REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 2 de agosto de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 15022.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MOLINA DE HERNÁNDEZ SOLEYDA SARAYEY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 11.278.385, domiciliada en la avenida Trocadero entre carreras 8 y 7, Yaritagua municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
QUEVEDO PEDRO ENRIQUE, Inpreabogado N° 90.113.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: Ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.136, domiciliada en la vía Manzanita con vía a La Vaquera, Yaritagua, estado Yaracuy.
GERMAN MACEA y YOHANNA RAMIREZ CORONADO Inpreabogado Nros. 23.878 y 114.896 respectivamente.
DESLINDE (REPOSICIÓN DE CAUSA).
Se inicia el presente procedimiento en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana MOLINA de HERNÁNDEZ SOLEYDA SARAYEY, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado QUEVEDO PEDRO ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.113, por motivo de DESLINDE, contra la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, arriba identificada, en la cual alega entre otras cosas los siguientes hechos:
…” Soy propietaria de un Inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la calle 4 entre carreras 7 y 8, Local Comercial signado bajo el N° 7, con un área total de Ciento Quince metros Cuadrados con Setenta y Siete Centímetros (115,77 M2), ubicado en la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy propiedad esta que adquirí por Venta, Pura y Simple que le hiciere al De Cujus Daniel Pastor Arrevillales, quien en vida era venezolano y portaba la Cedula de Identidad No. 437.511, según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 16 de Junio de 2016, inserto bajo el No. 2016.169, asiento Registral No. 1 del inmueble Matriculado con el Numero 465.20.7.2.2712 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016…”.
…omissis…
…”el referido inmueble, que es de mi propiedad, colinda por el Lindero Norte con otro local comercial, que también en vida perteneció al De Cujus Daniel Pastor Arrevillales, antes identificado y hoy día posee en calidad de causahabiente del referido Causante la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Yaritagua, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nro. 29.703.136.
…omissis…
…” Ambas propiedades colindan por el Lindero Norte, en línea de 24,02 M, según todo lo cual evidencia en el anexo supra descrito y en Mesura y Ficha Catastral correspondiente emanadas por la Dirección de Catastro…”.
…omissis…
…” que a mi prenombrada colindante le he manifestado en reiteradas ocasiones en forma conciliatoria, que las medidas que se corresponden con el local comercial que me pertenece y al cual hago referencia en el presente Libelo de Demanda no son las mismas que físicamente se ven delimitadas en el instrumento de compra venta antes referido, y mucho menos se corresponden con las medidas catastrales que se derivan a tales efectos desvirtuando de esa forma el metraje del inmueble que mi persona adquirió legalmente, específicamente en atención a las medidas de frente, toda vez que aún y cuando está establecido que el metraje es de Cuatro Metros con Ochenta y Dos Centímetros (4,82 M) solo cuenta, físicamente, con Dos Metros Setenta y Ocho Centímetros (2,78 M), lo cual implica una merma de espacio en mi propiedad, a favor de la propiedad de la Demandada, aproximadamente Dos Metros con Cero Cuatro Centímetros (2,04 M), ocasionando hacia mi persona limitaciones de espacio físico en el Bien de marras que consecuencialmente han producido daños en su patrimonio. De allí la necesidad que exista la determinación definitiva y exhaustiva de la extensión y límites de cada uno de los locales comerciales antes descrito. Es por ello, que LA LINEA DIVISORIA POR EL LINDERO NORTE DEBE SER TRAZADA A UNA DISTANCIA DE CUATRO METROS CON OCHENTA Y DOS CENIMETROS, MEDICION QUE VA DESDE EL LINDERO SUR HASTA EL LINDERO NORTE, LO CUAL COMPRENDE EL METRAJE DE FRENTE DEL LOCAL COMERCIAL DEL CASO SUB IUDICE Y NO DOS METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (2,78M), COMO FISICAMENTE, EN FORMA ERRONEA, SE ENCUENTRA ACTUALMENTE. EN RAZON DE ELLO, SOLICITO EL DESLINDE JUDICIAL DE AMBOS LOCALES COMERCIALES…”.
El demandante fundamentó su acción en lo preceptuado en el artículo 550 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2021, se admitió la demanda por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenándose la citación de la demandada mediante boleta a fin de que concurriera a la operación de deslinde.
Al folio 16, cursa diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada de autos ciudadana JACKELINE ARREVILLALES, por cuanto no se encontró ni fue posible su ubicación.
