JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: N° 8064
PARTE ACTORA: EDUAR ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.306.877, domiciliado en la Calle 8, Sector 1, Casa S/N, Monte de Oro, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Abogado Asistente de la parte Actora: Elvin José Quiroga Baudin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.272.326, e inscrito Inpreabogado N°189871.
DEMANDADO: CRISTINA RAMONA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.568.891, domiciliada en el Sector El Esfuerzo, Ultima Calle, tercera casa sin número, Farriar; Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente de la parte Demandada: Irma Teresa Yepez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula dew identidad Nro. V-7.553.787 e inscrita en el Inpreabogado N°189871.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: Civil.

En fecha 06/06/2022 ( folio 1 hasta el folio 4), se recibió por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano EDUAR ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.306.877, domiciliado en la calle 8 Sector 1, Casa sin número, Montes de Oro, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, número telefónico: 0412-9239403 (WHATSAPP), 0412-6794571, Correo electrónico: maria.angel.mendoza@hotmail. com, asistido por Elvin José Quiroga Baudin, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V-11.272.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 189871, numero telefónico: 0424-4094777 (Whatsapp), correo: elvynquiroga@gmail.com, con domicilio procesal en el Centro Comercial Capri, Cuarta Avenida con calle 13, cuarto piso, oficina 4-18, San Felipe, estado Yaracuy.
Ahora bien, alega el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
I De los hechos “…Consta en documento marcado “A”, el presente escrito, que en fecha, 20 de Noviembre de 2015, compre a la ciudadana Cristina Ramona Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.568.891, domiciliada en el Sector El Esfuerzo, Ultima Calle, tercera casa sin número, Farriar; Municipio Veroes del Estado Yaracuy, números telefónicos: 0426-6636134 (Whatsapp) y 0412-0360923 (Whastsapp), correo electrónico: tschaikovsky86@hotmail.com, a través de documento privado, unas bienhechurías, que la parte consistente en una vivienda de sesenta metros cuadrados (60 m2), construidas en paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, cocina, sala comedor, baño, cerca perimetral de alambre púa con estantillos de madera. Dicha bienhechurías se encuentran ubicadas en la calle 8, Sector 1, casa sin número, Monte de Oro, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, las cuales fueron construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide dieciocho (18) metros de fondo por doce (12) metros de ancho, el cual tiene una extensión de doscientos dieciséis metros cuadrados (216,00 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 08, Sur: Terreno solo; Oeste: Con iglesia cristiana, y; Este: Con casa que es o fue de Rafael Mujica. Ahora bien habiendo cumplido mi obligación como comprador, de pagar el precio de la venta, el cual fue recibido a la entera y cabal satisfacción de la vendedora, ciudadana Cristina Ramona Guedez. De igual forma, a partir de la fecha de la venta, es decir, desde el 20 de noviembre de 2015, tome posesión de dichas bienhechurías y actualmente las ocupo y ejerzo posesión legítima. En tal sentido, a los fines de proceder a la protocolización de la venta ante señalada, ocurro ante este órgano jurisdiccional, conforme a lo que el ordenamiento jurídico me concede, a demandar por vía principal, el reconocimiento del contenido y firma del Instrumento privado, suscrito en fecha 20 de noviembre de 2015, por la ciudadana Cristina Ramona Guedez, antes identificada, para que declare como cierto el contenido de dicho instrumento privado y como suya la firma estampada en el mismo. II Petitorio. Conforme a las razones de hecho y de derecho antes explanadas, procedo en este acto a demandar, por vía principal, conforme al artículo 1364 del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento en su Contenido y Firma del documento privado, suscrito en fecha 20 de noviembre de 2015, pr la ciudadana Cristina Ramona Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.568.891, domiciliada en el Sector El Esfuerzo, Ultima Calle, tercera casa sin número, Farriar; Municipio Veroes del Estado Yaracuy, En tal sentido solicito al Tribunal que declare lo siguiente: Primero: Con lugar la presente demanda por vía principal, por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, con todos los pronunciamientos de ley. Segundo: Reconocido judicialmente el instrumento privado suscrito por el ciudadano Cristina Ramona Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.568.891, en fecha 20 de noviembre de 2015, en el cual me vendió unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, ubicadas en la calle 8, en la, Sector 1, casa sin número, Monte de Oro, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuya características y demás especificaciones, se encuentran descritas en el documento anexo marcado “A” al libelo de demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil…”



