REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 3 de agosto de 2022
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 15042.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MENDOZA CARRERO ANA MIREYA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.591.091, domiciliada en la calle 5, entre carreras 8 y 10, sector Concepción, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: PAREDES DE PEREIRA MARISOL COROMOTO, Inpreabogado N° 175.261.
Ciudadana ESPINOZA VARGAS ROSMERIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-15.768.266, domiciliada en la avenida Principal casa s/n, caserío “La Piedra”, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy., y/o en la carrera 6 entre calles 6 y 7, local comercial s/n, sector “Cuatro Esquinas”, Sabana de Parra, sede de la Compañía Anónima “Espinoza Vargas C.A., municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (INADMISIBILIDAD).
Vista la demanda de RENDICION DE CUENTAS, suscrita y presentada por la ciudadana MENDOZA CARRERO ANA MIREYA, antes identificada, actuando como vicepresidenta y socia del 50% de las acciones de la compañía anónima “Espinoza Vargas C.A”, según acta constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, Tomo 11-A, número 49, año 2013, tenor 466-5855, debidamente asistida por la abogada PAREDES DE PEREIRA MARISOL COROMOTO, Inpreabogado Nº 175.261, contra la ciudadana ESPINOZA VARGAS ROSMERIS DEL VALLE, ya identificada, en su condición de presidenta, administradora y socia del 50% de las acciones de la compañía anónima “Espinoza Vargas C.A”, arriba ampliamente identificadas, tal como se desprende del acta constitutiva antes señalada. Recibida como fue por distribución la anterior demanda, se le dio entrada y se formó expediente asignándole el N° 15042 en fecha 29 de julio de 2022.
Señala la parte demandante, solicita en el escrito libelar lo siguiente, de forma textual:
“…La pretensión de la rendición de cuentas está basada en los siguientes términos: a.- Rendir cuentas como Presidente y administradora de la compañía anónima “Espinoza Vargas C.A” desde el 30 de abril del 2.013 hasta la presente fecha y lo que comprende los ejercicios económicos y fiscales relacionados a su gestión administrativa durante los años de vigencia como presidente y administradora de la compañía anónima “Espinoza Vargas C.A”. b.- Presentar para su revisión, estudio a fondo y consideración de todos y cada uno de los libros de contabilidad con sus respectivos soportes de la compañía anónima “Espinoza Vargas C.A”, en especial los que sirvieron de base para la apertura de la contabilidad de la actividad económica de la empresa, desarrollada por La demandada, quien se ha encargado de administrar bienes o negocios desde el 30 de abril de 2.013 hasta la presente fecha; para así, determinar que los estados financieros de esta compañía, reflejan la realidad financiera de la misma y se ajustan al valor real de su patrimonio; c.- establecer el fin mediato de “quien debe y cuanto”; es decir, cual es el saldo real indexado que queda a favor de Ana Mireya Mendoza Carrero, La demandante y el derecho sustantivo que le garantiza la efectividad y el pago total de la obligación sin pérdida del poder adquisitivo y de las cantidades dinerarias resultantes de este procedimiento durante el ejercicio de la representación y administración temporizada de La demandada, Rosmeris del Valle Espinoza Vargas ya identificada, d.- restitución declarativa a Ana Mireya Mendoza Carrero, La demandante, sobre los derechos de responsabilidad, administración, compromiso y trabajo como socia de la compañía anónima “ Espinoza Vargas C.A”, restringidos por La demandada hasta la presente fecha…”. (Subrayado y negrillas del escrito y del Tribunal).
Finalmente señala la demandante de autos, ciudadana MENDOZA CARRERO ANA MIREYA, arriba ampliamente identificada, en su carácter de vicepresidenta y socia del 50% de las acciones de la compañía anónima “Espinoza Vargas C.A”, que procede a demandar por RENDICION DE CUENTAS, como en efecto lo hace a la ciudadana ESPINOZA VARGAS ROSMERIS DEL VALLE, en su condición de presidenta, administradora y socia del 50% de las acciones de la compañía anónima “Espinoza Vargas C.A”, arriba identificadas.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. (Cursivas del Tribunal).
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad”.
De igual manera, ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República que el proceso civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
El caso que nos ocupa, trata de una demanda de rendición de cuentas, interpuesta por la ciudadana MENDOZA CARRERO ANA MIREYA, debidamente asistida por la abogada PAREDES DE PEREIRA MARISOL COROMOTO, Inpreabogado N° 175.261, ambas arriba ampliamente identificadas, en la que alega entre otras cosas, que la demandada ciudadana ESPINOZA VARGAS ROSMERIS DEL VALLE, identificadas en autos, incumplió con la obligación administrativa inherente a la rendición de cuentas de la empresa “ESPINOZA VARGAS C.A.”, desde el 30 de abril de 2013 hasta la presente fecha.
Dicho lo anterior, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursa en autos acta constitutiva de fecha 22 de abril de 2013, realizada por las ciudadanas MENDOZA CARRERO ANA MIREYA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.591.091, y ESPINOZA VARGAS ROSMERIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 15.768.266, donde se establecieron los estatutos que rigen la compañía anónima denominada “ESPINOZA VARGAS C.A.”, evidenciándose en la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA, la facultad que le fue conferida a la ciudadana ESPINOZA VARGAS ROSMERIS DEL VALLE, designada como Presidenta de la empresa “ESPINOZA VARGAS C.A.”, por un periodo de cinco (5) años y en su efecto hasta tanto sea reemplazada, asimismo fue nombrada como Vicepresidenta a la accionista MENDOZA CARRERO ANA MIREYA, antes identificada, también por el periodo antes señalado.
Es menester señalar lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo
de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De acuerdo al artículo antes citado se evidencia claramente, que al demandar por rendición de cuentas, la parte demandante debe acredita el periodo en el cual pretende sea rendida las cuentas y en el presente caso la parte demandante alega que la parte demandada ha incumplido con la obligación de rendir cuentas en su carácter de representante de la compañía anónima “Espinoza Vargas C.A., desde el 30 de abril de 2013, hasta la presente fecha; no cabe duda que la parte demandante no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo antes citado; en consecuencia, este tribunal señala que al establecer la parte actora fechas inciertas donde la parte demandada debe cumplir con su obligación de rendirlas, estaría violentado lo señalado el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora que aplica al presente caso, es imperativa, cuando señala, “así como el periodo”, y por ser contrario a una disposición expresa de la ley, tal como lo establece el artículo 341 eiusdem, no se evidencia en el presente caso, que la parte demandante cumpliera con señalar desde y hasta que fechaa la parte demandada debe cumplir con su obligación de rendir cuentas; siendo esto condicionante para la admisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
En el caso sub examine, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte demandante no especifico hasta que fecha debe rendir cuentas la parte accionada, tal como está establecido en el artículo 673 eiusdem, y por ser contrario a una norma prevista en la ley, conforme lo dispone en artículo 341 eiusdem; en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana MENDOZA CARRERO ANA MIREYA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.591.091, contra la ciudadana ESPINOZA VARGAS ROSMERIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-15.768.266.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los tres (3) días de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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