REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de agosto de 2022
Años 212° y 163°


EXPEDIENTE. N° 15037.


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:



Ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.922, 5.782.041 y 20.465.299 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, Inpreabogado Nros. 101.719 y 39.891 respectivamente.


PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros 7.360.410, 4.325.680, 7.411.050 y 4.966.844 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:


MOTIVO: RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, Inpreabogado N° 48.766.


ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


El día 24 de mayo de 2022, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, antes identificados, contra la presunta parte agraviante ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, previamente identificados en autos, contra las vías de hecho y actuaciones maliciosas de la presunta parte agraviante, dándole entrada en esa misma fecha, y asignándole N° 15037 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
Le corresponde a este Juzgado conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…LOS HECHOS. ANTECEDENTES DEL CASO
Nosotros, los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ya identificados en el encabezamiento del presente escrito, somos propietarios de un inmueble desde el año dos mil catorce (2014), ubicado en la calle 11 con la avenida Padre Manuel Sánchez, al lado de la sede del SEBIN, dicha propiedad se acredita según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, cuya copia certificada se anexa constante de ocho (08) folios útiles e identificada como “ANEXO A”, en dicho inmueble funciona una empresa que nació en el año 2012, cuyo objeto social es la atención a pacientes, empresa la cual lleva por nombre “INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO”, dicha empresa existe según se acredita de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, lo cual se acredita acompañando en copia fotostática simple constante de ocho (08) folios útiles e identificada como “ANEXO B”; en esta empresa funcionan en la actualidad unos consultorios o cubículos que ocupan un grupo de galenos y se dispensan en éstos servicios médicos (consultas externas programadas), es decir, no se atienden servicios de urgencias ni emergencias médicas (negritas y subrayado nuestro). Los socios de esta empresa en la actualidad somos los ciudadanos Francisco Mendoza y Carmen Herrera, hoy agraviados. Así las cosas, durante el transcurso de las actividades comerciales de dicha empresa, los propietarios del inmueble objeto de la presente acción, fuimos demandados civilmente por los médicos ocupantes, esto motivado a desacuerdos; y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictaminó a favor de los demandantes según sentencia de fecha 16/12/2019, la cual se consigna en copia certificada, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles y sus vueltos e identificada como “ANEXO C”; razón por la cual ejercimos nuestro derecho y apelamos por ante el Juzgado Superior, siendo que dicho juzgado dictaminó a nuestro favor, dejando sin efecto todo el dispositivo del primer dictamen; esto ocurrió en fecha 09/07/2021 y a tales efectos se consigna copia certificada de la referida sentencia constante de veintisiete (27) folios útiles y sus vueltos, e identificada como “ANEXO D”. En razón de esa situación favorable para nosotros, decidimos nuevamente tomar las riendas de la administración de la empresa y verificar las condiciones del inmueble, y visto que en fecha 21/03/2018, es decir, con anterioridad al dictamen emitido por el Juzgado Superior, el organismo competente de sanidad ya había dictaminado que existían en dicho inmueble una serie de irregularidades desde el punto de vista sanitario (acreditado con la consignación de informe en original contante de dos (02) folios útiles y vuelto e identificado como “ANEXO E”, razón por la cual se consideró oportuno solicitar apoyo nuevamente a la Contraloría Sanitaria y verificar a través de éste órgano competente, las condiciones en las cuales estaba el inmueble para la fecha, puesto que desde el dictamen de la primera sentencia no se tenía la total, plena y pacífica posesión del inmueble ni las riendas de la empresa, en acato por parte nuestra de lo dictaminado por el tribunal de primera instancia. Para poner al día no sólo la empresa sino además las condiciones del inmueble (el cual es importante precisar que dicho inmueble no pertenece a la sociedad mercantil) se procedió en primer lugar a poner al día el servicio de agua y la primera situación irregular que se verificó es que el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” tiene una deuda actual de un mil seiscientos treinta bolívares digitales con veintinueve céntimos (Bs. D 1.630,29) desde que los demandantes se encargaron de “cuidar” el inmueble y la empresa, con corte de cuenta dicha deuda hasta el 25/10/2021, acreditando este argumento con recibo de deuda actual en original y constante de dos (02) folios útiles, e identificado como “ANEXO F”. De inmediato se acudió a la Oficina de CORPOELEC a verificar el estatus del servicio de luz y se constató que la deuda actual de dicho servicio es de doscientos treinta y dos bolívares digitales (Bs. D 232,00) desde el 07/11/2018, acreditando este argumento con recibo de deuda actual en original y constante de dos (02) folios útiles, e identificado como “ANEXO G” En razón de ello, se tomó la determinación de fijar una reunión con los médicos ocupantes del inmueble donde funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, motivo por el cual se giraron por escrito invitaciones a la misma; se consignan a tales efectos dichas convocatorias en original constante de siete (07) folios útiles e identificadas como “ANEXO H”. Llegada la fecha y hora de la reunión, ninguno de los médicos ocupantes asistió. De esa reunión, llevada a cabo en fecha 05/08/2021 se levantó un acta, la cual se consigna en original constante de un (01) folio útil e identificada como “ANEXO I”. Posteriormente, específicamente en fecha 06/08/2021 se solicitó por ante la oficina de Protección Civil que se realizara una inspección en las inmediaciones del inmueble objeto de la presente acción y en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” a fin de verificar el estatus de dicho inmueble, acredito este argumento presentando dicha solicitud original constante de un (01) folio útil e identificada como “ANEXO J”. Este organismo se trasladó y constituyó en fecha 09/08/2021 en el inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, emitiendo éste organismo el informe de análisis de riesgo, el cual incluye algunas impresiones fotográficas, en las que se determina y evidencia vulnerabilidad física alta por cuanto las fuertes lluvias originaron el derrumbe de la pared perimetral, al haberse verificado que el río socavó casi toda la estructura, adicionalmente, estamos en la actualidad en temporada de lluvia, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, eso está pronosticado ya incluso por organismos como Defensa Civil, los Bomberos, lo cual hace impredecible los aguaceros, y el nivel de agua que baja por el caudal es de gran impacto, por cuanto el referido derrumbe está a escasos metros de la estructura del inmueble en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, pudiéndose generar una situación con graves consecuencias, este informe se consigna en original constante de cuatro (04) folios útiles e identificado como “ANEXO K”. La funcionaria Solano, adscrita a la oficina de Protección