Al folio 17 y su vuelto, cursa diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, ciudadana SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNÁNDEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado QUEVEDO PEDRO, Inpreabogado N° 90.113, otorgando poder apud acta al mencionado abogado, certificándolo la Secretaria de ese Tribunal, consta al vuelto del folio 17 de la causa. Al folio 18 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos ciudadana SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNÁNDEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado QUEVEDO PEDRO, Inpreabogado N° 90.113 y solicita la citación por carteles, acordándola el Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2021.
Del folio del 21 al 28 de la causa, cursa diligencia con sus anexos, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Pedro Quevedo, Inpreabogado N° 90.113, consignando copia certificada de instrumento de poder de fecha 12 de mayo de 2021, y copia fotostática del libro de préstamo de expedientes llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Consta del folio del 29 al 31 del expediente, diligencia y sus anexos, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PEDRO QUEVEDO, Inpreabogado N° 90.113, consignando documentación. Al folio 32 del presente expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO QUEVEDO, Inpreabogado N° 90.113, donde solicita cómputo de días de despacho, acordado por el Tribunal del Municipio Peña, antes señalado, en fecha 9 de julio de 2021, consta a los folios 33 y 34 de la causa.
En fecha 21 de julio de 2021, la Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada de autos. Al folio 36 de la causa, consta corrección de foliatura en la causa.
Al folio 37 del presente expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado PEDRO QUEVEDO, Inpreabogado N° 90.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se designe defensor Ad Litem a la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, el Tribunal de origen dejó constancia que se produjo la citación tacita de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó a su vez fijar cartel de notificación en la morada de la solicitada, dejando constancia la Secretaria de haber fijado dicho cartel en fecha 25 de octubre de 2021, tal como consta al vuelto del folio 39 del dosier.
En fecha 28 de octubre de 2021, consta a los folios 40 y 41 del expediente, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dejó constancia mediante auto, que no se realizó el trazado de línea objeto de la presente causa por cuanto no fue posible ubicar al practico designado, librándose nuevamente cartel de notificación a la parte demandada de autos, de la misma manera al vuelto del folio 41, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la parte demandada en fecha 1 de noviembre de 2021.
Del folio del 42 al 44 del expediente, cursan actuaciones realizadas por el Tribunal de Municipio Ejecutor, en el inmueble objeto de la presente causa, dejándose constancia de los alegatos de cada una de las partes, asimismo fueron agregados los documentos presentados por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado MACEA LOZADA GERMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.878, consta del folio 45 al 74 de la causa.
Cursa al folio 75 del expediente, diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PEDRO QUEVEDO, Inpreabogado N° 90.113, solicitando devolución de original, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 19 de enero de 2022, folio 76 del expediente.
En fecha 19 de enero de 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia declarando la declinatoria de competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, folio 77 y su vuelto del expediente.
En fecha 28 de Enero de 2022, fue distribuido el presente juicio, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 31 de enero de 2022, dándosele entrada por auto de fecha 7 de febrero de 2022, folio 80 de la causa. En fecha 21 de febrero de 2022, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la demandada abogado MACEA GERMAN, Inpreabogado N° 23.878, presento escrito de promoción de pruebas para ser agregados en la oportunidad que corresponda.
En fecha 3 de marzo de 2022, se dejó constancia que la parte demandante de autos, ciudadana SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HRENÁNDEZ, identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual sería agregado cuando corresponda. El Tribunal por auto de fecha 3 de marzo de 2022, ordenó agregar a la causa los escritos de pruebas presentados por las partes, demandada y demandante de autos, consta del folio 85 al 120, y sus vueltos inclusive.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2022, cursante al folio 121 del presente expediente, se admitieron los escritos de pruebas promovidas por la parte demandada y demandante en la presente causa, mencionados y ampliamente identificados en autos.
En fecha 2 de mayo de 2022, el Tribunal mediante auto, fijó la causa para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento de Civil. Cursan del folio 126 al 129 del expediente, escritos de informe presentados por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado GERMAN MACEA, Inpreabogado N° 23.878.
Consta del folio 132 y su vuelto y folio 133 de la causa, escrito de informes suscrito y presentado por la demandante de autos ciudadana SOLEYDA SARAYEY MOLINA de HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado PEDRO QUEVEDO, Inpreabogado N° 90.113.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2022, se fijó la causa por auto, para que las partes presentaran las observaciones a los informes de la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, consta al folio 135 del expediente. En fecha 10 de junio de 2022, se fijó la causa por autos, para dictar sentencia.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
Ahora bien, establece el artículo 545 del Código Civil que: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” de manera que el ejercicio de tales derechos puedan hacerse efectivo, tratándose de bienes inmuebles, el propietario debe saber a ciencia cierta cuales son los límites de su propiedad a fin de poder cerrar su fundo e impedir con ello que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.
