REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de agosto de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE N° 15037
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.922, 5.782.041 y 20.465.299 respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.719.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros 7.360.410, 4.325.680, 7.411.050 y 4.966.844 respectivamente.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
El día 24 de mayo de 2022, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, antes identificados, contra la presunta parte agraviante ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, previamente identificados en autos, contra las vías de hecho y actuaciones maliciosas de la presunta parte agraviante, dándole entrada en esa misma fecha, y asignándole N° 15037 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
Le corresponde a este Juzgado conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: Que son propietarios de un inmueble desde el año dos mil catorce (2014) ubicado en la calle 11 con la avenida Padre Manuel Sánchez, al lado de la sede del SEBIN, según documento presentado en copia certificada, debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con el número 462.2014.4.244, de fecha 27 de octubre de 2014, cuya copia certificada se anexa constante de ocho (08) folios útiles e identificada como “ANEXO A”; alegando también que en ese inmueble funciona una empresa que nació en el año 2012, cuyo objeto social es la atención a pacientes, llevando por nombre “INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO”, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Yaracuy, de fecha 13 de agosto de 2012, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 12, Tomo 21-A, RM 466, lo cual se acredita acompañando en copia certificada constante de ocho (08) folios útiles e identificada como “ANEXO B”; funcionando en la actualidad unos consultorios o cubículo que ocupan un grupo de galenos y se dispensan en estos servicios médicos (consultas externas programadas), es decir, que no se atienden servicios de urgencias ni emergencias médicas. La presunta parte agraviada señala que los socios de la empresa en la actualidad son los ciudadanos Francisco Mendoza y Carmen Herrera, que sin embargo, durante el transcurso de las actividades comerciales de dicha empresa, fueron demandados civilmente por los médicos ocupantes motivado a desacuerdos, siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien dictó sentencia a favor de los demandantes en fecha 16 de diciembre de 2019, la cual consignan en copia certificada, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles y sus vueltos e identificada como “ANEXO C”; que razón por la cual ejercieron su derecho de apelar por ante el Juzgado Superior Civil, dictando sentencia a su favor, y se dejó sin efecto todo el dispositivo del primer dictamen en fecha 09 de julio de 2021, y a tales efectos consignan copia certificada de la referida sentencia constante de veintisiete (27) folios útiles y sus vueltos, e identificada como “ANEXO D”; que decidiendo tomar las riendas de la administración de la empresa y verificar las condiciones del inmueble en fecha 21 de marzo de 2018, el organismo competente de sanidad ya había dictaminado que existían en dicho inmueble una serie de irregularidades desde el punto de vista sanitario, acreditando con la consignación de informe en original contante de dos (02) folios útiles y vuelto e identificado como “ANEXO E”; que razón por la cual consideraron oportuno solicitar apoyo nuevamente a la Contraloría Sanitaria y verificar a través de este órgano competente las condiciones en las cuales estaba el inmueble puesto que desde el dictamen de la primera sentencia no tenían la total, plena y pacifica posesión del inmueble, así como tampoco las riendas de la empresa.