Civil, al hacer la entrega del informe, indicó que de inmediato debía consignar el resultado de esta inspección por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe, por la evidente situación de gravedad en el inmueble. Por otra parte, en atención a esta circunstancia se tomó la determinación de solicitar el apoyo de un Ingeniero Civil, procediendo el Profesional Álvaro Polo a constituirse también en el inmueble objeto de la presente acción de amparo y en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” materializando este profesional de la Ingeniería Civil un acta de inspección con el respectivo resultado, también consignada en el presente escrito en original constante de dos (02) folios útiles e identificado como “ANEXO L”. Por tal motivo, una vez más emitimos convocatorias a los ocupantes de los consultorios del inmueble en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, a fin de no sólo de una manera conciliatoria regularizar su situación contractual sino demás alertar de las situaciones presentadas en la actualidad, por lo cual de forma escrita se realizó la segunda convocatoria, siendo el resultado el mismo de la primera convocatoria, es decir, ninguno asistió e incluso algunos ni recibieron la convocatoria, esto se evidencia de la consignación de estas convocatorias en original constante de ocho (08) folios útiles e identificadas como “ANEXO M”. En atención a las orientaciones giradas por Protección Civil nos dirigimos a la Dirección de la Alcaldía del Municipio San Felipe, en donde nos indicaron que en razón del informe consignado debía presentar por escrito a dicha oficina una comunicación para solicitar una inspección por parte de un Fiscal Municipal y solicitar adicionalmente como parte de buena fe el cierre del Instituto en caso de así considerarlo la instancia municipal, inmediatamente se hizo esta exposición de motivos la cual consignamos en original constante de un (01) folio útil e identificada como “ANEXO N”. El día 13/08/2021, en horas de la mañana se trasladó una Fiscal Municipal designada por la Dirección de la Alcaldía del Municipio San Felipe, a las instalaciones del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional y en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, la funcionaria designada estando en las inmediaciones del lugar tomó algunas fotografías, adicionalmente luego de dar un recorrido por todas las áreas del inmueble, procedió a levantar un acta y en resumen, se procedió a decretar el CIERRE TEMPORAL de las actividades del Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, medida que permanecerá vigente hasta tanto se cumplan con las normas mínimas de seguridad desde el punto de vista estructural, de esta inspección se procede a consignar en original constante de un (01) folio útil e identificada como “ANEXO O”. Se constituyó igualmente una comisión encabezada por el Lcdo. Johnny Furment, en su condición de Coordinador (E) de Gestión de Riesgo Ambiental del Estado Yaracuy, adscrito a la oficina de Prosalud, quien realizó inspección en las inmediaciones del inmueble de nuestra propiedad y en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” y se ve reflejado allí que las condiciones del Instituto no son favorables para que se continúen realizando consultas en dicho centro de salud; se consigna en original el resultado de la referida inspección constante de tres (03) folios útiles e identificada como “ANEXO P” En fecha 16/08/2021, en razón que los médicos ocupantes del inmueble de nuestra pertenencia no lograron ingresar sus vehículos al estacionamiento por esta medida de cierre temporal decretada por la Alcaldía del Municipio San Felipe, éstos se dirigieron a formular denuncia por ante la Defensoría del Pueblo y la funcionaria facultada, Dra. Mahda Ode se trasladó y constituyó en la sede del Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, quien estando allí de una manera muy conciliatoria, pedagógica y objetiva estableció reunión con las ciudadanas Carmen Herrera y la ciudadana Beatriz Delgado, en su condición de médico ocupante demandante, para intentar llegar a un acuerdo conciliatorio, en consecuencia de ello se ordenó el mantenimiento de la medida de cierre; esto queda acreditado con la presentación del acta suscrita constante de cinco (05) folios útiles e identificada como “ANEXO Q” No obstante, en el transcurso del mismo día al no lograr alterar el orden, estos médicos ocupantes continuaron con la actitud contumaz y horas más tarde de la intervención de la Defensoría del Pueblo, una paciente (presunta víctima) formuló denuncia por ante la Dirección de Investigaciones Penales (DIP) y se apersonó una comisión de funcionarios armados, razón por la cual se sostuvo entrevista con la funcionaria a cargo de la comisión, Oficial Astrid Rodríguez, la misma antes de proceder, sostuvo entrevista igualmente con los abogados de cada parte, Abg. Randy López y Abg. Meibis García, así como en presencia del copropietario del inmueble, ciudadano José Mendoza y luego de exponer cada una de las partes los argumentos respectivos, dicha funcionaria hizo un recorrido por las instalaciones del inmueble en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” y entendió perfectamente las razones del cierre de la empresa. En esa mediación, el Abogado Randy López, Abogado asistente de los médicos ocupantes, afirmó que el cierre era para “Divino Niño” más no para las cuatro (04) empresas que allí funcionaban, lo cual fue una información nueva para nosotros, motivo por el cual se solicitó de inmediato una inspección por parte de los órganos competentes (Alcaldía, Contraloría Sanitaria, Seniat) a fin de que se verifique la condición bajo la cual operan esas empresas dentro del inmueble de nuestra propiedad en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” y adicionalmente se verificara si estas empresas cumplen con las condiciones mínimas para su funcionamiento (permiso de conformidad sanitaria, estructura jurídica, situación ante el Seniat, situación ocupacional desde el punto de vista contractual, estatus por ante la Alcaldía en relación a los tributos municipales) entre otros aspectos, ya que como propietarios del inmueble jamás hemos arrendado a otras empresas para el funcionamiento alterno, solamente el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”. Ahora bien, En el devenir de estas circunstancias, el ciudadano Franklin López, en su condición de médico ocupante del inmueble y contraparte en el litigio civil como parte demandante, ejerció el Recurso de Casación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta ciudad y en fecha 17/02/2022 la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual otorga la posibilidad a éste último mencionado de reconocer cualidad como copropietario del inmueble e incluso le otorga la posibilidad de asociarse con nosotros los hoy afectados para constituir una sociedad mercantil, lo cual en principio no es materia de interés para la presente acción de amparo constitucional que hoy ejercemos, pero es necesario que este honorable juzgado tenga pleno conocimiento de estos hechos, la sentencia in comento ordena constituir una nueva empresa con los hoy solicitantes que suscriben el presente escrito y la parte demandante; por lo cual para ilustrar a este tribunal al respecto, se procede a consignar la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de (ciento cincuenta y uno) folios útiles e identificada como “ANEXO R” Ahora bien, desde la publicación de la referida sentencia hasta el día de hoy, no se ha logrado ni siquiera tener conocimiento que exista la intención por parte del ciudadano Franklin