JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE
N° 8068
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA


MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.125 domiciliada en la avenida 8, esquina calle 11, Edificio Bruzual, piso 3 apartamento 3-A sector Centro Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy, números de teléfonos: 0412-5209726 y 0412-5211919 correo electrónico: marinorbeldelvallenavarroh@hotmail.com

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.747 Inpreabogado Nº 170.706, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y el Derecho a la Vivienda. Números de teléfonos: 0412-8516312 correo electrónico: andresebt80@gmail.com
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PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.540.862, domiciliado en Calle 8 con avenida 8 y 9, edificio Ciudad Paris, piso 3 diagonal a la Plaza Bolivar de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, itular de la cedula de identidad N° 10.406.383, inscrito en el Inpreabogado Nro. 260.152, como se evidencia de copia del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segundo de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nro. 24, Tomo 59, folios 107 hasta 109 de fecha 10 de Agosto de 2022.

MOTIVO
SENTENCIA AMPARO CONSTITUCIONAL
DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada fecha 21/07/2022, previo sorteo del Juzgado distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento del mismo. Interpuesta por la Presunta Parte Agraviada: MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.125 domiciliada en la avenida 8, esquina calle 11, Edificio Bruzual, piso 3 apartamento 3-A sector Centro Chivacoa municipio Bruzual, números de teléfonos: 0412-5209726 y 0412-5211919 correo electrónico: marinorbeldelvallenavarroh@hotmail.com asistida por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.747 Inpreabogado Nº 170.706, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y el Derecho a la Vivienda. Números de teléfonos: 0412-8516312 correo electrónico: andresebt80@gmail.com:,
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: omisis “…Me encuentro en calidad de arrendataria en un inmueble en la avenida 8, esquina 11, edificio Bruzual, piso 3, apartamento 3-A, Sector Centro, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, desde Octubre de 2005, para la fecha 17 años ininterrumpidos, de los cuales en todo ese tiempo no he recibido ninguna solicitud de entrega del inmueble arrendado o de desalojo del mismo, por cuanto siempre existió buena relación con el arrendatario FALEH AHMAD, desconociendo en este momento al ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, es el caso que el día 12 de Junio del presente año decido trasladarme a la ciudad de Maracay estado Aragua, para solicitar copias certificadas de mi sentencia de divorcio el cual presentare a continuación y algunas diligencias personales que tenía pendientes en ese estado, por lo que retorne al apartamento en fecha 08 de Julio de este año, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), trato de ingresar al inmueble ubicado en la avenida 8, esquina calle 11edificio Bruzual, piso 3, apartamento 3-A, Sector Centro, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy siendo imposible el ingreso al prenombrado apartamento, por lo que me dirijo al conserje del referido edificio ciudadano OTTO GARCIA, quien hace de mi conocimiento que yo debía dirigirme a Tribunales; ya que allí había realizado el ingreso de un supuesto dueño ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, cedula de identidad N° 26.540.862, su apoderado judicial abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ , cedula de identidad N° 10.406.383 y el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; como se puede evidenciar en copia simple de inspección judicial de fecha 16 de Junio de 2022, con expediente N° 4919-2022; las cuales consigno en este acto, imposibilitándome el ingreso a dicho apartamento, dejándome en situación de calle tanto a mi persona como mi núcleo familiar, estando en este momento bajo SECUESTRO todas mis pertenencias, tanto personales como laborales y enseres del hogar, sin poder acceder a mis enseres causando en mi conducta lapsos de depresiones por las situaciones ya descritas, sumándose a ello las situaciones económicas del país y pandémicas, vulnerándoseme mis derechos en todas sus partes, mis derechos fundamentales consagrada en nuestra Carta Magna, en sus artículos 82 haciéndolo valer de conformidad a los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, de igual manera en sus artículos 1, 2, 5, 6 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violando la sentencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe los desalojos arbitrarios en inmuebles cuyo uso de vivienda familiar como lo es mi caso y menos en situaciones de pandemia