Sigue narrando que de hecho para poner al día no solo la empresa sino también las condiciones del inmueble, procedieron en primer lugar a poner al día el servicio de agua, y siendo que la primera situación irregular que se verificaron es que el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, tiene una deuda actual de mil seiscientos treinta bolívares digitales con veintinueve céntimos (Bs. 1.630,29), que desde que la presunta parte agraviante se encargó de cuidar el inmueble y la empresa con corte de cuenta hasta el 25 de octubre de 2021, acreditando este argumento con recibo de deuda actual en original y constante de dos (02) folios útiles, e identificado como “ANEXO F”; asimismo, alegan en su escrito que acudió a la oficina de CORPOELEC a verificar el status del servicio de luz y constataron que la deuda actual de dicho servicio es de doscientos treinta y dos bolívares digitales (232,00) desde el 07 de julio de 2018, acreditando este argumento con recibo de deuda actual en original y constante de dos (02) folios útiles, e identificado como “ANEXO G”; que razón por la cual tomaron la determinación de fijar una reunión con los médicos ocupantes del inmueble donde funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, motivo por el cual enviaron por escrito invitaciones a la misma, consignando a tales efectos dichas convocatorias en original constante de siete (07) folios útiles e identificadas como “ANEXO H”; que llegada la fecha y hora ninguno de los médicos ocupantes asistió, levantándose un acta en fecha 05 de agosto de 2021, la cual consignan en original constante de un (01) folio útil e identificada como “ANEXO I”; que luego en fecha 06 de agosto de 2021, solicitaron por ante la oficina de Protección Civil que se realizara una inspección en las inmediaciones del inmueble objeto de la presente acción a fin de verificar el status de dicho inmueble, acreditando este argumento y presentando dicha solicitud original constante de un (01) folio útil e identificada como “ANEXO J”; que se trasladó y constituyó en fecha 09 de agosto de 2021, ese organismo emitiendo un informe de análisis de riesgo en el cual se determinaron y evidenciaron vulnerabilidad física alta, por cuanto las fuertes lluvias originaron el derrumbe de la pared perimetral, al haberse verificado que el rio socavó casi toda la estructura, adicionalmente, alegando que están en la actualidad en temporada de lluvia, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, siendo pronosticado ya incluso por organismos como Defensa Civil, los Bomberos, lo cual hace impredecible los aguaceros, y el nivel de agua que baja por el caudal es de gran impacto, por cuanto el referido derrumbe está a escasos metros de la estructura del inmueble en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, pudiéndose generar una situación con graves consecuencias, este informe lo consignan en original constante de cuatro (04) folios útiles e identificado como “ANEXO K”; que de igual forma alegan en su escrito que la funcionaria Solano, adscrita a la oficina de Protección Civil, al hacer la entrega del informe, indicó que de inmediato debían consignar el resultado de la inspección por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe, por la evidente situación de gravedad en el inmueble.
Siguen narrando que en atención a esta circunstancia tomaron la determinación de solicitar el apoyo de un Ingeniero Civil, procediendo el Profesional Álvaro Polo a constituirse también en el inmueble objeto de la presente acción de amparo y en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” materializando este profesional de la Ingeniería Civil un acta de inspección con el respectivo resultado, también consignada en el presente escrito en original constante de dos (02) folios útiles e identificado como “ANEXO L”; que por tal motivo, una vez más emitieron convocatorias a los ocupantes de los consultorios del inmueble en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, a fin de no sólo de una manera conciliatoria regularizar su situación contractual sino demás alertar de las situaciones presentadas en la actualidad, por lo cual de forma escrita realizaron la segunda convocatoria, siendo el resultado el mismo de la primera convocatoria, es decir, ninguno asistió e incluso algunos ni recibieron la convocatoria, esto se evidencia de la consignación de estas convocatorias en original constante de ocho (08) folios útiles e identificadas como “ANEXO M”; que en atención a las orientaciones giradas por Protección Civil se dirigieron a la Dirección de la Alcaldía del Municipio San Felipe, en donde les indicaron que en razón del informe consignado debían presentar por escrito a dicha oficina una comunicación para solicitar una inspección por parte de un Fiscal Municipal y solicitar adicionalmente como parte de buena fe el cierre del Instituto en caso de así considerarlo la instancia municipal, inmediatamente hicieron la exposición de motivos la cual consignaron en original constante de un (01) folio útil e identificada como “ANEXO N”.