López de realizar conversaciones desde el punto de vista conciliatorio, ni por parte de los ocupantes del inmueble, tampoco se ha logrado llegar a un acuerdo para poder ejecutar la rehabilitación del inmueble y menos aún hacerles ver lo que es evidente. Ha habido por parte de ellos y especialmente del ciudadano Franklin López una omisión indolente por cuanto han descuidado las condiciones del inmueble en el cual hacen su ejercicio profesional desde el punto de vista comercial y el tiempo transcurrido desde el pronunciamiento de la primera sentencia que no nos favoreció y el dictamen de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, se generó un total deterioro del inmueble. Los médicos colegas ocupantes del inmueble en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, QUIENES DE FORMA ININTERRUMPIDA HAN PRESTADO SUS SERVICIOS MÉDICOS (resaltado y subrayado nuestro) en los actuales momentos, aún sin haberse cumplido íntegramente el lapso para la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de manera arbitraria, violenta y por vías de hecho decidieron cambiar las cerraduras y candados de todos los portones, evitando a toda costa que nosotros, los propietarios del inmueble, podamos tener acceso a éste; e igualmente tienen esta imposibilidad de acceso el personal administrativo, obrero ni de vigilancia que labora en dicha empresa, generándose la imposibilidad a nosotros como propietarios que tengamos libre acceso al inmueble; habiendo mobiliario también de nuestra propiedad, equipos médicos, computadora, muebles, nevera, un televisor e incluso medicamento para quimioterapia y hasta materiales de construcción para la rehabilitación de la pared perimetral que las lluvias derrumbaron, que nada tienen que ver con el proceso civil ventilado y es donde de forma flagrante vienen vulnerando el libre goce del ejercicio del derecho de la propiedad, lo cual es lo que nos obliga a solicitar al Estado Venezolano nos sea restituido nuestro derecho, ya que es un grave e irreparable detrimento que nos están ocasionando y es éste el punto álgido que nos obliga a ejercer esta acción de amparo constitucional, a fin de que sea restituido de inmediato nuestro derecho constitucional flagrantemente vulnerado. En la actualidad, existe recibido en Sala Constitucional el anuncio del Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, a fin de que se verifiquen las incongruencias e inconsistencias en el orden procesal de la sentencia proferida en fecha 17/02/2022 por la ya mencionada Sala de Casación Civil, la cual consignamos en original recibida constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos e identificada como “ANEXO S” y estamos en espera del pronunciamiento en cuanto al petitorio a esta Honorable Sala en relación a la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil para así esperar las resultas de dicho pedimento de Revisión Constitucional ya ejercido y formalizado, sin embargo, es evidente que aún y cuando la sentencia de Casación Civil quede sin modificación alguna, o no sea declarado con lugar este Recurso de Revisión por parte de la distinguida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se excluyen en los ordenamientos de la sentencia los derechos de propiedad que tenemos los hoy solicitantes sobre el bien inmueble, por lo cual bajo ninguna circunstancia está justificado el impedimento que tenemos de ingresar a las instalaciones del mismo, lo cual resulta un agravio a nuestro ejercicio del Derecho de Propiedad. Para ilustrar la gravedad de la situación, es preciso informar a este juzgado que recientemente en fecha viernes 06/05/2022, unas personas de nuestra entera confianza trataron de ingresar al inmueble con la orden y autorización de sacar del mismo unos materiales (bloques) y los médicos ocupantes se negaban a dar el acceso para entrar y aunque lograron hacerlo de forma forzada, no querían dejar salir dichas personas, indicando que estaban cometiendo un hurto y que serían denunciados por ante la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual ocurrió un fuerte enfrentamiento con Niria Barrios (médico ocupante) y un ciudadano presuntamente contratado por Franklin López para negarse a permitir la salida de éstas personas, razón por la cual el copropietario Francisco Mendoza procedió a ejercer por la fuerza la salida del material (bloques) así como materializar la salida de las personas quienes fueron represadas por unas horas dentro del inmueble; se procedió a emitir una diligencia dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, despacho en el cual reposa una denuncia en nuestra contra, por cuanto Franklin López indica que estamos perturbando y boicoteando el desarrollo de su trabajo; siendo nosotros los propietarios del inmueble y no tener el libre acceso al mismo, resulta que estamos señalados como perturbadores. Esta diligencia se consigna en original constante de un (01) folio útil e identificada como “ANEXO T”
Omissis…
La solicitud que hoy día formalizamos, se encuentra prevista inicialmente en el agravio flagrante de la disposición plasmada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se garantiza el derecho a la propiedad. Ya que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, en el particular planteado, no existen por parte del Estado lineamientos que nos impidan el goce de este derecho, salvo por las arbitrarias actuaciones del ciudadano Franklin López al generar esta prohibición la cual se tomó de forma expresa y personal privarnos...
Omisis…
En atención de lo expuesto anteriormente solicitamos ante su competente Autoridad lo siguiente:
• La Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma, en resguardo y garantía de nuestro derecho constitucional del Derecho a la Propiedad hoy infringido por vías de hecho y actuaciones maliciosas y arbitrarias ejercidas por parte del ciudadano Franklin López y su equipo de trabajo de médicos ocupantes de nuestro inmueble.
• La fijación de audiencia constitucional oral y pública parta así ilustrar y presentar de forma oral cada uno de los planteamientos aquí explanados así como las impresiones fotográficas actuales donde se evidencia todo lo aquí transcrito.
• Se promueve Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la calle 11 con la avenida Padre Manuel Sánchez, al lado de la sede del SEBIN, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en el cual funciona la Empresa Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” y se evidencie a través de la inmediación que todo lo acá expresado no es letra muerta ni situaciones exageradas.
• Se ordene el cese inmediato de estas acciones arbitrarias que por vías de hecho han impedido el libre goce del ejercicio del derecho a la propiedad, constitucionalmente consagrado; y en consecuencia de ello se acuerde y decrete por parte de este honorable juzgado, una vez verificada la situación de gravedad acaecida, la inmediata restitución de nuestro Derecho a la Propiedad, instando a la parte arbitraria a eliminar estos candados y cerraduras, los cuales nos impiden el libre acceso a nuestro inmueble, en razón de no haberse ni siquiera cumplido el plazo de ejecución forzosa de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 17/02/2022, la cual de igual manera se encuentra en estatus de espera de decisión por parte del Recurso de Revisión en Sala Constitucional por nosotros ya incoado. Y tal como anteriormente se mencionó, en el supuesto negado que llegara a ejecutarse la misma, jamás la Sala de casación Civil nos priva de este derecho de propiedad, así que estamos siendo agraviados ostensiblemente según lo consagra la norma constitucional…”.