y post pandemia. Por lo que interpongo la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de forma verbal y solicito la restitución inmediata al inmueble ubicado en avenida 8, esquina 11, edificio Bruzual, piso 3, apartamento 3-A, Sector Centro, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; por tener 15 días en situación de calle. De igual manera consigno copia simple de constancia de residencia emitida del CNE, de fecha 19 de julio de 2022, carta de residencia emitida por el consejo comunal de Barrio Centro, Chivacoa, Estado Yaracuy, carta de buena conducta emanada por el consejo comunal Barrio Centro Chivacoa, estado Yaracuy, constancia emitida por SUNAVI Yaracuy donde se evidencia que no existe ningún procedimiento administrativo en mi contra de fecha 18 de Julio de 2022, copia simple de referencia personal y copia simple de mi sentencia de divorcia. Por lo que solicito sea notificado a los agraviantes a la siguiente dirección: Calle 8, con avenida 8 y 9, edificio Ciudad Paris Piso 3, diagonal a la Plaza Bolívar de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección esta del Abogado apoderado ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, esto todo. Juro la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario. Por lo que este Tribunal actuando como Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando cumplimiento al artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, procedió a recibir la presente acción de amparo constitucional de forma verbal y se ordena recogerla en un acta, a los fines de su distribución”.

En fecha 08 de Febrero de 2022 (folios 20 al 23), este Tribunal dictó decisión interlocutoria donde se admite la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se acuerda librar Boletas de Notificación a la ciudadana Rosa Medina Campo presunta Parte Agraviante, Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Defensoría del pueblo, en la cual se decide: Omisis

“…DECISIÓN. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.125, contra la presunta parte agraviante ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.540.862, por las vías de hecho y actuaciones de los presuntos agraviantes, y ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a norma legal expresa. En consecuencia, ORDENA: PRIMERO: NOTIFICAR al ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.540.862, domiciliado en Calle 8 con avenida 8 y 9, Edificio Ciudad Paris, Piso 3 diagonal a la Plaza Bolívar de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su carácter de presunta parte agraviante, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de amparo, con la información que podrán hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta. SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta. TERCERO: LIBRAR boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta…”

En fecha 08 de Agosto de 2022 (folios 27 al 30), el alguacil titular consigna las boletas de notificaciones debidamente cumplidas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Defensoría del pueblo del Estado Yaracuy.
En fecha 09 de Agosto de 2022 (folios 31 y 32) el alguacil titular consigna las boletas de notificaciones debidamente cumplidas del ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, presunta parte agraviante.
En fecha 11 de Agosto de 2022 (folio 33 y vuelto), el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, cedula de identidad N° 10.406.383, inscrito en el Inpreabogado Nro. 260.152, presentó escrito en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, presunta parte agraviante, tal como se evidencia de copia del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segundo de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nro. 24, Tomo 59, folios 107 hasta 109 de fecha 10 de Agosto de 2022.
En fecha 12 de Agosto de 2022 (folio 57 al 59), Se dictó auto donde se acuerda fijar la Audiencia Constitucional Oral y pública para el día lunes 15 de Agosto de 2022, a las 10:00 a.m, y se acuerda oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar su colaboración en cuanto a proveer herramientas tecnológicas (Video Cámara, y técnico Audiovisual), en la misma fecha se informo de la misma a la Jueza Rectora del Estado Yaracuy, participando que el Tribunal esta conociendo una acción de amparo constitucional, y por Resolución Judicial Nro. 2022-00005 de fecha 03 de Agosto de 2022, donde resuelve que los Tribunal no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de Septiembre de 2022, ambas fechas inclusive hace el conocimiento del personal que se encontrará laborando en este Tribunal. Se libraron oficios.138 y 139
En fecha 15 de Agosto de 2022 (folios 60 al 64) se recibió opinión proveniente de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario Valencia, donde solicita declarar CON LUGAR, la presente solicitud y en la misma fecha fue agregada a los autos.
