En el Despacho del día de hoy, miércoles 02 de agosto de 2022; siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad señalada de conformidad con lo acordado en autos para celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, entre las partes intervinientes en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia, que el presente acto no puede ser reproducido en forma audiovisual, en virtud de que este Tribunal no cuenta con el equipo necesario para ello. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierto como fuera, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, se deja constancia que se encuentra en presente la abogada LEON CASTILLO MAYGUALIDA, inscrita con el Inpreabogado N° 7.225 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.392. Asimismo este Tribunal deja constancia que se encuentra presenta la abogada BLANCO DE MUÑOZ MARIA OBDULIA, Inpreabogado 13.408, en su condición de defensora ad-litem de los codemandados CORNIEL LOZADA IRIS VIOLETA, CORNIEL LOZADA EDUHIN ENRIQUE y CORNIEL JUÁREZ INGRID YULEIDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.589.758, 7.508.202 y 7.908.757 respectivamente. Se deja constancia que no se encuentra presente el co-demando ciudadano CORNIEL LOZADA OMAR JOSE, ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
En este estado se da el derecho de palabra a la abogada LEON CASTILLO MAYGUALIDA, apoderada judicial de la parte actora, y expone: Es el caso que se interpuso demanda de DESALOJO de un inmueble tipo local comercial propiedad de mi representada el cual era ocupado por la ciudadana Virginia Juárez de Corniel, plenamente identificada en las actas procesales del presente expediente y posterior a su fallecimiento continuaron sus hijos CORNIEL LOZADA IRIS VIOLETA, CORNIEL LOZADA EDUHIN ENRIQUE , CORNIEL JUÁREZ INGRID YULEIDE y CORNIEL LOZADA OMAR JOSE, identificados en autos, con los cuales opero la subrogación del contrato de arrendamiento del local comercial, siendo el último contrato suscrito en vida de la indicada arrendataria el cual venció eb fecha 28 de febrero de 2016, tal como se evidencia del anexo marcado “c”, asimismo debo destacar que visto que no hubo acuerdo entre arrendadora y arrendataria, ni para la renovación o un posible acuerdo en prorroga se acudió a la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio en fecha 14 de abril de 2016, según se evidencia del anexo marcada con la letra “d”, específicamente en su folios 41 y 42, donde se dejó expresa constancia del acuerdo de las partes intervinientes para el disfrute del lapso de la prorroga legal correspondiente suscrito y aprobado por estas, cuyo plazo finalizaría en fecha 28 de febrero de 2019, previo a este vencimiento ocurre el fallecimiento de la arrendataria originaria en fecha 28 de mayo de 2017, tal como se evidencian en anexo “A”, dado este evento inesperado mi representada insto a sus hijos hoy ocupantes y demandados en la presente causa para que se legalizaran y continuar con la relación arrendaticia hasta el vencimiento de la indicada prorroga toda vez que era necesario continuar tanto con el pago del canon de arrendamiento el cual había quedado establecido para ese entonces en la cantidad de 17.000,00 bolívares mensuales, que con la reconversión monetaria que entro en vigencia el 10 de agosto del año de 2018, quedo en la cantidad de 0,17 céntimos y todas estas cantidades antes mencionada tenía que adicionársele el IVA el impuesto del valor agregado, a lo que debo indicar que estos ocupantes arrendatarios hicieron caso omiso, mostrando una conducta contumaz, cayendo en la falta de pago desde el mes de mayo 2018 exclusive es decir a partir de junio del 2018 hasta la fecha de hoy, asimismo vencido el lapso de prorroga legal que fuera acordado en el acta indicada supra contenida en el expediente administrativo ( Anexo D) se negaron hacerle entrega del local comercial en comento tal como había sido pautado dando pie a que se le hiciera una notificación en fecha 25 de febrero de 2019, a través de la notaria publica de San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “G”, recayendo para ese momento la notificación mencionada en el ciudadano Omar José Corniel que para el momento de la práctica de la misma mostro para con los presentes una conducta violenta y amenazante, arrojando dicha notificación al piso y desde esa fecha hasta hace un tiempo permaneció durmiendo dentro del local, diciendo que solo lo sacarían muerto, según sus dichos, por todo lo ante expuesto y habiendo agotado tanto la vía conciliatoria como los múltiples recursos alternativos a la resolución de los conflictos