En fecha 26 de mayo de 2022 se le dio entrada a la presente acción de Amparo Constitucional y se le asignó el N° 15037 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Cursa del folio del 315 al 321 de la causa, decisión interlocutoria dictada por este Tribunal declarando inadmisible la presente acción. En fecha 31 de mayo de 2022 fue remitido al correo electrónico de este Juzgado diligencia suscrita por la presunta parte agraviada, apelando a la decisión.
Por auto de fecha 02 de junio de 2022, se oyó la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy. Cursa del folio del 08 al 15, de la segunda pieza, decisión dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, declarando con lugar la apelación interpuesta y ordenó admitir la acción de amparo constitucional.
En fecha 25 de julio de 2022, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy y se ordenó darle cumplimiento a la sentencia.
Cursa a los folios 30 y 31, de la causa, segunda pieza, decisión interlocutoria dictada por este Juzgado, ordenando notificar a las partes a los fines de darle cumplimiento a lo señalado en el artículo 18, ordinales 2 y 3 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consta del folio 32 al 34 del expediente.
Al folio 35 de la causa, segunda pieza, cursa diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ya identificados y otorgaron poder apud-acta a los abogados MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERREA y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, Inpreabogado Nros 101.719 y 39.891 respectivamente, certificándolo la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas por la presunta parte agraviada, cursantes del folio 37 al 42 de la causa, segunda pieza.
Al folio 43 y su vuelto, del expediente, segunda pieza, cursa escrito suscrito y presentado por la co-apoderada judicial de la presunta parte agraviada, abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, Inpreabogado N° 101.719, a los fines de subsanar lo solicitado en auto de fecha 25 de julio de 2022.
Corre inserto del folio del 44 al 54 de la causa, cursa auto de admisión de la presente solicitud, se ordenó notificar a la presunta parte agraviante, al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y a la Defensoría del Pueblo. En fecha 9 de agosto de 2022, se certificaron por Secretaria boletas de notificación.
En fecha 10 de agosto de 2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO YARACUY, asimismo en fecha 11 de agosto de 2022 y 12 de agosto de 2022, cursan boletas consignadas y debidamente firmadas por la presunta parte agraviante ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, antes identificados.
Al folio 75 del presente expediente, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código De Procedimiento Civil.
Cursa del folio 77 al 82 de la causa, segunda pieza, opinión emitida por el Fiscal 81° Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo Tributario y Especial Inquilinario, en la que solicita sea declarada con lugar la presente acción.
En fecha 18 de agosto de 2022, cursa acta levantada por este Tribunal mediante la cual se llevó a efecto la audiencia oral y publica, folio 83 al folio 93, asimismo, se recibieron las pruebas promovidas por las partes y se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, antes identificado, en su carácter de presunta parte agraviante, argumentando lo siguiente:
1. …” Alegan falsamente los accionantes en amparo ante este Tribunal ser los propietarios de un inmueble, ubicado en la calle 11 con la avenida Padre Manuel Sánchez, al lado de la sede del SEBIN, desde el año dos mil catorce (2014), la cual pretenden probar acompañando constante de ocho (08) folios útiles e identificada como “ANEXO A”, copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy del año 2014. (LO CUAL NO ES CIERTO POR TANTO NEGAMOS, RECHAZAMOS Y DESCONOCEMOS ÉSTE HECHO, EN FUNCIÓN QUE LA TITULARIDAD DE ESE DERECHO CORRESPONDE A LA SOCIEDAD COMERCIAL “INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE, C.A”, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de San Felipe en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2020, bajo el N° 53, Tomo: 3-A, RM 466; POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE ESTRICTO DERECHO QUE MAS ADELANTE SE EXPLICAN).
2. Alegan asimismo, falsamente, que en dicho inmueble funciona una empresa que nació en el año 2012, cuyo objeto social es la atención a pacientes, empresa la cual lleva por nombre “INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO”, acompañando a tal fin en copias fotostáticas simples del documento inscrito por ante la oficina del Registro Mercantil de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, identificada como “ANEXO B”. LO CUAL TAMPOCO ES CIERTO, TODA VEZ QUE ÉSTA EMPRESA SEGÚN EXPLICAN LOS MISMOS QUERELLANTES EN SU ESCRITO DE AMPARO SE ENCUENTRA CERRADA POR ORDEN DE UNA FISCAL DEL MUNICIPIO DESDE EL DÍA 13de agosto de 2021, es decir, desde hace UN (01) AÑO, TAL Y COMO LO DEMUESTRAN SEGÚN ANEXO QUE ACOMPAÑAN MARCADO “O”.
3. Alegan igualmente, que los socios de esta empresa en la actualidad son los ciudadanos Francisco Mendoza y Carmen Herrera. DICHO ÉSTE QUE APARANTA SER VERDAD PERO QUE CONSTYITUYE LA PRUEBA DE GRAVES DELITOS COMETIDO EN MI CONTRA Y EN CONTRA DE LA LICENCIADA ERICKA HOYOS COMO PARTE DE LOS ACTOS DELICTIVOS EJECUTADOS EN FRAUDE A MIS DERECHOS, LOS CUALES HAN SIDO FORMALMENTE DENUNICADOS Y ESTAN SIENDO INVESTIGADO POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN CONSTA DE EXPEDIENTE SIGNADO MP-224187-2021.
4. Alegan también, que durante el transcurso de las actividades comerciales de dicha empresa, “ los propietarios” del inmueble objeto de la presente acción, fueron demandados civilmente por los médicos ocupantes refiriéndose a mi persona (nótese que no indican a éste Tribunal la naturaleza jurídica de los que ellos llaman médicos ocupantes, no obstante en sus acepciones éste término equivale a posesión, apoderamiento, dominio, ATRIBUTOS QUE TENGO Y POSEO DESDE EL AÑO 2014), arguyen que el motivo de la demanda fueron desacuerdo, sin ahondar en mayores detalles para ocultar la verdad de la acción ejercida por mí en su contra, la cual trató sobre UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO donde SE CONDENÓ a los hoy accionantes Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera. A OTORGAR EL RESPECTIVO DOCUMENTO DE APORTE SOCIAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE C.A., correspondiente al inmueble cuya propiedad hoy se atribuyen sin tenerla, como consecuencia de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/02/2022, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA y dispuso en el particular Cuarto del dispositivo, que para el caso de que no se cumpla con lo allí dispuesto por parte de los demandados Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera (COMO EFECTIVAMENTE HA OCURRIDO), LA SENTENCIA TENDRÁ LOS EFECTOS DE DOCUMENTO Y SERVIRÁ DE TITULO TRASLATIVO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello deberá ser registrada a los efectos de terceros, siéndoles siempre oponibles a los demandados hoy querellantes, por estar revestida dicha sentencia de la FUERZA EJECUTORIA Y AUTORIDAD inherente a la COSA JUZGADA. Tal y como se desprende las sentencias acompañadas con el escrito de amparo marcadas “ANEXO C” y “ANEXO R” respectivamente. A cuyos efectos probatorios me acojo de conformidad al principio de comunidad de pruebas, reservándome el derecho a presentar copia certificada de la misma si es requerida por éste tribunal.
