancia del SUNDDE, en donde ambas partes se sujetaron al otorgamiento y al disfrute del lapso de prorroga legal, respectivamente, cuyo plazo venia decursando de manera efectiva, hasta que de manera inesperada falleciera la arrendataria antes mencionada e identificada; quedando en su lugar los presuntos hijos y herederos de ésta, antes aludidos e identificado, los cuales desde el momento del fallecimiento de su causante no me demostraron, su condición, ni la legalización y constitución de los mismos en la Sucesión de Virginia Juárez de Corniel; cuya condición de herederos nunca fue probada, pero pese a esto continuaron disfrutando de dicha prorroga, lo cual permití atendiendo la premisa de la Irrenunciabilidad de los derechos y en la prevalencia de la realidad sobre las formas, afianzada en la Buena Fe; por ende me conducen a determinar su precariedad en la condición que éstos mantienen al ocupar mi local, siendo éstos a mi cabal saber y entender ocupantes precarios, y adicionalmente a todo lo antes expuesto, se insolventaron en el pago del canon de arrendamiento por espacio de once (11) meses consecutivos; y encontrándonos en tal situación procedo a demandar como en efecto lo hago a los presuntos hijos de la dejus antes identificada, ciudadanos: IRIS VIOLETA CORNIEL LOZADA; OMAR JOSÉ CORNIEL LOZADA, EDUHIN ENRIQUE CORNIEL LOZADA, INGRID YULEIDE CORNIEL JUAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, con las Cédulas de Identidad N° V.-7.589.758; N° V.- 5.462.464, N° V.-7.508.202 y N° V.-7.908.757 respectivamente; aún cuando éstos no demostraron su condición de herederos, ante mi apoderada como administradora del inmueble en comento pues no consignaron nunca la declaración sucesoral ni la prueba de haber satisfecho el impuesto previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, ni ante mi persona, demando pues a los fines de que convengan en la entrega del local comercial libre de personas y de sus bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria fallecida en la oportunidad de celebrar dicho Contrato de Arrendamiento o en su defecto sean condenados al desalojo del mismo.
Así las cosas, los hoy demandados, tienen la suficiente cualidad, la cual no es más que la adecuada y necesaria relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente considerada, en relación a la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, concretamente considerada, en relación a la persona contra quien está dirigida la pretensión procesal. Esta, también, es la tesis sustentada con carácter vinculante por el Supremo Tribunal de la República, al establecerse lo siguiente: “(omissis) “...la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”.
Esta situación antes narrada me concede el derecho de demandar en principio la desocupación y el desalojo del inmueble el vencimiento del plazo de la prorroga legal, el cual se venció en fecha 28-02-2019; con creces, y por incumplimiento del pago de arrendamiento, con el consecuente derecho de reclamar los costos judiciales y los honorarios de abogados, pedimentos, razones y derechos que pretendo hacer valer mediante la presente acción.
De lo anterior tenemos que se constituyen las causales para la procedencia de la acción de desalojo para los efectos de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y las parte no hubieren acordado una prorroga o su renovación; y en el presente caso, la demanda de desalojo se encuentra bajo ese argumento, por cuanto el último contrato de arrendamiento suscrito con la arrendataria fallecida finalizó el 28 de febrero de 2016, y ésta en acto conciliatorio ante el SUNDDE, no manifestó su voluntad de renovarlo, por el contrario se sujetó al disfrute de la prorroga legal, cuyo acuerdo hace ley entre las partes por lo que claramente se colige que la causal de desalojo invocada es el vencimiento de contrato, causal está contenida en el citado artículo 40 literal g del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de lo que se concluye que la causal de desalojo alegada está amparada por la ley, siendo la acción intentada idónea igualmente se hace del conocimiento del Juez que se concedió la prorroga legal a la arrendataria al vencimiento del contrato de arrendamiento y que la arrendataria se comprometió a pagar en forma puntual, en dinero en efectivo y de curso legal tal como fuera indicado supra, pagaderos en efectivo por mensualidades vencida, con un límite para el pago dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y que estos dejaron de pagar, cabe destacar que dicha prorroga legal, fue disfrutada por ésta hasta el momento de su fallecimiento, es decir, desde el 01-03-2016 al 27-05-2017 y luego lo hicieron sus cuatro (4) presuntos hijos antes identificados desde el 28-05-2017 hasta el vencimiento del plazo legal establecido de tres (3) años, en fecha 28-02-2019; por lo que se subrogaron al acuerdo firmado por su causante, con la aplicación por analogía de la disposición de los artículos 1.603 y 1.163 del Código Civil Venezolano, y habiendo esto incurrido en la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, en la cual se encuentra desde el mes de Junio de 2018; hasta la actualidad, se hicieron acreedores de un desalojo inminente por el incumplimiento del pago de su obligación como lo son las mensualidades vencidas antes señalada, inclusive antes del vencimiento del plazo de la prorroga, es decir la correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; y de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019; equivalente a once (11) mensualidades insolutas, por ende y en seguimiento del criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que al encontrarse insolventes pierden todos los privilegios y prerrogativas legales como arrendatarios subrogados, a lo que se suma el vencimiento de la prorroga legal.