y por cuanto fueron todos infructuosos y motivado a ello fue lo que hizo procedente la interposición de la presente acción con fundamento en el artículo 40, literales a y g de la Ley de Regulación de Arrendamiento y Mobiliario para el uso Comercial, toda vez que se puede evidenciar fehacientemente el último pago recibido por mi representada fue en fecha 87 de junio del 2018, según se evidencia de la factura legal número 2345, anexo “F”, por lo tanto ratifico en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Desalojo de Local Comercial plenamente identificado en las actas procesales del presente expediente, para lo cual solicito muy respetuosamente se declare con lugar esta demanda y se acuerde el desalojo y la desocupación total del local comercial, de acuerdo a las bases legales ya establecida y se condene a los demandados a los pagos y costas del presente juicio, es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho a la abogada BLANCO DE MUÑOZ MARIA OBDULIA, Inpreabogado 13.408, en su condición de defensora ad-litem de los codemandados CORNIEL LOZADA IRIS VIOLETA, CORNIEL LOZADA EDUHIN ENRIQUE y CORNIEL JUÁREZ INGRID YULEIDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.589.758, 7.508.202 y 7.908.757 respectivamente y expone: Es el caso que en fecha 2 de octubre de 2019 fui citada por este Tribunal a los fines de manifestar mi aceptación o rechazo en el nombramiento de defensora ad-litem de los demandados en la presente causa la cual acepte posteriormente converse vía telefónico con unos de mis defendidos le identifique le explique en relación al caso con la ciudadana CORNIEL LOZADA IRIS VIOLETA, los cuales quedaron en tener una conversación con mi persona y entregarme recaudos como recibos de pago de los cánones de arrendamiento del referido local comercial transcurrió el tiempo y en fecha 19/11/2019 consigne el escrito de pruebas para no dejar pasar el lapso establecido por el Tribunal, luego con el escrito de prueba consignado logre me traslade al sitio y ellos nunca reconocieron su morosidad con mi persona, posteriormente motivado a la situación de pandemia que vivimos sea perdido el contacto con mis defendidos he realizado reiteradamente llamadas pero supuestamente cambiaron de números telefónicos, con también me traslade en febrero de este año al local y lo encontré cerrado a pesar de todos estos inconvenientes he continuado con dicha defensa he asistido a todos los actos fijados por el Tribunal, yo solicito a este Tribunal una consideración hacia mis clientes identificados plenamente en autos motivados a la pandemia que en la actualidad contínua, he invoco a favor de ellos el derecho al trabajo consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo número 87, por ultimo solicito no sea declarada con lugar la presente demanda, como tampoco el desalojo del inmueble del local comercial a mis defendidos, es todo. En este estado el Tribunal le concede a la parte demandante la oportunidad para señalar las pruebas en el presente juicio y expone: En la oportunidad procesal correspondiente esta defensa a los fines de demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda así como las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada, consigne las siguientes pruebas a saber: Prueba documental, marcada “A” contentiva de acta de defunción de la ciudadana Virginia Juárez de Corniel, con dicho instrumento pretendo probar el fallecimiento de la mencionada ciudadana plenamente identificada y la condición de hijos o herederos de la misma quienes se subrogaron en la relación arrendaticia y todos sus efectos. Prueba documental marcada “B” contentiva del documento de propiedad del local comercial, con dicha documental pretendo probar el carácter de propietario de mi representada que tiene sobre el local comercial objeto del presente debate. Prueba documental marcada “C”, contentiva de contrato de arrendamiento, el cual fue promovido con la finalidad de demostrar la relación arrendaticia entre la ciudadana Virginia Juárez de Corniel y mi representada, ambas plenamente identificadas. Prueba documental marcada “D”, contentiva del expediente administrativo sustanciado por el SUNDDE signada con el numero YAR-0585, el cual fue promovido para demostrar el agotamiento de la vía administrativa correspondiente y bajo esos efectos la conciliación extrajudicial acordada con las partes intervinientes. Prueba documental marcada con la letra “E”, contentiva de comunicación dirigida a los herederos representantes legales de la arrendataria fallecida, la cual fue promovida a los fines de demostrar el cumplimiento del debido proceso en