5. Alegaron asimismo, que en los actuales momentos, aún sin haberse cumplido íntegramente el lapso para la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Civil (LO CUAL TAMPOCO ES CIERTO, YA QUE DICHOS PLAZOS ESTÁN A TODAS LUCES VENCIDOS; tal y como se evidencia de las copias certificadas que con el presente escrito acompaño marcadas “A”), de manera arbitraria , violenta y por vías de hechos se cambiaron las cerraduras y candados de todos los portones, evitando a toda costa que ellos supuestos “propietarios del inmueble”, puedan tener acceso a éste; generándose la imposibilidad de tener libre acceso al inmueble; que según sus falaces dichos, tienen mobiliario de su propiedad, tales como: equipos médicos, computadora, muebles, nevera, un televisor e incluso medicamento para quimioterapia y hasta materiales de construcción para la rehabilitación de la pared perimetral que las lluvias derrumbaron; no obstante, no especifican detalladamente de que bienes se trata, sus características, seriales, señales y demás especificaciones, ni presentan facturas que prueben la existencia de tales bienes muebles y menos que les pertenezcan, HECHOS QUE A TODO EVENTO NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO ROTUNDAMENTE, POR NO SER CIERTO, toda vez que la verdad es, que han sido ellos quienes acudieron a las vías de hechos con el fin de despojarme de la posesión del inmueble que desde el mes de diciembre del año 2014, tengo y ejerzo de manera legítima, pacifica, inequívoca, initerrumpida y con ánimos de dueño, por haber sido comprado el inmueble con dinero y recursos que aporte, tal y como quedó establecido en la sentencia N° 44 emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó definitivamente firme y goza de la fuerza y autoridad de la COSA JUZGADA. Lo cual acredito con la consignación del original del recibido de la denuncia, constante de 12 folios útiles, marcado “B”.
6. Alegan que se viene vulnerando el libre goce del ejercicio del derecho de una propiedad que no tienen, y que por tal motivo se ven obligados a solicitar al Estado Venezolano les sea restituido, ya que según sus propios y falaces dichos es un grave e irreparable detrimento que se les está ocasionando, siendo ello según dicen el punto álgido que los obliga a ejercer la acción de amparo constitucional.
7. Afirman que en la actualidad, existe recibido en la Sala Constitucional el anuncio del Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, a fin de que se verifique según ellos las incongruencias e inconsistencias en el orden procesal de la sentencia proferida en fecha 17/02/2022 por la ya mencionada Sala de Casación Civil, y consignan en original recibida constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos e identificada como “ANEXO S”, arguyendo que están en espera del pronunciamiento en cuanto al petitorio en relación a la suspensión de la ejecución forzosa de la referida sentencia, petición que no ha sido resuelta y que además es, por lo que éste no puede ser argumento para pretender la tutela judicial de amparo debido a la naturaleza excepcional y discrecional de la potestad revisora que tiene la referida Sala Constitucional en función a la protección de la garantía debida al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA implícito en el CARÁCTER Y FUERZA DE COSA JUZGADA DEL CUAL GOZA TODA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRMA, como la dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de febrero de 2022.
8. Finalmente fundamenta su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se garantiza el derecho a la propiedad, norma que no ha sido violentada, ya que los querellantes no tienen la titularidad de la propiedad del inmueble.
…Omissis...
Ciudadana Juez, toda esa proterva argumentativa planteada en el escrito de amparo, es por demás inútil, a los fines de la tutela judicial que solicitan, si previamente no se prueba la titularidad del derecho de propiedad que se alega; ya que si bien es cierto, según el artículo 27 de la CRBV “toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales de la República, en el goce y ejercicio…” de sus derechos fundamentales. No menos cierto es, que de esta norma, pueden extraerse dos consecuencia, a saber: en primer lugar, que la titularidad de estos derechos constituyen un presupuesto básico para solicitar la protección del Estado ante la violación o amenaza de violación de esos derechos; y, en segundo lugar, que el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, está imposibilitado de amparar en forma alguna a los individuos, cuando no hay certeza de que estos detentan el derecho que alegan.
Por tanto, lo primero que debe establecer este Tribunal Constitucional es si los demandantes en amparo realmente son los titulares del derecho de propiedad que se atribuyen y para ello debe necesariamente escrutar y contrastar la copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy del año 2014, acompañada como “ANEXO A”, del cual los querellantes hacen nacer su presunto derecho de propiedad, con los hechos y el derecho establecido en la sentencia N° 44 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/02/2022 con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoó el ciudadano Franklin José López Aranguren (presunto agraviante) en contra de los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera (presuntos agraviados).
Al se puede evidenciar palmariamente que los querellantes y presuntos agraviados NO TIENEN EL DERECHO DE PROPIEDAD QUE ALEGAN, toda vez que LA PROPIEDAD de dicho inmueble pertenece al INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE C.A, por mandato expreso de la sentencia definitivamente firme emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
…Omissis…
Ahora bien ciudadana Juez, la acción de amparo que ha sido propuesta DEBE SER DESECHADA, no sólo: A) por ser inadmisible in liminis litem, toda vez que no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sino también, porque la misma es: B) improcedente liminis litem; ya que, por una parte: b.1) no pasa el filtro impuesto por el legislador en el artículo 5 ejusden; ya que los supuestos agraviados tienen otros medios o vías para solicitar la restitución del derecho supuestamente vulnerado, los cuales no han ejercido; y, por la otra; b.2) No tienen (como ya ha quedado demostrado), los presuntos agraviados la titularidad del derecho de propiedad se atribuyen el cual alegan les ha sido aparentemente vulnerado.
… Omissis…
Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial supra trascrito, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por las querellantes en su escrito, es de advertir que éstos, tenían y aún tienen a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales (los cuales ratificamos en el presente caso no tienen) presuntamente infringidos, como por ejemplo la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN que preé nuestro legislador en el artículo 548 del Código Civil, en el cual se pueden debatir con las garantías del debido proceso las asuntos relacionados con la titularidad del derecho de propiedad que alegan y que han sido desconocidos con el presente escrito. Disponen también de las ACCIONES INTERDICTALES, orientadas a la protección de la posesión sobre bienes inmuebles respecto, previstas en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que además, tienen previstos un procedimiento sumario, especial y breve; acciones que no ejercieron.
…Omissis…
Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto es por lo que solicito de este Tribunal, se sirva declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 ejusdem.
SEGUNDO: Para el caso que no sea acordada la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme a lo peticionado anteriormente, solicito se declare IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por no tener los querellados el derecho de propiedad cuya vulneración denuncia.
TERCERO: Sea condenado en costas.” (bis).