Por su parte el artículo 550 ejusdem reza textualmente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen."
De la norma antes citada se evidencia que establecen las dos modalidades que implican el deslinde en sentido estricto, desarrollado a través del procedimiento especial denominado juico de deslinde, y la de amojonamiento, referido a la construcción de las obras que señalen los linderos demarcados. Esta pretensión de deslinde, en sentido amplio, comprende tanto la fijación de la línea separativa de dos o más predios colindantes, como también, colocar los signos distintivos a expensas comunes de los colindantes. No es pues, una pretensión que le sume más superficie a una parte y le reste a la otra parte de la que tienen atribuida en los respectivos documentos de propiedad; ni es una pretensión para desalojar un inmueble parcialmente invadido por alguno de sus linderos, ni para evitar perturbaciones a la posesión por uno de los linderos, ni para rectificar linderos. Simplemente es una pretensión declarativa pura, con la cual se quiere una declaración judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre en cuanto al lugar por dónde debe ir la línea divisoria entre los predios contiguos, sin agregar o disminuir nada a los derechos preexistentes. No puede condenar a una a dar, hacer o no hacer, ni es constitutiva de derecho.
Por su lado, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
De acuerdo al artículo anteriormente transcrito, además de los requisitos establecidos en el artículo 340 ibidem, el escrito libelar debe especificar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. De modo que, conforme al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, es necesario que el demandante señale en el libelo, como causa petendi de la pretensión, la situación de incertidumbre en relación a la confusión de linderos, indicando además, conforme al artículo 720 ejusdem, por dónde, a juicio del demandante, debe pasar la línea divisoria, para que el demandado pueda defenderse, y el juez junto con el alegato del demandado, tenga el marco para decidir (tema decidendum), lo que explica que todos los elementos de la pretensión deben estar contenidos en el libelo.
Por otra parte señala el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.
Tal como se desprende del artículo in comento, en los juicios de deslinde no existen dudas sobre la competencia de quien deba conocer los mismos, ya que la norma es clara al señalar que es el Juez de Municipio, el competente para conocer de dicho juicio, en cuya jurisdicción se encuentren las propiedades que quieran deslindarse.
Señala el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.
De la norma antes citada se evidencia que el Tribunal deberá constituirse en el lugar señalado para la operación de deslinde, a los efectos de fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de un práctico, asimismo se evidencia de la norma que una vez oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procederá inmediatamente a deslindar las propiedades fijando los linderos.
Ahora bien, las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
El procesalista Rengel Romberg sostiene que: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal de origen al momento de trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del presente juicio procedió a oír las exposiciones de las partes, tal como lo dispone la primera parte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no está facultado para decidir sobre los alegatos y defensas previas o de fondo que formule la parte demandada, sin embargo, no se evidencia que después de haber oídos las mismas pasará a la fijación del lindero provisional, pues, el referido Tribunal no le dio cumplimiento a la segunda parte del referido artículo, cuando señala que “…El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario…”, por lo que tratándose de un procedimiento en el que está envuelto el interés público de evitar conflictos de vecindad, el Juez está obligado a fijar los linderos de forma provisional, y las partes deben respetar la definición hecha hasta tanto sea revisada de acuerdo a los presupuestos establecidos para tal fin. Caso contrario, si el colindante traspasa o altera el lindero provisional, se le impondrá una multa en beneficio de la otra parte y quedará sujeto a responder de los daños y perjuicios que hubiere lugar, tal como lo dispone la parte infine del artículo 723 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que esta juzgadora concluye, que en el presente caso no se ha alcanzado el fin al cual está destinado el presente juicio, es por lo que, se deja establecido que en el mismo se produjo una falta que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades velar por los principios, tal como señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la estabilidad del proceso e igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de origen, una vez sean notificadas las partes, proceda a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 723 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja sin efecto todas las actuaciones cursantes del folio del 42 al 77, y sus vueltos, del presente expediente, conservando su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en los folios antes mencionados.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia, este Tribunal ordenará remitir con oficio el expediente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha, y siendo las once minutos de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
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