En fecha 15 de Agosto de 2022 (folios 65 al 71), se levanta acta y se lleva a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública, estando presente las partes intervinientes: “…Seguidamente, anunciado como ha sido el acto con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, se deja constancia que se hace presente la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.125, domiciliada en la Avenida 8, esquina calle 11, edificio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.706, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y el Derecho a la Vivienda, asimismo se deja constancia que no compareció la presunta parte agraviante ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.540.862, domiciliado en Calle 8 con domicilio avenida 8 y 9, edificio Ciudad París, Piso 3, diagonal a la Plaza de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ni por sí ni por medio de abogado, así mismo se encuentra presente en representación de la Defensoría del Pueblo el ciudadano ASDRUBAL J. LEÓN A. venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-20.890.249 y haciendo la salvedad que se encuentra agregada a los autos la opinión de la Fiscalía 81 Nacional con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Carabobo. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma y que el presente acto será grabado de forma audiovisual por funcionario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ciudadano: JOSE MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.466.848, para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, modelo WIDW-ANGLE 29.8mm. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al abogado Toma la palabra el abogado Andres Eloy Blanco, y expone: “Para nosotros más allá de hacer valer el derecho, no vemos presencia de los agraviantes Jose Ignacio Ahmad Pineda quien le vulneró el derecho a la defensa a mi representada, ella tiene desde el 2005 habitando un inmueble en calidad de arrendada, quien tuvo buenas relaciones con el dueño ya fallecido, el agraviante ya mencionado conjuntamente con un apoderado es hijo de uno de los dueños del edificio, desconocemos el porqué administra justicia de esa manera, vamos a presentar pruebas de que no presentaron las vías necesarias y estas no se agotaron las vías antes SUNAVI, los hechos fueron realizados el 08 de Julio de 2022, ella esta en Maracay por cuestiones de Divorcio y a continuación les presento, y al momento de llegar a su vivienda el 08 de Julio se da cuenta que le cambiaron las cerraduras, siendo imposible ingresar al inmueble, se dirige al Condominio y este le dijo que fue despojado por una orden de Tribunal, pero se evidencia en Copia Certificada Ocular que se hizo en el inmueble ya descrito, presentada en este momento a la Jueza, la cual se agrega a los autos, más allá de la descripción del Tribunal se evidencia que el señor José Ignacio ingresa con llaves al inmueble, se evidencia que hacen ingreso del inmueble por su propio peculio, y se observa las pertenencias de la agraviada Marinorbel, también fotos donde están sus cosas de uso personal, el área de la cocina donde están las ollas, cocina, su lavadora, vulnerándole su derecho fundamental en el artículo 83, muestro pruebas a este Tribunal de sus pertenencias, tenemos también la denuncia ante Fiscalía donde la ciudadana hace denuncia ante el Superior sobre sus denuncias, presento Copia Certificada, este Tribunal acto seguido, agrega a los autos, dichas pruebas, más allá como consta ante SUNAVI hubo un pronunciamiento el cual consigno Copia Certificada, Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta emitida por el Concejo Comunal, Constancia de Residencia emitida por el C.N.E, Copia simple de la Sentencia de Divorcio, fue violatorio porque a pesar de que fue despojado sus bienes Nacionales, tenemos evidencia que la ciudadana quienes enferma, consigno Informe Médico, deja constancia que fue secuestrada sus medicamentos, Toma la palabra la presunta parte agraviante ciudadana: MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO, ya identificada, Tengo 17 años viviendo ahí, nunca tuve la necesidad de apersonarme a su oficina administrativa, mi relación inquilanaria no la lleve con nadie solo con el Sr. Faled a mi me sorprende no tenía problemas con nadie, me voy a Maracay a Divorciarme, y cuando regreso me encuentro que el apartamento está cerrado, el