Cursa del folio del 26 al 32 de la tercera pieza, escrito de informe suscrito y presentado por los abogados MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, Inpreabogado Nros. 101.719 y 39.891, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la presunta parte agraviada.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR LA PRESENTE DISPOSITIVA ESTA INSTANCIA LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad”.
De igual manera, ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por su parte el jurista Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la Acción de Amparo Constitucional así:
“Como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional”.

Al respecto, Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.

El amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento
Por lo que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. Siendo su objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, poniendo fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos. De tal manera, que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”.

Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Es por ende, que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
En el presente caso, se observa que la presunta violación de Derechos Constitucionales denunciado se encuentra establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, que reza:
ARTÍCULO 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Ha sostenido el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisiones reiteradas que para que proceda la acción de amparo la violación alegada debe ser directa e inmediata de la Constitución. De la revisión de la presente solicitud intentada por los accionantes se observa que una vez cumplido con los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 03 de agosto de 2022 se admite el mismo y se ordena notificar a los presuntos agraviantes, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y a la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, a fin de notificarles sobre la celebración de la audiencia constitucional y conocer los hechos aquí debatidos.

Valoración de las pruebas aportadas al proceso.

En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
1. Copia certificada de documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre del año 2.014, bajo el N° 2.014.1128, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con la N° 462.20.4.1.3100 y correspondiente al Libro Real del año 2014, este Tribunal le da todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y por cuanto no fue impugnado tal como lo señala el artículo 429 ejusdem, y del mismo se evidencia que la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, es de los ciudadanos CARMEN LORENZA HERREA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.922, 5.782.041 y 20.465.299 respectivamente, y tienen la cualidad activa para intentar la presente acción. Y ASI SE DECLARA.
2. Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A, documento registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, este Tribunal le da todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y por cuanto no fue impugnado tal como lo señala el artículo 429 ejusdem, del mismo se desprende que la referida sociedad mercantil se encuentra legalmente registrada, e igualmente se constata que la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, identificada en autos, posee el 50% de las acciones de dicha empresa y asume el cargo de Director Gerente. Y ASI SE DECLARA.
3. Copias fotostáticas de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 16 de diciembre del 2019, y por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 09 de julio de 2021, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil venezolano, sin embargo en la presente causa nada aportan a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE DECLARA.
4. Copias fotostáticas de autorización y acta de inspección, ambas de fecha 21 de marzo de 2018, emitidas por la Contraloría Sanitaria del Estado Yaracuy; este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESABLECE.
5. Copias fotostáticas de información (modalidades de pago para servicio agua potable) y estado de cuenta emitidos por Aguas de Yaracuy C.A, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESABLECE.
6. Copia fotostática denominada consulta de saldo de la cuenta contrato 100004237407, del titular INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO, e información suministrada por la empresa Corpoelec, reflejando una deuda de 232.190.173,07 desde el 07-11-2018 hasta 03-08-2021, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESABLECE.
7. Copias fotostáticas de convocatorias de fechas 04 de agosto de 2021, suscrita por la Directora Médico Carmen Herrera, dirigidas a los ciudadanos NIRIA GRISELDA BARRIOS de PERDOMO, CARLOS SILVA, FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN y BEATRIZ ELENA DELGADO, donde citan a los ciudadanos antes mencionados, para una reunión que se llevará a cabo el día jueves 05 de agosto de 2021, a las 02:00 de la tarde, en el pasillo central del Instituto Oncológico Docente Divino Niño, a los fines de tratar como punto único la celebración del contrato de arrendamiento con dicha institución, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESABLECE.
8. Copia fotostática del acta levantada con motivo de la reunión de fecha 05 de agosto de 2021, donde se dejó constancia que los médicos ocupantes del INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO, no comparecieron a dicha reunión, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESABLECE.
9. Copia fotostática de solicitud de Inspección de fecha 06 de agosto de 2021, realizada por la Dra CARMEN HERRERA y dirigida al Jefe de Protección Civil, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESABLECE.
10. Copia fotostática del informe de análisis de riesgo, de fecha 09 de agosto de 2021, emitido por el Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Yaracuy, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESABLECE.
11. Copia fotostática de informe de inspección al INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO, emitido por el Ingeniero Álvaro, este Tribunal no valora la misma por tratarse de un documento privado emanado de Terceros, y estos no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
12. Copias fotostáticas de convocatorias de fechas 11 de agosto de 2021, emanada de la Directora Médico Carmen Herrera, dirigidas a los ciudadanos NIRIA GRISELDA BARRIOS de PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO, FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, CARLOS SILVA, ANTONIO PÉREZ MEZA y GERMÁN ARIAS, donde citan a los ciudadanos antes mencionados, para una reunión que se llevará a cabo el día viernes 13 de agosto de 2021, a las 03:00 de la tarde, en la sede del Instituto Oncológico Docente Divino Niño, para tratar como punto único la regularización de la situación contractual, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESABLECE.
13. Copia fotostática de oficio de fecha 13 de agosto de 2021, dirigido al Departamento de Administración Tributaria por parte de la Dra. Carmen Herrera, solicitando inspección judicial en las inmediaciones del INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE DIVINO NIÑO, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESABLECE.
14. Copia fotostática de acta fiscal NRO 00-0014, emitida por la Fiscal Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio San Felipe, Administración Tributaria del Estado Yaracuy, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESABLECE.
15. Copia fotostática de informe de inspección de fecha 12 de agosto de 2021, elaborado por el Coordinador (E) Estadal de Gestión de Riesgo Ambiental del Estado Yaracuy y el Inspector de Salud Pública, mediante la cual señalan que en la estructura del Instituto se pudo notar deterioro del inmueble, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESABLECE.
16. Copia fotostática de oficio y acta de mediación presidida por la Defensoría del Pueblo conjuntamente con la ciudadana BEATRIZ DELGADO, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, FRANKLIN LÓPEZ y CARMEN HERRERA, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil venezolano, sin embargo en la presente causa nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE DECLARA.
17. Copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2022, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil venezolano, sin embargo en la presente causa nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE DECLARA.
18. Copia fotostática y certificada del recurso de revisión presentado en fecha 10/03/2022, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado N° 56.073, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.504.922, 5.782.041 y 20.465.299 respectivamente, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil venezolano, sin embargo en la presente causa nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE DECLARA.
19. Copia fotostática de comunicación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, emitida por la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, arriba identificada, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que nada aporta a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESABLECE.
Asimismo, la presunta parte agraviada en la audiencia oral y publica promovió las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO LÓPEZ GIMÉNEZ, FRANCIS ARGENIS MUJICA SANDOVAL y MARLIN ROXANA VERASTEGUI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.614.527, 15.388.719 y 14.709.946 respectivamente.
Es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo (a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
Señala el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado de este Tribunal).

