REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 8072

DEMANDANTE: ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.030.119, domiciliado en Avenida Intercomunal Cimarrón Andresote, Sector el Peñón, Conjunto Residencial Doña Juana, casa N° 3 Yaritagua estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE: ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.513.418 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.032

DEMANDADO: FRANK SIMON ROSAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.702.605, domiciliado en Calle 17 entre carreras 16 y 17 Sector José Gregorio Hernández, casa N° 16-81 Yaritagua estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.

Recibida la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, previa distribución, de fecha 11 de Agosto de 2022, incoado por el ciudadano: ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.030.119, domiciliado en Avenida Intercomunal Cimarrón Andresote, Sector el Peñón, Conjunto Residencial Doña Juana, casa N° 3 Yaritagua estado Yaracuy, asistido por la abogado: ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.513.418 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.032; este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 8072, esgrimiendo en dicho escrito -entre otras cosas- lo siguiente:
“…En fecha 25 de Agosto del año 2021, mi representado ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO firmó con el ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, ambos identificados supra, catorce (14) cuotas de pagos avalados con catorce (14) giros por un monto de Quinientos Dólares Americanos ($500,00) cada uno, comenzando con el primer pago con el giro N° 1 en fecha 01 de Septiembre de 2021, y concluyendo con el giro N° 15 en fecha 15 de Marzo de 2022.
Ahora bien, ciudadana Juez a la presente fecha el ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES adeuda la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3500$) correspondientes a 7 giros con fechas vencidas siendo el primero, el giro N° 8 de 14 de fecha de 15 de diciembre del 2021, segundo el giro N° 9 del 14 de fecha 1 de enero del agosto del 2022, tercero el giro N° 10 de 14 de fecha 15 de enero del 2022, cuarto el giro N° 11 de 14 de fecha 1 de febrero 2022, quinto el giro N° 12 de 14, de fecha 15 de febrero 2022 sexto el giro N° 13 de 14 de fecha 1 de marzo 2022, séptimo el giro N° 14 de 14 de fecha 15 de marzo 2022 todos por un valor de 500$. Omisiss
DEL PETITUM
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas, con absoluto apego a la ley, donde se evidencia suficientemente la deuda en base a giros firmados por los ciudadanos FRANK SIMON ROSAS QUERALES, a favor de mi representado ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, presentados plenamente en el presente escrito, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de solicitar:
1.- Decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el inmueble ubicado en ubicadas en la Carrera 12 entere Avenida Padre Torres y calle 20 de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, sus linderos particulares son: NORTE: carrera 12; que es su frente en línea de 2,00 mt; SUR: terrenos ocupados por la Casa de la Cultura, en línea de 2,00 mt; ESTE: terrenos ocupados por la familia Algieri, en línea de 19,30 mt; OESTE: terrenos ocupados por la familia Sánchez en línea de 19,30 mt; identificada con la Cédula Catastral No. 22-10-01-U01-005-006-012. Y que le pertenece a la Cooperativa Mixta Aventura 2000 RL, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Junio del año 2001, bajo el No 50, folio 48 al 55, tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.004, con posterior registro ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 18 de Abril del año 2018, Rif. J-311598570, donde se le otorga al ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, la Facultad de Presidente según Acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada por ante esta Oficina de Registro Público del Municipio Peña Estado Yaracuy en fecha 20 de Abril del año 2.018, y se le autoriza en su facultad de presidente a ejecutar actos de contratos en conjunto o separadamente con el tesorero de la cooperativa. Según consta de documento que consigno en el presente escrito asignado con la letra “H”. De esta manera Juro la urgencia del caso y solicito muy respetuosamente a este Tribunal dignamente a su cargo, habilite el tiempo necesario a los fines de procesar la Medida Cautelar, basándome en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, y en consecuencia este órgano Operador de Justicia condene al ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, ya identificado a pagar las siguientes cantidades:
a) La cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares Americanos (3.500$) o su equivalente según la taza ajustada al Banco de Venezuela a la fecha, por concepto de deuda contenida en giros
b) El pago de los intereses causados y que se sigan generando por no haberse realizado el pago del concepto establecido en el numeral a) del presente escrito.
c) El pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, los cuales calculo en la cantidad de Cinco Mil Dolares Americanos (5.000,00$) o su equivalente según la taza ajustada al Banco de Venezuela a la fecha.
d) Al pago de las costas y costos que se ocasionen por la tramitación del presente juicio. …”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera prudente traer a colación el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, el cual textualmente establece:
La Doctrina venezolana, agrupa los requisitos formales de la letra de cambio en tres categorías; a saber: Los ordinales 1° y 2° del artículo 410 del Código de Comercio sirven de identificación del título; los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° expresan menciones acerca del lugar y fechas vinculadas a la emisión, vencimiento y pago del título; y los tres últimos están referidos a los elementos subjetivos que intervienen para hacer realidad el referido titulo valor.
Asimismo, ha establecido la doctrina que las exigencias normativas de la letra de cambio son de impretermitible acatamiento para determinar el alcance del derecho de los que intervienen en su formación.
Por ello, la letra de cambio como título de crédito que incorpora un derecho de crédito en el documento que la contiene reviste las siguientes características:
• Es un título de crédito fundamental, por contener en ella misma el derecho de crédito.
• Es un título formal, en el sentido de contener los requisitos de creación (forma) para derivarle su validez.
• Es un título nacido para la circulación por encontrarse destinada a ser medio de crédito.
• Es un titulo abstracto, autónomo y literal al valer por sí sola la declaración y cláusulas insertas en la letra (contenido de la letra).
Como titulo de crédito que garantiza el pago de una cantidad de dinero en ella contenida, resalta la necesidad de su formalidad en su creación, pues es precisamente en su forma y contenido que deriva el derecho de crédito que contiene, debiéndose en consecuencia extremar los requisitos expresados en el artículo 410 del Código de Comercio, pues es precisamente con tales exigencias que nace el derecho contenido, es decir, se tiene por valido, al establecer lo siguiente:
Artículo 410. “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Asimismo, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma la letra de cambio carece de validez”, así lo expresa el Maestro Morles Hernández, en su Tomo III al Curso de Derecho Mercantil (Pág. 1711), es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y las consecuencias que establece el siguiente:
Artículo 411. “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