De lo expuesto, se colige que estamos en presencia de una situación de hecho en la que se afirma que el contrato de arrendamiento de autos concluyó en la forma que las mismas partes lo estipularon, habiendo transcurrido el lapso de su duración convencional de un (1) año calendario, que feneció en la fecha en él indicada, sin embargo, por mandato de lo establecido en el artículo 26 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la arrendataria tenía derecho a disfrutar de la prorroga legal de tres (3) años a que alude ese artículo, y en virtud de ese periodo de prorroga legal se le concedió el mismo, el cual disfrutó y consumió con creces y que indefectiblemente se encuentra agotado.
En fecha 25-02-2019; se efectuó una notificación a través de la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, a cuyos efecto fue levantada un acta notarial en la misma fecha, la cual se agrega en original marcada con la letra “G”; en la que se indicó que fuera suficiente como desahucio legal arrendaticio, recayendo la referida notificación en la persona, en su condición de encargado del negocio de peluquería, en el ciudadano identificado como Omar José Corniel; con la Cédula de Identidad N° V.-5.462.464; el cual al momento de la práctica de la notificación presentó una conducta violenta y agresiva en contra de mi apoderada la cual fungía como solicitante y de la Notario Público, de todo lo cual dejó constancia en el reverso de la mencionada acta; la cual fue desacatada por los ocupantes arriba identificados y negándose de manera rotunda y contumaz a desocupar el local de mi propiedad, hasta la fecha demostrando una conducta agresiva y amenazante por lo cual hubo que acudir a la Fiscalía del Ministerio Público en dos (2) oportunidades para formular denuncia ya que ha sido insostenible la conducta desplegada por los presuntos hijos de la arrendataria fallecida, no solo en cuanto al cumplimiento de la entrega material del local por parte de estos ciudadanos, sino de las actuaciones desniveladas, desarrolladas por éstos, llegando hasta las amenazas y de agresión verbal, por lo que firmaron caución en la comandancia de la Policía del estado, la cual violaron manteniendo su conducta negativa y contumaz la cual no solo es hacia mi apoderada sino que la han extendido hasta los abogados que laboran en las oficinas que se encuentran en el edifico donde está mi local comercial, haciendo comentarios en voz alta tales como: “Venga quien venga no nos saldremos de aquí”; por lo que desde la referida notificación aplicaron quedarse a dormir dentro del local, pernoctando todas las noches, allí agrego copia simple de las denuncia ante el Ministerio Público marcada con la letra “H” e incorporadas para que forme parte integrante de la presente demanda.
En este orden de ideas, es necesario advertir al Tribunal que los presuntos herederos de la arrendataria fallecida se han mantenido en una conducta renuente de llegar a cualquier acuerdo de naturaleza conciliatorio, tratado el asunto con violencia y altanerías que se hacen insostenibles, hasta el punto de permanecer en el local de día y de noche con el ingrediente adicional de dedicarse a perturbar con comentarios en voz alta y amenazas, igualmente, es de hacer notar que éstos se mantienen en las instalaciones de mi local de manera ilegal, inclusive materializando un fraude a la ley toda vez que al momento del vencimiento de dicha prorroga sacaron a relucir y usar la firma personal de la arrendataria fallecida la cual funcionó muchos años atrás pero en otro domicilio y sumado a ellos, continúan pagando el impuesto sobre la renta y los derechos al fisco municipal de manera ilegal por cuanto es inminente el fallecimiento de la arrendataria Virginia Juárez de Corniel; tal como se evidencia de copias simples que agrego marcadas “J” y “K…”.