Asimismo señalan que el día 13 de agosto de 2021, en horas de la mañana se trasladó una Fiscal Municipal designada por la Dirección de la Alcaldía del Municipio San Felipe, a las instalaciones del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional y en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, la funcionaria designada estando en las inmediaciones del lugar tomó algunas fotografías, adicionalmente luego de dar un recorrido por todas las áreas del inmueble, procedió a levantar un acta y en resumen, procedió a decretar el CIERRE TEMPORAL de las actividades del Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, medida que permanecerá vigente hasta tanto se cumplan con las normas mínimas de seguridad desde el punto de vista estructural, de esta inspección, procediendo a consignar en original constante de un (01) folio útil e identificada como “ANEXO O”. que se constituyó igualmente una comisión encabezada por el Lcdo. Johnny Furment, en su condición de Coordinador (E) de Gestión de Riesgo Ambiental del Estado Yaracuy, adscrito a la oficina de Prosalud, quien realizó inspección en las inmediaciones del inmueble de su propiedad y en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” y se ve reflejado allí que las condiciones del Instituto no son favorables para que se continúen realizando consultas en dicho centro de salud; consignando el original del resultado de la referida inspección constante de tres (03) folios útiles e identificada como “ANEXO P”; que en fecha 16 de agosto de 2021, en razón que los médicos ocupantes del inmueble no lograron ingresar sus vehículos al estacionamiento por esta medida de cierre temporal decretada por la Alcaldía del Municipio San Felipe, éstos se dirigieron a formular denuncia por ante la Defensoría del Pueblo y la funcionaria facultada, Dra. Mahda Ode se trasladó y constituyó en la sede del Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, quien estando allí de una manera muy conciliatoria, pedagógica y objetiva estableció reunión con las ciudadanas Carmen Herrera y la ciudadana Beatriz Delgado, en su condición de médico ocupante demandante, para intentar llegar a un acuerdo conciliatorio, en consecuencia de ello ordenaron el mantenimiento de la medida de cierre; esto quedando acreditado con la presentación del acta suscrita constante de cinco (05) folios útiles e identificada como “ANEXO Q”.
Por otra parte señalan los solicitantes que en el transcurso del mismo día al no lograr alterar el orden, los médicos ocupantes continuaron con la actitud contumaz y horas más tarde de la intervención de la Defensoría del Pueblo, una paciente (presunta víctima) formuló denuncia por ante la Dirección de Investigaciones Penales (DIP) y se apersonó una comisión de funcionarios armados, razón por la cual se sostuvo entrevista con la funcionaria a cargo de la comisión, Oficial Astrid Rodríguez, la misma antes de proceder, sostuvo entrevista igualmente con los abogados de cada parte, Abg. Randy López y Abg. Meibis García, así como en presencia del copropietario del inmueble, ciudadano José Mendoza y luego de exponer cada una de las partes los argumentos respectivos, dicha funcionaria hizo un recorrido por las instalaciones del inmueble en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” y entendió perfectamente las razones del cierre de la empresa, que en esa mediación, el abogado Randy López, abogado asistente de los médicos ocupantes, afirmó que el cierre era para “Divino Niño” más no para las cuatro (04) empresas que allí funcionaban, lo cual fue una información nueva para ellos, motivo por el cual solicitaron de inmediato una inspección por parte de los órganos competentes (Alcaldía, Contraloría Sanitaria, Seniat) a fin de que verificaran la condición bajo la cual operan esas empresas dentro del inmueble de su propiedad en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” y adicionalmente se verificara si estas empresas cumplen con las condiciones mínimas para su funcionamiento (permiso de conformidad sanitaria, estructura jurídica, situación ante el Seniat, situación ocupacional desde el punto de vista contractual, estatus por ante la Alcaldía en relación a los tributos municipales) entre otros aspectos, ya que ellos como propietarios del inmueble jamás han arrendado a otras empresas para el funcionamiento alterno, solamente el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”.