De las normas antes enunciadas, se aprecia que para que el Tribunal acuerde la intimación del demandado, la demanda debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, que tal instrumento (letra de Cambio) debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación.
Como se observa, el requisito de la firma del librador no es convalidable, su ausencia hace imposible que nazca como letra. El jurisconsulto Oscar Pierre Tapia, en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, señala que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, “ya que su incumplimiento vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial”. Por su parte, la insigne profesora Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra Letra de Cambio, Tercera Edición, (Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas UCV, Caracas 2009, Pág. 49), señala lo siguiente: “Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no se ha incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original… Omissis… A los fines de la validez formal del título el requisito se cumple, con la sola firma del librador”.
En nuestro derecho mercantil la letra de cambio es un acto solemne, por cuya razón la omisión de alguno de los requisitos de forma enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio, cae bajo la sanción de nulidad conforme al artículo 411 del mismo Código, en concordancia con lo pautado por el artículo 1355 del Código Civil que dice: “…El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto…”. Ante los términos precisos de la ley en torno a la letra de cambio, resulta indubitablemente que los títulos carentes de algunas de esas formalidades es inexistente, no puede gozar de las prerrogativas peculiares de la letra de cambio. Como expresamos, en el Código de Comercio las condiciones de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial la “firma del que gira la letra (librador)” (ordinal 8° del artículo 410) y en el artículo 411 eiusdem, se sanciona la nulidad de la letra de cambio cuando faltare alguno de aquellos requisitos.
Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01101, expediente número 2008-0316, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, de fecha 22/07/2009 (Caso: Comercial Nueva China, C.A., apela sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental) lo siguiente:
“…Con vista a lo anterior debe esta Sala referir, como ha sido expresado por la doctrina que, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente, los cuales son del siguiente tenor:
…Omissis…
De las normas previamente transcritas se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de falta de firma del librador, cual es la situación de autos, siendo tal firma un requisito de existencia, su falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, tales “letras” promovidas carecen de valor probatorio.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, por cuanto la ley no suple su omisión con otro requisito.
Los no esenciales son los que menciona el artículo 411 eiusdem, a saber: a) si no indica la denominación “letra de cambio”, “será válida siempre que contenga la indicación expresa que es ‘a la orden’”; b) si falta la fecha del vencimiento “se considerará pagadera a la vista”; c) si falta el lugar de pago y del domicilio del librado “el que se designa al lado del nombre de éste”; d) si no hace mención al sitio de su expedición, “se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.
Fuera de estos casos, los demás requisitos del título cambiario (letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) se reputan esenciales. No se conciben estos instrumentos sin la firma de quien lo libra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0486 del 20 de diciembre de 2002, caso: BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A.)…”.

En este orden de ideas y con base a la doctrina y jurisprudencia ut supra mencionada, se observa que los recaudos producidos por el demandante para hacer valer el derecho de crédito que reclama, la cual rielan en copia simple junto con el escrito de demanda, se encuentra constituido por siete (07) letras de cambios; no obstante, de la revisión correspondiente efectuada a dicho instrumento de comercio, constata este Tribunal que en el referido recaudo, no aparece la firma del que gira la letra (Librador), es decir, carece de los requisitos de validez a que se refiere el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, al faltar uno o más de los requisitos esenciales para su validez.
Es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 8° del artículo 410 y el artículo 411 del Código de Comercio, NIEGA LA ADMISIBILIDAD de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.030.119, domiciliado en Avenida Intercomunal Cimarrón Andresote, Sector el Peñón, Conjunto Residencial Doña Juana, casa N° 3 Yaritagua estado Yaracuy, asistido por la abogado: ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.513.418 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.032, contra el ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.702.605, domiciliado en Calle 17 entre carreras 16 y 17 Sector José Gregorio Hernández, casa N° 16-81 Yaritagua estado Yaracuy. Y así se decide. Se acuerda la devolución de los documentos originales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Osmarly Gómez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce meridium (12:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Osmarly Gómez
MdelSCP/og