Fundamenta la demandante su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1160, 1592 en su numeral 2°, 1603 y 1.163 del Código Civil Venezolano, 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus literales a y g.
Asimismo, la parte accionante solicitó ante este Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal N° 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde una medida cautelar de secuestro sobre los muebles e inmuebles (local comercial) de su propiedad.
Por otra parte, pide la demandante que se practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: av. 6, entre la avenida La Patria y calle 16, edificio 16-9, hoy C.C.P Linda, PB, local # 01 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde funciona la actividad comercial de peluquería, la cual fue identificada en su exterior como Salón de Belleza Carmen.
Estimo la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.000.000,00), equivalente a OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 83.333.333,33), cuyo valor actual es de Bs. S 0,012 por Unidad Tributaria, según Providencia Administrativa N° 18-07-02 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.460 de fecha 14-08-2018.
En fecha 24 de abril de 2019, se admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, dejando constancia que hará el pronunciamiento por auto separado. Se libraron las boletas de citación de demandados, consta a los folios 44 y 48 de la causa.
A los folio 49 y su vuelto de la causa, y 50, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MANGIERI ELSILIA IAFAIOLI, ampliamente identificada arriba, en su carácter de parte demandante otorgándole poder apud-acta a la abogada León Castillo Maygualida, Inpreabogado N° 73.225, certificándolo el Secretario en la misma oportunidad.
Cursa al folio 51 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MANGIERI ELSILIA IAFAIOLI, en su carácter de demandante y ampliamente identificada arriba, asistida por la abogada LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado N° 73.225, mediante la cual consigna emolumentos para la reproducción del libelo de la demanda y llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Al folio 52 del dosier, cursa acta de fecha 7 de mayo de 2019, en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la parte demandante consigno los emolumentos para las copias del libelo de la demanda.
A los folios 53 y 54 del expediente, acta levantada por el Alguacil de este Tribunal consignado boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OMAR JOSÉ CORNIEL LOZADA, identificado arriba, y en su carácter de autos.
Cursa del folios 55 al 65 de la causa, acta levantada por el Alguacil de este Tribunal consignado boleta de citación del ciudadano CORNIEL LOZADA EDHUIN ENRIQUE identificado en autos y en su carácter de autos, sin firmar, en virtud que el mismo se negó a firmarla.
En fecha 21 de mayo de 2019, el Alguacil del Tribunal consigno mediante acta boleta de citación de la ciudadana CORNIEL LOZADA IRIS VIOLETA, arriba identificada y en su carácter de autos, sin firmar, en virtud que la misma se negó a firmar, consta del folio 66 al 76 del expediente.
Del folio 77 al 87 del dosier, cursa consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal de boleta de citación dirigida al ciudadano CORNIEL JUAREZ INGRID YULEIDE, arriba identificada y en su carácter de autos, sin firmar, en virtud que fue imposible practicar la misma.
En fecha 28 de mayo de 2019, la abogada LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado N° 73.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 4 de junio de 2019, tal como consta a los folio 89 y 90 del expediente.
En fecha 5 de junio de 2019, la referida apoderada judicial retiro cartel de citación para su publicación en prensa, consta al folio 90 de la causa.
En fecha 10 de junio de 2019, la abogada LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado N° 73.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó cartel de citación debidamente publicado, folios 92, 93 y 94 de la causa, agregándolo el Tribunal por auto de fecha 11 de junio de 2019, folio 95 del expediente.
Al folio 96 del expediente, consta consignación de cartel de citación por parte de la Secretaria del Tribunal.
Cursa al folio 110 de la causa, diligencia suscrita y presentada por la abogada LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado N° 73.225, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se designe Defensor-Ad Litem.
Al folio 111 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal designando como defensor judicial a la abogada MARIA BLANCO BLANCO, librando boleta de notificación. En fecha 4 de noviembre de 2019, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de la defensora debidamente firmada, lo cual consta a los folios 113 y 114 de la causa.
En fecha 7 de octubre de 2019, la abogada BLANCO BLANCO MARÍA O., Inpreabogado N° 13.408, compareció y acepto al cargo para el cual fue designada, consta al folio 115 del expediente.