Asimismo, alegan que con el devenir de estas circunstancias, el ciudadano Franklin López, en su condición de médico ocupante del inmueble y contraparte en el litigio civil como parte demandante, ejerció el Recurso de Casación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta ciudad y en fecha 17 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual otorga la posibilidad a éste último mencionado de reconocer cualidad como copropietario del inmueble e incluso le otorga la posibilidad de asociarse con ellos los hoy afectados para constituir una sociedad mercantil, lo cual en principio no es materia de interés para la presente acción de amparo constitucional que ejercen, pero es necesario que este honorable juzgado tenga pleno conocimiento de estos hechos, que la sentencia in comento ordena constituir una nueva empresa con los hoy solicitantes que suscriben el presente escrito y la presunta parte agraviante; por lo cual para ilustrar a este tribunal al respecto, proceden a consignar la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de ciento cincuenta y uno (151) folios útiles e identificada como “ANEXO R”;
Por otra parte señalan los solicitantes que desde la publicación de la referida sentencia hasta el día de hoy, no han logrado ni siquiera tener conocimiento que exista la intención por parte del ciudadano Franklin López de realizar conversaciones desde el punto de vista conciliatorio, ni por parte de los ocupantes del inmueble, tampoco se han logrado llegar a un acuerdo para poder ejecutar la rehabilitación del inmueble y menos aún hacerles ver lo que es evidente. Que ha habido por parte de ellos y especialmente del ciudadano Franklin López una omisión indolente por cuanto han descuidado las condiciones del inmueble en el cual hacen su ejercicio profesional desde el punto de vista comercial y el tiempo transcurrido desde el pronunciamiento de la primera sentencia que no los favoreció y el dictamen de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, se generó un total deterioro del inmueble, que los médicos colegas ocupantes del inmueble en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, quienes de forma ininterrumpida han prestado sus servicios médicos en los actuales momentos, aún sin haberse cumplido íntegramente el lapso para la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de manera arbitraria, violenta y por vías de hecho decidieron cambiar las cerraduras y candados de todos los portones, evitando a toda costa que ellos como presunta parte agraviada, puedan tener acceso al inmueble; e igualmente tienen esta imposibilidad de acceso el personal administrativo, obrero y de vigilancia que labora en dicha empresa, generándose la imposibilidad a ellos que tengan libre acceso al inmueble; habiendo mobiliario también de su propiedad, equipos médicos, computadora, muebles, nevera, un televisor e incluso medicamentos para quimioterapia y hasta materiales de construcción para la rehabilitación de la pared perimetral que las lluvias derrumbaron, que nada tienen que ver con el proceso civil ventilado y que es donde de forma flagrante vienen vulnerando el libre goce del ejercicio del derecho de la propiedad, lo cual es lo que los obliga a solicitar al Estado Venezolano les sea restituido su derecho, ya que es un grave e irreparable detrimento que les están ocasionando y es éste el punto álgido que los obliga a ejercer esta acción de amparo constitucional, a fin de que sea restituido de inmediato su derecho constitucional flagrantemente vulnerado.
De igual forma señalan que en la actualidad, existe recibido en Sala Constitucional el anuncio del Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, a fin de que se verifiquen las incongruencias e inconsistencias en el orden procesal de la sentencia proferida en fecha 17 de febrero de 2022 por la ya mencionada Sala de Casación Civil, la cual consignan en original recibida constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos e identificada como “ANEXO S”; que están en la espera del pronunciamiento en cuanto al petitorio a esta Honorable Sala en relación a la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil para así esperar las resultas de dicho pedimento de Revisión Constitucional ya ejercido y formalizado, señalan que es evidente que aún y cuando la sentencia de Casación Civil quede sin modificación alguna, o no sea declarado con lugar este Recurso de Revisión por parte de la distinguida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se excluyen en los ordenamientos de la sentencia los derechos de propiedad que tienen los hoy solicitantes sobre el bien inmueble, por lo cual bajo ninguna circunstancia está justificado el impedimento que tienen de ingresar a las instalaciones del mismo, lo cual resulta un agravio a sus ejercicio del Derecho de Propiedad.