cuanto a la subrogación del contrato arrendaticio y la buena fe de mi representada al acceder al uso goce y disfrute del local comercial luego del fallecimiento de la arrendataria original. Prueba documental marcada con la letra “F”, contentiva de la última factura legal emitida por mi representada signada con el número 2345 de fecha 8/6/2018, promovida con los fines de demostrar el último pago efectuado por la arrendataria igualmente demostrar la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento por parte de esta con creces. Prueba documental marcada con la letra “G”, contentiva de notificación extrajudicial practicada por la notaria publica de San Felipe estado Yaracuy en fecha 25 de febrero de 2019, con la que pretendo probar que mediante la indicada notificación practicada a los ocupantes del local comercial del vencimiento del plazo de la prorroga legal derivada del contrato de arrendamiento cuyo acuerdo había establecido la entrega material del local, estableciéndoles que las mismas era suficiente como de saucia legal arrendaticia y así mismo probar que fueron respetados los derechos de los ocupantes. Prueba documental marcada con la letra “H”, contentiva de denuncia ante el Ministerio Publico de fecha 25 de febrero de 2019 en contra de los ciudadanos Omar Corniel e Iris Corniel, a los fines de probar la conducta negativa violenta y amenazante desplegada en contra de mi representada la cual quedo registrada en la Comandancia Policial del estado Yaracuy bajo el expediente número 210/19 de la nomenclatura interna llevada por ésta. Prueba documental marcada con la letra “I”, contentiva de denuncia ante el Ministerio Publico formulada en fecha 19 de marzo de 2019 en contra del ciudadano Eduhin Corniel, la cual fue promovida para demostrar la conducta negativa violenta y amenazante en contra de mi representada la cual quedo registrada en la Comandancia Policial del estado Yaracuy bajo el expediente número 279/19. Prueba documental marcada con la letra “J”, contentiva del certificado electrónico recepción de declaración por internet y SRL número 2020300001825000001237, a los fines de probar la presunta comisión de varios delitos en los que incurrieron los hijos de la ciudadana Virginia Juárez de Corniel, evidenciándose la simulación, la suplantación de persona, defraudación tributaria, fraude a la ley y engaño induciendo a un error a la administración tributaria, toda vez que realizaron una declaración vía electrónica siendo este un trámite personalísimo representado estos hechos un ilícito con carácter penal correspondiente al periodo 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017. Prueba documental marcada con la letra “K”, contentiva del certificado electrónico recepción de declaración por internet y SRL número 2020300001925000003999, a los fines de probar la presunta comisión de varios delitos en los que incurrieron los hijos de la ciudadana Virginia Juárez de Corniel, evidenciándose la simulación, la suplantación de persona, defraudación tributaria, fraude a la ley y engaño induciendo a un error a la administración tributaria, toda vez que realizaron una declaración vía electrónica siendo este un trámite personalísimo representado estos hechos un ilícito con carácter penal, correspondiente al periodo 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora judicial de la parte co-demandada la oportunidad para señalar las pruebas en el presente juicio y expone: Al momento del lapso probatorio adjunto al escrito de prueba presentado al Tribunal consigne pruebas documentales signada con las letras “A” y “B”, la letra A, contentiva de telegrama en el cual solicite las pruebas a mi representados como los recibos de pago que me comentaron personalmente con la celeridad del caso ya que los lapsos procesales tienen vencimiento y así se los hice saber, también adjunte prueba documental signada letra B, contentiva del acuse de recibo, firmado por el ciudadano Omar Corniel, demandado en la presente causa, todo ello a través de la oficina Zoom de San Felipe, bajo el número de control 00-17871908 guía 1460999085 y factura número 01E874-00149432, en dos folios útiles. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho a la parte actora para que haga las observaciones que considere pertinente de la siguiente manera: Con respecto a lo expuesto por la abogada de la parte demandada en cuanto a la consideración hacia sus defendidos alegando el estado de alarma nacional y de pandemia generado como un hecho sobrevenido de carácter natural desde el mes de marzo de 2020 en el cual fue decretado adicionalmente a una cuarentena posterior a todos estos hechos por decreto Presidencial , la suspensión de los pagos de los cánones de arrendamiento tanto en la viviendas como en locales comerciales que afectaba a un grupo a un rubro determinado cuya actividad no fuera referente a alimentos y salud, siendo así lo dispuesto en este decreto implicaba un diferimiento del deber que tienen los arrendatarios de pagar los alquileres y desde el mes de marzo de 2022 fueron excluidos de este decreto antes indicado del decreto de suspensión así mismo excluidos los locales comerciales de la sentencia número 1171 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculantes para todos los Tribunales de la Republica, estableciendo la viabilidad de los desalojos de locales comerciales y en el caso que nos ocupa es evidente de manera fehaciente que no se trata de la suspensión de pago por efecto del decreto Presidencial sino de una insolvencia manifiesta en el pago de la obligación establecida como canon de arrendamiento habiendo demostrado que los ocupantes o demandados no se sometieron a una reprogramación o a un refinanciamiento de los pagos diferidos y que ahora una vez excluido de la extensión del decreto Presidencial están obligados a pagar, debo indicarle a esa juzgadora que la insolvencia y atraso en el pago data desde el mes de junio 2018 hasta la actualidad. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora judicial de la parte co-demandada para que haga las observaciones que considere pertinente, quien manifestó que toda su defensa está plasmada en la presente audiencia y solicita se declare sin lugar. Es todo. En este estado interviene el Tribunal y señala: Concluida la audiencia este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil a los fines deliberar de la presente decisión por un lapso que no excederá de treinta (30) minutos, no sin antes señalarle a la parte que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, de los cuales podrán ejercer los recursos procesales dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, es todo, concluyó esta fase de la audiencia, cuando son las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
Este Tribunal pasa a analizar los hechos y el derecho invocado en la presente causa, a los fines de dictar el dispositivo de la siguiente manera: con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el fecha 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; donde interviene el Estado a los fines de procurar ese equilibrio entre las partes del juicio, estableciendo medidas que permitan crear la Igualdad ante la Ley que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento (artículo 1167 del Código Civil), tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, y una facultad o derecho que tiene la parte cumpliente, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con sus respectivas obligaciones. Se trata de un derecho que no deriva de una condición resolutoria, sino del incumplimiento del contrato al tenor de lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 40, en su literales “a” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales establecen:
Artículo 1.167 del Código Civil
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por su parte el artículo 40, literal a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Dentro de los requisitos de procedencia de la acción de resolución del contrato se encuentran:
Que el contrato jurídico exista;
Que la obligación esté incumplida;
Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y;
Que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos más importantes que hace posible la resolución del mismo.
Según el doctrinario Maduro Luyando, por incumplimiento de las obligaciones se entiende, la inejecución de las mismas. Sin embargo, es el Juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, para configurar si cualquier tipo de incumplimiento es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitado.
Ahora bien, el Tribunal ante todo debe precisar la existencia o no del contrato expresado, porque no puede haber resolución sin contrato previo, y luego la presencia del incumplimiento como el móvil principal que impulsa el proceso resolutorio.
En cuanto a la existencia del contrato, la relación debe ser arrendaticia y no de otra naturaleza y debe tener plena eficacia; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. Pues bien, consta en autos, contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI y VIRGINIA JUAREZ DE CORONIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.589.392 y 3.456.310 respectivamente, el cual tiene plena eficacia y así se decide.