La apoderada judicial de la parte demandante abogada LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado N° 73.225, diligenció en fecha 11 de octubre de 2019, solicitando la citación de la defensora Ad Litem de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2019, folios 117 y 118 del expediente, se libró boleta de citación. En fecha 24/10/2019 se efectuó corrección de foliatura en la causa.
Cursa a los folios 122 y su vuelto, y 123 del expediente, escrito de contestación de demanda, suscrito y presentado por la abogada BLANCO BLANCO MARÍA O., Inpreabogado N° 13.408, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, en la que expuso lo siguiente:
“Yo, MARÍA OBDULIA BLANCO B., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N°.-V.-3.188.004, de profesión abogado, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.408, con domicilio procesal en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en el presente acto en mi carácter de DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM, designada por este tribunal, de los ciudadanos demandados: IRIS VIOLETA CORNIEL LOZADA, OMAR JOSÉ CORNIEL LOZADA, EDUHIN ENRIQUE CORNIEL LOZADA e INGRID YULEIDE CORNIEL JUAREZ, todos venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nos.-V.-7.589.758; V.-7.508.202 y V.-7.908.757 respectivamente, todos con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy , presuntos hijos y herederos de la de cujus identificada como VIRGINIA JUÁREZ CORNIEL, en el juicio seguido por motivo de acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la demanda intentada en contra de mis representados, por la ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI, suficientemente identificada en autos, que se ventila en el expediente signado bajo el N°.-14.940; acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación como en efecto lo hago a la presente demanda en los términos siguientes:
Vista la anterior demanda introducida por la ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI, plenamente identificada en autos, supuestamente propietaria de un inmueble LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Planta Baja del Edificio N°.- 16-9 (hoy día C.C.P LINDA); ubicado en la Sexta Av. Entre Av. La Patria con Calle 16, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual solicita DESALOJO DE UN INMUEBLE TIPO LOCAL COMERCIAL del inmueble en referencia, analizada minuciosamente dicha exposición de motivos, comparezco ante su competente autoridad para RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR en todo y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de mis representados, por no ser cierto los hechos alegados en la misma. La ARRENDADORA, con su actitud ha perturbado el Derecho que asiste a mis representados, instaurando este juicio infundado, haciendo denuncias administrativas fuera de lugar.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mis representados hayan ocupado indebidamente el inmueble ya identificado, como lo afirma la PARTE ACTORA en su libelo, por cuanto lo cierto es que vienen ocupando de manera pacífica, e ininterrumpidamente dicho local comercial.
Es falso que mis representados hayan dejado de cumplir las obligaciones que se derivan del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que reguló la relación que dio origen a la presente acción, pues tal como se evidenciará en el LAPSO PROBATORIO, no solo cancelaban a la dueña del inmueble, sino que no había necesidad de firmar contrato con sus personas, pues todos estaban claros y conscientes de que no habría más adelante problemas.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mis representados deban cancelar Costas y Costos que genere el presente proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado a su instancia y no ha dado causa para ello y mis representados siempre han mantenido una conducta apegada a las leyes obligaciones al día, sino que por lo general las cancelan de manera adelantada. La demandante no está diciendo la verdad ante este Tribunal, considerando que como siempre ha existido una respetuosa amistad con la dueña.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que ratifico y continúo NEGANDO, RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO, en nombre y representación de los demandados, suficientemente identificados en autos los términos en su totalidad que contiene y solicitan en la DEMANDA POR DESALOJO DE UN INMUEBLE tipo local comercial, por no ajustarse a derecho y carecer de realidad. Igualmente le indico a este Tribunal que me reservo el derecho de la defensa para el LAPSO PROBATORIO a los fines de consignar suficientes legajos, documentales, recaudos, recibos, a los fines de demostrar ante este Tribunal que mis representados han sido sorprendidos en su BUENA FÉ.
Finalmente, es por lo antes expuesto que pido al Tribunal respetuosamente sea declara sin lugar la presente demanda doy por contestada en los términos antes expuestos y pido sea condenada en costas a la parte Actora por su arbitraria y temeraria pretensión...”.