En otro orden de ideas la presunta parte agraviada señalan que es preciso informar a este juzgado que recientemente en fecha viernes 06 de mayo de 2022, unas personas de su entera confianza trataron de ingresar al inmueble con la orden y autorización de sacar del mismo unos materiales (bloques) y los médicos ocupantes se negaban a dar el acceso para entrar y aunque lograron hacerlo de forma forzada, no querían dejar salir dichas personas, indicando que estaban cometiendo un hurto y que serían denunciados por ante la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual ocurrió un fuerte enfrentamiento con la ciudadana Niria Barrios (médico ocupante) y un ciudadano presuntamente contratado por Franklin López para negarse a permitir la salida de éstas personas, que razón por la cual el copropietario Francisco Mendoza procedió a ejercer por la fuerza la salida del material (bloques) así como materializar la salida de las personas quienes fueron represadas por unas horas dentro del inmueble; que procedieron a emitir una diligencia dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, despacho en el cual reposa una denuncia en su contra, por cuanto Franklin López indica que están perturbando y boicoteando el desarrollo de su trabajo; que siendo ellos los propietarios del inmueble y no tener el libre acceso al mismo, resulta que están señalados como perturbadores consignando la diligencia en original constante de un (01) folio útil e identificada como “ANEXO T”;
Fundamentan la solicitud en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se garantiza el derecho a la propiedad. Asimismo en atención a lo expuesto anteriormente solicitan lo siguiente:
• La Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma, en resguardo y garantía de nuestro derecho constitucional del Derecho a la Propiedad hoy infringido por vías de hecho y actuaciones maliciosas y arbitrarias ejercidas por parte del ciudadano Franklin López y su equipo de trabajo de médicos ocupantes de nuestro inmueble.
• La fijación de audiencia constitucional oral y pública parta así ilustrar y presentar de forma oral cada uno de los planteamientos explanados así como las impresiones fotográficas actuales donde se evidencia todo lo transcrito.
• Promovió Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la calle 11 con la avenida Padre Manuel Sánchez, al lado de la sede del SEBIN, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en el cual funciona la Empresa Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” y se evidencie a través de la inmediación que todo lo expresado no es letra muerta ni situaciones exageradas.
• Se ordene el cese inmediato de estas acciones arbitrarias que por vías de hecho han impedido el libre goce del ejercicio del derecho a la propiedad, constitucionalmente consagrado; y en consecuencia de ello se acuerde y decrete por parte de este honorable Juzgado, una vez verificada la situación de gravedad acaecida, la inmediata restitución al Derecho a la Propiedad, instando a la parte arbitraria a eliminar estos candados y cerraduras, los cuales impiden el libre acceso a su inmueble, en razón de no haberse ni siquiera cumplido el plazo de ejecución forzosa de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 17de febrero de 2022, la cual de igual manera se encuentra en estatus de espera de la decisión por parte del Recurso de Revisión en Sala Constitucional por ellos ya incoado. Y tal como anteriormente mencionaron, en el supuesto negado que llegara a ejecutarse la misma, jamás la Sala de casación Civil los priva de este derecho de propiedad, así que están siendo agraviados ostensiblemente según lo consagra la norma constitucional.
En fecha 25 de julio de 2020 este Tribunal le da entrada a la presente acción proveniente del Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, asimismo se ordenó darle cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada.
Corre inserto a los folios 30 y 31 auto dictado por este Tribunal mediante la cual ordena a la presunta parte agraviada corregir las omisiones existentes en dicha acción de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al folio 35 cursa diligencia presentada por la parte solicitante, otorgando poder apud-acta a los abogados MEIBIS CAROLINA GARCIA HERREA y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, Inpreabogado Nros 101.719 y 39.891 respectivamente, certificándolo la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2022 el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó boletas de notificación debidamente firmada por la presunta parte agraviada.
En fecha 29 de julio de 2022, se recibió escrito presentado por la abogada MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, Inpreabogado N° 101.719, en su carácter de coapoderada judicial de la presunta parte agraviada, procediendo a subsanar lo solicitado en auto.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, antes identificados, contra la presunta parte agraviante ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, identificados en autos, contra las vías de hecho y actuaciones maliciosas de la presunta parte agraviante, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.922, 5.782.041 y 20.465.299 respectivamente, contra la presunta parte agraviante, ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros 7.360.410, 4.325.680, 7.411.050 y 4.966.844 respectivamente
SEGUNDO: ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres o a norma legal expresa.
En consecuencia, SE ORDENA:
PRIMERO: Notificar a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros 7.360.410, 4.325.680, 7.411.050 y 4.966.844 respectivamente, en su carácter de presunta parte agraviante, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de amparo, con la información que podrán hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones que se practiquen, para que expongan lo que estimen pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boletas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial remitiendo copia certificada de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en materia de amparo constitucional sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública, y concurra a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen.
TERCERO: Librar boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo, remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, del artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Líbrese boleta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a. m).
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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