La parte demandante consignó como medio probatorio copia fotostática del contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MAGIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.392 y la ciudadana VIRGINIA JUAREZ de CORNIEL, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.456.310 simple del documento de propiedad del local comercial objeto de la presente demanda.
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En cuanto al mencionado contrato observa esta juzgadora que del mismo se desprende que existe una relación arrendaticia entre las ciudadanas ELSILIA IAFAIOLI MAGIERI y VIRGINIA JUAREZ de CORNIEL, antes identificadas, las cuales suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido por el numero 01 (numero catastral 20-04-02-09-32-03), en la planta baja del Edificio N° 16-9, ubicado en la avenida 06, entre calle 16 y avenida La Patria, San Felipe estado Yaracuy, si bien es cierto que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito como arrendataria la ciudadana VIRGINIA JUAREZ de CORNIEL, hoy fallecida tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción consignada por la parte demandante y valorada por esta juzgadora, no es menos cierto que los herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel, es lo que se conoce como sucesión procesal.
Es por ende que la sucesión procesal normalmente surge por la transferencia o transmisión del derecho, también puede provenir si se hacen efectivas ciertas obligaciones de garantía en un proceso pendiente y visto que la obligación a que se contrae el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a los hoy demandados y por cuanto los mismo no ejercieron ningún mecanismo para desconocer el contenido y la firma del mencionado contrato de arrendamiento, se tiene como reconocido el referido instrumento, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa la parte demandante, ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI, identificada en autos, en su petitorio que ocurre a demandar a los ciudadanos CORNIEL LOZADA IRIS VIOLETA, CORNIEL LOZADA OMAR JOSÉ, CORNIEL LOZADA EDUHIN ENRIQUE Y CORNIEL JUAREZ INGRID YULEIDE, identificados en autos, presuntos hijos o herederos de la ciudadana VIRGINIA JUAREZ de CORNIEL, quien en vida fue la arrendataria originaria del local comercial y por haberse subrogado los beneficios de la relación arrendaticia y quienes actualmente ocupan el local de su propiedad para que convengan o a ello sea condenado por este tribunal a: desocupar totalmente el local comercial objeto del presente debate judicial libre de sus bienes y de personas y a devolver la cosa en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibieron de conformidad con lo suscrito en el contrato por la arrendataria fallecida; el pago de los costos y costas del presente juicio, más los honorarios de abogado; invocando como causal del desalojo la violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por falta de pago de dos cánones de arrendamiento en el plazo establecido en el contrato; en este orden tenemos que es carga de las partes probar sus alegatos en los que se fundamenta su petición y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandante, es decir, no demostró haber cancelado los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre; Noviembre y Diciembre 2018; y de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2019, por otra parte, invocó la causal del vencimiento del lapso de la prorroga legal, acordada con la arrendataria fallecida ante el SUNDDE, en el expediente administrativo llevado por esta instancia, lo cual consignó en copias certificadas y del mismo se desprende que en el acto conciliatorio de fecha 14 de abril de 2016 la arrendataria aceptó la prorroga legal que vencía en febrero de 2019, por lo que este Tribunal el da valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Dicho lo anterior y por cuanto se desprende de las actas del proceso que la parte demandada no ejerció ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.392, contra los ciudadanos IRIS VIOLETA, OMAR JOSE, EDUHIN ENRIQUE CORNIEL LOZADA e INGRID YULEIDE CORNIEL JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.589.758, 5.462.464, 7.508.202 y 7.908.757 respectivamente, en consecuencia,
SEGUNDO: SE ORDENA DESOCUPAR Y ENTREGAR el bien inmueble consiste en un local comercial distinguido con el N° 01 (numero catastral 20-04-02-09-32-03), en la planta baja del Edificio N° 16-9, ubicado en la avenida 6, entre calles 16 y avenida La Patria, San Felipe, estado Yaracuy, libre de personas y cosas, y a devolver la cosa en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibieron de conformidad con lo suscrito en el contrato por la arrendataria fallecida.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
Apoderada judicial de la parte demandante,
Defensora Ad-Litem de la parte codemandada,
El Alguacil,
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