Cursa al folio 126 de la causa, audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado N° 73.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, ciudadana IAFAIOLI MAGIERI ELSILIA, plenamente identificada en autos; igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada BLANCO BLANCO MARÍA O., Inpreabogado N° 13.408, en su carácter de defensora Ad Litem de los co-demandados de autos ciudadanos CORNIEL LOZADA EDHUIN ENRIQUE, CORNIEL LOZADA IRIS VIOLETA y CORNIEL JUÁREZ INGRID YULEIDE, plenamente identificados en autos, asimismo se dejó constancia que el co-demandado ciudadano CORNIEL LOZADA OMAR JOSÉ, plenamente identificado en las actas procesales, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó decisión interlocutoria fijando los hechos controvertidos, quedando establecido que la parte demandante debe probar que los demandados han dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde junio de 2018 hasta la presente fecha (29/11/2019), así como probar que se cumplió con la prorroga legal arrendaticia, los co-demandados deben probar su solvencia en los pagos de los cánones de arrendamientos y probar si existe prorroga o no en el presente contrato de arrendamiento de local comercial, debe probar que se cumplió con el contrato de arrendamiento.
Del folio130 al 136 y sus vueltos, de la causa, cursa escrito de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes del proceso, admitiéndola el Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, tal como consta al folio 137 del expediente.
En fecha 15 de febrero de 2021, la abogada LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado N° 73.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando la reanudación de la causa. Acordando este Tribunal la reanudación de la causa, tal como se evidencia al folio 141 del expediente.
Al folio 143 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado N° 73.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitando se fije la celebración de la audiencia respectiva, fijándola el Tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2021, tal como consta al folio 145 del expediente. En fecha 6 de julio de 2021, mediante auto se difirió la audiencia.
En fecha 9 de julio de 2021, las abogadas LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA y BLANCO BLANCO MARÍA OBDULIA, Inpreabogado N° 73.225 y 13.408 respectivamente, en su caracteres de apoderada judicial de la parte demandante y defensora Ad-Litem de la parte demandada, solicitó se reprograme nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública pautada para ese día, acordándola el Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2021.
Al folio 152 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada MAYGUALIDA LEON, Inpreabogado N° 73.225, en su carácter de autos, solicitando el avocamiento (sic) de la causa. Por auto de fecha 20 de agosto de 2021, se abocó la Jueza al conocimiento de la causa, librando la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, folios 153 y 154 del expediente. Al folio 155 del dosier, el Alguacil de este Tribunal de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, Inpreabogado N° 13.408, en su carácter de Defensora Judicial de la parte co-demandada de autos.
Cursa al folio 159 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la abogada LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado N° 73.225, con su carácter acreditado en autos, donde solicitó cómputos de los días de despacho.
En fecha 23 de noviembre de 2021, este Tribunal actuando como director del proceso mediante auto ordenó instar a la parte demandante a consignar el correo electrónico y número de teléfono del co-demandado de autos ciudadano CORNIEL LOZADA OMAR JOSÉ, identificado en autos. Al folio 163 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado N° 73.225, con su carácter acreditado en autos, y suministra información.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2021, este Tribunal ordenó notificar al co-demandado de autos ciudadano CORNIEL LOZADA OMAR JOSÉ, identificado en autos, sobre la reanudación de la causa, folio 164 de la causa. Consignando el Alguacil en fecha 25 de febrero de 2022 boleta de notificación debidamente firmada por el codemandado de autos, ciudadano CORNIEL LOZADA OMAR JOSÉ, identificado en autos.
En fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto fijó el día y la hora para llevar a cabo la audiencia oral y publica en el presente juicio, quedando pautada para el día 02 de agosto de 2022, folio 174 del expediente. En la referida fecha, se levantó acta y se llevó a efecto audiencia oral y publica conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, dejando constancia de la comparecencia de las partes del proceso, se declaró con lugar la demanda incoada, se ordenó la entrega del inmueble objeto de litigio y se condenó en costas a la parte perdidosa, tal y como consta del folio 175 al 183 del expediente.

CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO:

Cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas, copia certificada de la admisión de la demanda, ordenando abrir el presente cuaderno de medidas.
Al folio 3 y su vuelto del cuaderno de medidas, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado N° 73.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se decrete la medida cautelar de secuestro sobre los muebles e inmueble objeto de la presente demanda.
Al folio 4 del cuaderno de medidas, cursa oficio sin número de fecha 4 de diciembre de 2019, proveniente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Yaracuy (SUNDEE).