Consta al folio 05 del expediente, documento privado redactado por el abogado Rafael García Inpreabogado Nro. 90863 el textualmente así:
“Yo CRISTINA RAMONA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.568.891, domiciliado en la calle 8 Sector 1, Casa sin número, Montes de Oro, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, por medio del presente documento privado, declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías que poseo sobre terreno municipal, en la dirección antes indicada, al ciudadano EDUAR ANTONIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-22.306.877, conformada por una vivienda de sesenta metros cuadrados (60mts2) de construcción aproximado, construidas de bloque, con paredes frisadas, techo acerolit, piso de cemento pulido, constante de tres habitaciones, cocina, sala comedor, baño, cerca perimetral de alambre sobre estantillo de madera, construidas sobre un terreno municipal que consta de 18 metros de fondo por 12 metros de ancho para una superficie total de doscientos dieciséis metros cuadrados (216 mts2) aproximado, comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Calle 08, Sur: Terreno solo; Oeste: Con iglesia cristiana, y; Este: Con casa que es o fue de Rafael Mujica. La bienhechuría que vendo mediante el presente documento me pertenecen por haberlas construidas con dinero de mi propio peculio y por derecho de posesión desde hace diez años. El precio de la presente venta es por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 140.000,00 BsF) los cuales declaro recibirlos de mano del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le transfiero al comprador la propiedad, el domino y la posesión de las bienhechurías aquí vendidas, constituyéndose en único propietario de la totalidad de las bienhechurías aquí descritas. Y, yo, EDUAR ANTONIO SALCEDO, antes identificado, declaro: Que estoy de acuerdo en los términos y condiciones de la venta que se me hace en el presente documento. Siendo testigo a ruego de la presente venta los ciudadanos Orlando José Quintero Reyes, titular de la cedula de identidad V-12.077.837 domiciliado en la Urb. 24 de Julio con Avda 10 del Municipio Independencia, estado Yaracuy y Luis Enrique Muñoz Ramírez, titular de la cedula de identidad V-19954.876 domiciliado en la Recta de Apolonio con calle 6, ambos, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. San Felipe a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2015.


Admitida la demanda el 08/07/2022 (folio 09), se ordenó el emplazamiento de la demandada en autos, ciudadana CRISTINA RAMONA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.568.891, domiciliada en el Sector El Esfuerzo, Ultima Calle, tercera casa sin número, Farriar; Municipio Veroes del Estado Yaracuy, para que de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 450 en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo oficio, despacho y boleta de citación.
En fecha 04 de Agosto de 2022, (folio 13) se recibe diligencia suscrita y presentada por el ciudadano EDUAR ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.306.877, parte demandante, debidamente asistido por el abogado Elvin José Quiroga Baudin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.272.326, e inscrito en el Inpreabogado N°189.871, y CRISTINA RAMONA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.891 parte demandada, debidamente asistida por la abogada IRMA TERESA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.553.787, inscrita en el Inpreabogado Nro. 176.396, donde consigna convencimiento y exponen lo siguiente:
“…Yo, Cristina Ramona Guédez, antes identificada, demandada de autos, me doy por citada en la presente causa y renuncio al lapso de comparecencia. Con respecto a la demanda instaurada en mi contra, estoy de acuerdo en los términos en se ha formulado. En tal sentido, reconozco el contenido del instrumento privado de fecha 20 de Noviembre de 2015, marcado con la letra “A”, cursante al folio 5 del expediente, e igualmente reconozco como mía la firma y la huella estampada en dicho documento privado por medio del cual le vendí al ciudadano Eduar Antonio Salcedo Colmenarez, titular de la cedula de identidad numero 22.306.877, unas bienhechurías, que me pertenecen, consistentes en una vivienda de sesenta metros cuadrados (60 m2), construidas en paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, cocina, sala comedor, baño cerca perimetral de alambres sobre estantillos de madera. Dicha bienhechurías se encuentran ubicadas en la calle 8, Sector 1, Casa sin número, Montes de Oro, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, las cuales fueron construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide dieciocho (18) metros de fondo por doce (12) metros de ancho, el cual tiene una extensión de doscientos dieciséis metros cuadrados (216,00 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 08, Sur: Terreno solo; Oeste: Con iglesia cristiana, y; Este: Con casa que es o fue de Rafael Mujica, cuyo precio de la venta fue por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 140.000,00), para la fecha de la transacción. De conformidad con lo convenido, solicito respetuosamente a la parte actora, me exonere del pago de costas procesales en el presente juicio. Es todo. Igualmente, “Yo, Eduar Antonio Salcedo Colmenarez, antes identificado, visto lo expuesto por la ciudadana Cristina ramona Guedez, en el cual convino, tanto en los hechos como en el derecho invocados en la presente demanda, solicito respetuosamente a este Tribunal homologue el presente convencimiento y declare como reconocido judicialmente, el instrumento privado, marcado con la letra “A”, cursante al folio 05 del expediente, mediante el cual la ciudadana Cristina Ramona Guedez, me vendió en fecha 20 de Noviembre de 2015, las bienhechurías antes descritas, construidas sobre terreno municipal, con el metraje y los linderos antes especificados. Asimismo, solicito respetuosamente se exonere a la demandada de autos del pago de costas procesales. Es todo”. Conforme a lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente que el Tribunal imparta la homologación al presente convencimiento, a los fines que surta los efectos de ley correspondientes…”

II
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo, y a su vez, acepta en forma íntegra las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal, en tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria" de igual manera el Artículo 363 del mencionado código, expresa que “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (negrita de este Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración que la aceptación y convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponibles, y no está prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACION, al convenimiento efectuado por el ciudadano EDUAR ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.306.877, parte demandante, debidamente asistido por el abogado Elvin José Quiroga Baudin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.272.326, e inscrito en el Inpreabogado N°189.871, y CRISTINA RAMONA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.891 parte demandada, debidamente asistida por la abogada IRMA TERESA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.553.787, inscrita en el Inpreabogado Nro. 176.396, parte demandada en el presente juicio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
LA JUEZA,
MÒNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ

En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ

MdelSCP/og
Exp. 8064