Tal como lo señala la norma antes citada, la misma contempla varios casos en los cuales, no puede testificar a favor de aquellas personas con quienes les comprenden ciertas relaciones, estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia.
Es por lo que tomando en cuenta lo señalado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y visto que los testigos ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO LÓPEZ GIMÉNEZ y FRANCIS ARGENIS MUJICA SANDOVAL promovidos en la audiencia oral y publica por la presunta parte agraviada, al momento de prestar el juramento de Ley, manifestaron tener interés en el asunto, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Resulta importante señalar, la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia o discordancia entre dos o más declaraciones, es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Ahora bien, en cuanto a la testimonial de la ciudadana MARLIN ROXANA VERASTEGUI GONZÁLEZ, promovida en la audiencia oral y pública por la presunta parte agraviada, esta Juzgadora observa que la misma al momento de responder la pregunta Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si existían ordenes o instrucciones para impedir el acceso de la ciudadana Carmen Herrera al Instituto Oncológico Docente Divino Niño?, respondió que “Sí, si lo conocía, si conocía que habían ordenes de parte del doctor Franklin López”, sin embargo, al momento que la presunta parte agraviante realizó las repreguntas respondió de la siguiente manera: “Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, conforme a su tercera respuesta, como se enteró o porque medios se enteró de las supuestas órdenes para impedirle la entrada a la doctora Carmen Herrera, es decir, quien le informó de la existencia de esas órdenes?, respondió “Como tal, a mi directamente no me lo dijeron pero con lo poco que comente con los vigilantes, ellos lo decían, las ordenes que según ellos decían, eran esas, ellos lo decían, y comentarios que el mismo doctor lo decía en el pasillo para que yo lo escuchara, directamente a mí, no me lo dijeron”, por lo que esta juzgadora observa que concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de la testigo, se observa que sus deposiciones se contradicen entre sí con los hechos alegados en el libelo por la presunta parte agraviada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, antes identificados, pues, señala por una parte que conocía que habían ordenes de parte del doctor Franklin López de impedir el acceso de la ciudadana Carmen Herrera al Instituto Oncológico Docente Divino Niño y por otra parte señala que directamente a ella no se lo dijeron, que los vigilantes lo decían; por lo que dicha testimonial debe ser desechada, por existir contradicción en su declaración y por ser un testigo referencial, en virtud de no haber presenciado los hechos que dieron origen a la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:
1. Copias certificadas de actuaciones contentivas en el expediente N° 7878, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, contra los ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS de PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil venezolano, sin embargo, en la presente causa no desvirtúa la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE DECLARA.
2. Copia fotostática de escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN y dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO YARACUY, este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa en virtud que no desvirtúa la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESTABLECE.
3. Copia fotostática de actas, la primera de fecha 18 de junio y la segunda de fecha 19 de agosto de 2015, suscritas por los ciudadanos CARMEN HERRERA, NIRIA BARRIOS, BEATRIZ DELGADO, FRANKLIN LÓPEZ y CARLOS SILVA, este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa en virtud que no desvirtúa la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESTABLECE.
4. Copias certificadas de actuaciones contentivas en el expediente N° KP02-V-2016-1141, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil venezolano, sin embargo, en la presente causa no desvirtúa la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE DECLARA.
5. Copia fotostática de dos firmas ilegibles, signadas con el número 12.283.102, este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa en virtud que no desvirtúa la presunta violación aquí denunciada. ASI SE ESTABLECE
6. Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2022, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil venezolano, sin embargo en la presente causa no desvirtúa la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE DECLARA.
7. Un CD el cual se ordenó su reproducción en la audiencia oral y pública, y se observó imágenes de fotografías, que no es otra cosa que la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, de manera que la fotografía constituye un objeto o cosa producto de un acto humano, capaz de reproducir un hecho diferente a sí mismo, que puede ser promovida como prueba libre, asimismo contiene videos, los cuales son objetos capaces de captar y reproducir sonidos o voces y que igualmente pueden ser promovidos como prueba libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa en virtud que no desvirtúa la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE ESTABLECE.
8. Copia fotostática de notificación dirigida al representante legal/propietario del INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE C.A, emitida por la Directora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Yaracuy, contentiva de la Providencia Administrativa N° 083-2019, dictada por dicho organismo, por tratarse de un documento administrativo, tomando en cuenta que las referida instrumental, es copia fotostática contra la cual no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la presente causa no desvirtúa la presunta violación aquí denunciada. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, se llevó a cabo inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue acordada por este Tribunal en la audiencia oral y publica, y a solicitud de la Defensoría del Pueblo.