Cursa al folio 5 del cuaderno de medidas, diligencia suscrita y presentada por la abogada LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado N° 73.225, con su carácter acreditado en autos ratificando en toda y cada una de sus partes la diligencia de fecha 10/12/2019, donde solicitó se decretara medida cautelar de secuestro.
En fecha 20 de diciembre de 2019, se dictó auto donde este Juzgado acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 17/12/2019, por la apoderada judicial de la parte demandante para la práctica de la inspección judicial, fijando oportunidad y oficiando lo conducente, lo cual consta al folio 6 del cuaderno de medidas.
Cursa al folio 10 del cuaderno de medidas, auto donde se designa Secretaria Accidental a la ciudadana López Claudylis, asistente de este Juzgado, para la inspección judicial fijada.
En fecha 14 de enero de 2020, se levantó acta de traslado y se declaró practicada inspección judicial, lo cual consta a los folios 12 y 13 de la causa.
Del folio 13 al 16 del cuaderno de medidas, cursa diligencia y anexos, suscrita y presentada por la ciudadana ABREU C. GALIMAR L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.648.100, en su carácter de autos y consigna fotografías, agregadas por auto de fecha 28/1/2022, vuelto del folio 16 del cuaderno de medidas.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto a los folios 12 y 13, y sus vueltos, corre inserto documento de contrato privado de arrendamientos, observándose que no existe cláusula que determine el domicilio especial a los efectos del referido documento, y por cuanto el bien se encuentra en la jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, sin que ello impida acudir a otros que también fueren competentes. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso, y así se decide.
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Ahora bien, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquella, conforme lo establece el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano.
Por su parte tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos, es decir, en el caso concreto del contrato de arrendamiento sería capacidad para contratar como arrendador, o como arrendatario. Dentro de las obligaciones de los contratantes tenemos que el arrendador hace gozar a la otra parte de una cosa mueble o inmueble tal disposición la consagra el artículo 1.585 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”

Mientras que las del arrendatario consisten en pagar el canon de arrendamiento convenido, en dinero o especie convenidos, además de cuidar la cosa como buen padre de familia, conforme lo dispone el artículo 1.592 ejusdem el cual señala:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor Gilberto Guerrero Quintero, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece:
“En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo”.

Por lo que se afirma, que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma, esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir, pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO:

En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.

MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN LOS AUTOS:
• Copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de VIRGINIA JUAREZ de CORNIEL, emitida por el Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 9 y su vuelto de la causa, marcada con la letra “A”.
• Copia fotostática del documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos ANGELO MARIA IAFAIOLI COLUMBRO y ANGELA MANGIERI de IAFAIOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.912.772 y 13.096.843, parte vendedora, y la ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.392, parte compradora, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° “33”, folios 1 al 2, Protocolo Primero (1°), Tomo Tercero (3°), Segundo (2°) Trimestre del año 1992, cursante a los folios 10 y 11, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “B”.
En cuanto a los documentos antes señalados, es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada y fotostática respectivamente, y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas documentales, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y los mismos conservan todo su valor probatorio, y se desprende el deceso de quien en vida respondiera al nombre de IRIS VIOLETA CORNIEL LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 7.589.758, madre de los demandados de autos, asimismo se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo de inmueble de local comercial, es propiedad de la ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.392, parte demandante y es el inmueble señalado en el escrito libelar por la parte demandante en la presente demanda, por lo que la misma tiene cualidad activa para interponer la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.392 y la ciudadana VIRGINIA JUAREZ de CORNIEL, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.456.310, cursante a los folios 12 y 13, y sus vueltos del expediente, marcada con la letra “C”.
A este tenor, señala el 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En cuanto al mencionado contrato, observa esta juzgadora que del mismo se desprende que existe una relación arrendaticia entre las ciudadanas ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI y VIRGINIA JUAREZ de CORNIEL, antes identificadas, las cuales suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido por el numero 01 (numero catastral 20-04-02-09-32-03), en la planta baja del Edificio N° 16-9, ubicado en la avenida 06, entre calle 16 y avenida La Patria, San Felipe estado Yaracuy, si bien es cierto que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito como arrendataria la ciudadana VIRGINIA JUAREZ de CORNIEL, hoy fallecida, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción consignada por la parte demandante, cursante en autos, y valorada por esta juzgadora, no es menos cierto, que los herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel, es lo que se conoce como sucesión procesal.
Es por ende, que la sucesión procesal normalmente surge por la transferencia o transmisión del derecho, también puede provenir si se hacen efectivas ciertas obligaciones de garantía en un proceso pendiente y visto que la obligación a que se contrae el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a los hoy demandados y por cuanto los mismo no ejercieron ningún mecanismo para desconocer el contenido y la firma del mencionado contrato de arrendamiento, se tiene como reconocido el referido instrumento, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copias fotostáticas del expediente administrativo contentivo de la denuncia N° Yar-0585 y sus anexos, tramitada por la Superintendencia de precios justos, oficina Regional SUNDDE YARACUY, marcada con la letra “D”.

Por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, corresponden a la providencia administrativa dictadas por la Superintendencia de Precios Justos, de los cuales por ser documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y de los mismos se desprende que en él la arrendataria acepto la prorroga legal que finalizó en febrero de 2019, este Tribunal le otorga valor probatorio en la presente causa, en virtud que estamos en presencia de un juicio de desalojo de inmueble de local comercial, siendo una de las causales. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copias fotostáticas de notificación dirigida a los representantes de la ciudadana VIRGINIA CORNIEL, recibida por el ciudadano OMAR CORNIEL, titular de la cédula de identidad N° 5.462.464, y por cuanto la parte demandada no desconoció la misma se tiene como reconocida, y de la misma se evidencia que la parte demandante, le notifico sobre la prorroga legal, y que entrega del local 01, número 16-9, ubicado en la avenida 6, entre avenida La Patria y calle 16, San Felipe, estado Yaracuy, es el 28 de febrero de 2019, cursante al folio 34 de la causa, marcado con la letra “E”. Y ASI SE ESTABLECE.
• Copia fotostática de Factura N° 2345 de fecha 08 de junio de 2018, cuya descripción indica alquiler local 01 # 16-9 PB Avenida 6, entre Avenida La Patria y calle 16, San Felipe estado Yaracuy, del mes de mayo (3er maño de Prorroga legal), emitida por la ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI, identificada en autos, cursante al folio 35 del expediente, marcada con la letra “F”, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna, y evidencia de la misma que el último pago realizado fue en fecha 8 de junio de 2018. Y ASI SE ESTABLECE.
• Copia fotostática de actuaciones realizadas por la Notaria Pública del Estado Yaracuy, en fecha 25 de febrero de 2019, sobre el traslado y constitución en el local comercial objeto del presente juicio, cursante al folio 38 de la causa, marcada con la letra “G”. Esta Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte efectos legales para demostrar que la parte demandante realizó la notificación al demandado sobre el vencimiento de la prorroga legal. Y ASI SE DECIDE
• Copia simple de denuncia ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por parte de la ciudadana MANGIERI IAFAIOLI ELSILIA contra los ciudadanos OMAR CORNIEL e IRIS CORNIEL, identificados en autos, de fechas 25-02-2019, cursante al folio 39 de la causa, marcada con la letra “H”, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso.
• Copia simple de denuncia ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por parte de la ciudadana MANGIERI IAFAIOLI ELSILIA contra el ciudadano CORNIEL LOZADA EDHUIN ENRIQUE antes identificado, de fecha 19-03-2019, cursante al folio 40 de la causa, marcada con la letra “I”, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso.
• Copia simple del certificado electrónico de recepción de declaración por internet (ISLR) N° 202030000182500001237, correspondiente al contribuyente JUÁREZ DE CORNIEL VIRGINIA, identificada en autos, al periodo 01-01-2017 al 31-12-2017, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso.
• Copia del certificado electrónico de recepción de declaración por internet (ISLR) N° 202030000192500003999, correspondiente al contribuyente JUÁREZ DE CORNIEL VIRGINIA, identificada en autos, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso.
• Promovió el principio de la comunidad de la prueba.
• Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que contienen la contestación de la demanda e hizo valer a favor de sus representados el principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, en cuanto a la reproducción del mérito de los autos, ha sido criterio reiterado que los mismos no son considerados medios probatorios, para demostrar hechos alegado. Así se decide.
En este orden de ideas, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; donde interviene el Estado a los fines de procurar ese equilibrio entre las partes del juicio, estableciendo medidas que permitan crear la igualdad ante la Ley, que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento (artículo 1.167 del Código Civil), tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, y una facultad o derecho que tiene la parte cumpliente, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con sus respectivas obligaciones. Se trata de un derecho que no deriva de una condición resolutoria, sino del incumplimiento del contrato al tenor de lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 40, en su literales “a” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales establecen:
Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por su parte el artículo 40, literal a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.