En cuanto a la inspección judicial evacuada y practicada por este Juzgado, la doctrina ha realizado énfasis en señalar que la misma, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Por su parte el ilustre Deivis Echendia, expresa que la inspección judicial es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Por otra parte, el doctrinario Bello Lozano señala que la inspección judicial es una prueba auxiliar que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado observó que la puerta principal que da acceso al inmueble objeto de esta acción, estaba abierta, de igual forma se observó que los apoderados judiciales de la presunta parte agraviada abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, pudieron acceder a través de un manojo de llaves a los consultorios donde ejerce sus funciones la doctora CARMEN HERRERA, antes identificada, sin embargo, este juzgado no observó que la presunta parte agraviada, no pueda acceder al inmueble objeto de la presente acción, tal como lo señaló en el escrito libelar, por lo que concatenados con los demás medios probatorios, alegados en la presente causa, se concluye que en la misma no se demostraron los hechos alegados por la presunta parte agraviada, los cuales consistían en que los presuntos agraviantes de manera arbitraria, violenta y por vías de hecho, hayan cambiado las cerraduras y candados de todos los portones, que evitara el acceso de los propietarios al inmueble, objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, los accionantes señalaron que la violación denunciada surgió en razón de que los presuntos agraviantes de manera arbitraria, violenta y por vías de hecho decidieron cambiar las cerraduras y candados de todos los portones, evitando a toda costa que ellos, los propietarios del inmueble, pudieran tener acceso a éste, por lo tanto alegaron la violación al artículo 115 (derecho a la propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Es por ende que el Derecho de Propiedad es el derecho real más amplio y perfecto. En sentido objetivo es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre lo que recae este derecho.
Señala la doctrina, que el contenido del derecho de propiedad comporta para quien lo ostenta el derecho de usar, gozar, y disfrutar sus bienes con las restriciciones y obligaciones establecidas en la ley. Este derecho tiene un carácter relativo, en razón de que está sujeto a una reglamentación mediante la ley, siempre y cuando se realice a los fines de colocarle limites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales, o bien por razones de utilidad pública o interés general.
En sintonía con la propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 403 de fecha 24 de febrero de 2006, dispuso:
“…En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo…”.

Dicho lo anterior, se desprende que el presente caso trata de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, antes identificados, alegando ser propietarios de un inmueble donde funciona el INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO, consignado documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 2014.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3100, correspondiente al Libro de folio Real del año 2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, cursante del folio del 10 al 16, y sus vueltos del presente expediente, no obstante la presunta parte agraviante señala que dicho inmueble pertenece al INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE C.A, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil condenó a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, antes identificados a otorgar el documento de aporte social de sociedad, no es menos cierto, que la Sala señaló que en caso de que no se cumpla con lo allí dispuesto por la parte demandada, la presente decisión tendrá efectos de documento y no como lo pretende hacer saber la representación de la presunta parte agraviante, al señalar que dicha decisión es el título de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, de igual forma señala la Sala que deberá ser registrada dicha sentencia, es decir a los fines surtir los efectos establecidos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, en la presente acción de amparo constitucional los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, antes identificados, ostentaron ser los propietarios del inmueble. Y ASI SE DECIDE
Por otro lado, la presunta parte agraviada señala que los presuntos agraviantes ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, antes identificados, no le permiten el acceso al inmueble de su propiedad, violentándose el uso, goce y disfrute del mismo, vistas y analizadas las probanzas aportadas, los fundamentos y argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral y pública, así como la evacuación de las testimoniales promovidas y de la inspección judicial practicada por este Tribunal, las cuales fueron valoradas en su oportunidad, evidenciándose que la presunta parte agraviada no demostró que los presuntos agraviantes, hayan cambiado las cerraduras y los candados de todos los portones, evitando a toda costa que ellos accedieran al inmueble de su propiedad; en consecuencia, esta juzgadora advierte que no fueron promovidas pruebas para demostrar con certeza los hechos presuntamente violados. Y ASI SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.922, 5.782.041 y 20.465.299 respectivamente, con domicilio en Multiservicio Juan, carretera Panamericana, local Poncaucha, frente a la paserla de Higuerón, municipio San Felipe, estado Yaracuy, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros 7.360.410, 4.325.680, 7.411.050 y 4.966.844 respectivamente, domiciliados en final de la calle 11, urbanización Obispo Alvarado, municipio San Felipe del estado Yaracuy, detrás de la Radio Hispana; por la violación del derecho de acceder al inmueble de su propiedad.
SEGUNDO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS, en su debida oportunidad los CDS que contengan la grabación de la presente audiencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a parte vencida en la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las 02:10 p. m., se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.