Dentro de los requisitos de procedencia de la acción de resolución del contrato se encuentran:
 Que el contrato jurídico exista;
 Que la obligación esté incumplida;
 Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y;
 Que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos más importantes que hace posible la resolución del mismo.
Según el doctrinario Maduro Luyando, por incumplimiento de las obligaciones se entiende, la inejecución de las mismas. Sin embargo, es el Juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, para configurar si cualquier tipo de incumplimiento es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitado.
Ahora bien, el Tribunal ante todo debe precisar la existencia o no del contrato expresado, porque no puede haber resolución sin contrato previo, y luego la presencia del incumplimiento como el móvil principal que impulsa el proceso resolutorio.
En cuanto a la existencia del contrato, la relación debe ser arrendaticia y no de otra naturaleza y debe tener plena eficacia; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. Pues bien, consta en autos, contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI y VIRGINIA JUAREZ DE CORONIEL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 7.589.392 y 3.456.310 respectivamente, el cual tiene plena eficacia, Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.592 del Código Civil establece lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Igualmente, el artículo 1.167 del Código Civil, tiene un carácter que pudiese ser denominado “represivo”, al contener una “sanción” contra el incumpliente, siendo el contenido de la acción resolutoria el derecho que la parte cumpliente y afectada reclama se restituya, y se imponga la sanción resolutoria del contrato, en razón del derecho de pretensión establecido por la norma objetiva.
En el caso que nos ocupa la parte demandante, ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI, identificada en autos, en su petitorio que ocurre a demandar a los ciudadanos CORNIEL LOZADA IRIS VIOLETA, CORNIEL LOZADA OMAR JOSÉ, CORNIEL LOZADA EDUHIN ENRIQUE y CORNIEL JUAREZ INGRID YULEIDE, ampliamente identificados en autos, presuntos hijos o herederos de la ciudadana VIRGINIA JUAREZ de CORNIEL, quien en vida fue la arrendataria originaria del local comercial, y por haberse subrogado los beneficios de la relación arrendaticia y quienes actualmente ocupan el local de su propiedad para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal a: desocupar totalmente el local comercial objeto del presente debate judicial libre de sus bienes y de personas y a devolver la cosa en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibieron de conformidad con lo suscrito en el contrato por la arrendataria fallecida; el pago de los costos y costas del presente juicio, más los honorarios de abogado; invocando como causal del desalojo la violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por falta de pago de dos cánones de arrendamiento en el plazo establecido en el contrato; en este orden tenemos que es carga de las partes probar sus alegatos en los que se fundamenta su petición y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandante, es decir, no demostró haber cancelado los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre; Noviembre y Diciembre 2018; y de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2019, por otra parte, invocó la causal del vencimiento del lapso de la prorroga legal, acordada con la arrendataria fallecida ante el SUNDDE, en el expediente administrativo llevado por esta instancia, lo cual consignó en copias certificadas, y del mismo se desprende que en el acto conciliatorio de fecha 14 de abril de 2016 la arrendataria aceptó la prorroga legal que vencía en febrero de 2019, por lo que este Tribunal le da valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos, emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos, ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Dicho lo anterior, y por cuanto se desprende de las actas del proceso que la parte demandada no ejerció ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.589.392, contra los ciudadanos IRIS VIOLETA CORNIEL LOZADA, OMAR JOSÉ CORNIEL LOZADA, EDUHIN ENRIQUE CORNIEL LOZADA e INGRID YULEIDE CORNIEL JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.589.758, 5.462.464, 7.508.202 y 7.908.757 respectivamente, en consecuencia,

SEGUNDO: SE ORDENA DESOCUPAR Y ENTREGAR el bien inmueble consiste en un local comercial distinguido con el N° 01 (numero catastral 20-04-02-09-32-03), en la planta baja del Edificio N° 16-9, ubicado en la avenida 6, entre calles 16 y avenida La Patria, San Felipe, estado Yaracuy, libre de personas y cosas, y a devolver la cosa en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibieron de conformidad con lo suscrito en el contrato por la arrendataria fallecida.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las 02:10 p. m., se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.