Señor Otto conserje me informa que habían ingresado el dueño con un Tribunal, al señor Alexander lo conozco desde niño, lo normal era que me fuera notificado por lo menos por teléfono o sino lo hubiese hecho el conserje, pero el Sr. Otto Garcia y su hija conocen mi número de teléfono, me llega un mensaje para que cancele la bolsa de comida, pero en ningún momento me manifestaron que me quitaron todo, yo en estos momentos me encuentro sola, sin donde vivir, he tenido que dormir fuera, en mi carro, en el frente del comando de policía. Acto seguido el abogado Andrés Eloy expone: “ Para nadie es un secreto que las veces que he venido la agraviada tiene la misma ropa por la situación de calle en que se encuentra, me baso en los artículos Si había una comunicación directa para que ella pudiera obtener los beneficios del Clap como no van a poder decirle los hechos que se estaban presentando en el inmueble, la presunta parte agraviante expone: allí actualmente vive una familia hija del Conserje, yo no sé donde están mis cosas, ni siquiera mis herramientas de trabajo ni mi ropa interior. En representación de la Defensoría del Pueblo el ciudadano ASDRUBAL J. LEÓN A. venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-20.890.249 expone: “ Se constato en inspección judicial que consta en autos, que no se realizó ningún procedimiento previo por eso se insta que se dé cumplimiento a la Sentencia que Prohíbe el Desalojo Arbitrario, Asimismo se le concede a las partes diez (10) minutos para la réplica; procediéndose luego a recibir las pruebas de cada una de las partes comenzando por las de la parte actora, concediéndoseles luego un tiempo breve para que hagan oralmente las observaciones a las mismas y concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones. Se les hace saber que en la presente audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes, ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Acto seguido, el Tribunal, deja constancia que siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 am) se hace presente la presunta parte agraviante cuando ya había comenzado la Audiencia Constitucional y estando en el estado de la réplica ejerce su derecho de palabra el apoderado judicial de la presunta parte agraviante abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.406.838 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.152 quien expone: “ Pido la inadmisibilidad de la causa ya que no se han agotado las vías del proceso para un Aparo constitucional, ante esta audiencia, doy conocimiento, no llevamos ninguna relación arrendaticia, tenemos poco tiempo como administrador de la parte externa, le pido disculpa, el Señor Ignacio obtuvo la llave, no sé si la tuvo su tío fallecido, en su escrito ella reconoce que la relación era con Señor Faled no con nosotros, ella nunca a pagado, tiene cierta cantidad de años sin pagar. Ejerce su derecho a réplica el abogado Andrés Eloy, ya identificado, y expone: “ Tenemos como demostrar que con el Señor Faled hubo una buena relación arrendaticia, pero todos sus bienes fueron secuestrados, desconocemos donde se encuentran sus documentos personales, solicito sea damitida este Amparo, y no sean tomada en cuenta las declaraciones porque estuvo presente en una inspección, tiene que agotarse las vías administrativas ante SUNAVI, solicito se admitido el Amparo Constitucional, Expone la presunta parte agravada: “ No conozco la cara del Señor, quiero verle la cara”. Expone el abogado Alexander: “Solicito se sirva valer la declaración de mis testigos, miembros del concejo comunal, nos vimos en la necesidad de hacer una inspección judicial, mi representado obtuvo las llaves por su tío, ella no llevaba una relación en el edificio, objeción Andrés Eloy” Objeción señora Juez eso no va al caso, no se debe ventilas, la Jueza expone: Continúe…. El apoderado judicial expone: “la ciudadana no vivía allí, nuestra forma de tener acceso al inmueble fue por medio de llaves, no violentamos nada, en el edificio en las puertas hay un aviso donde se le informa que debe hacer presencia sin embargo si ella no lo ha visto es porque no ha ido, si conozco a la Señora pero yo represento a la Asociación Faled. Es todo… Acto seguido, este Tribunal informa a las partes que se procede a materializar las pruebas en la presente audiencia empezando por la parte agraviada: Ratifico copias simples de la denuncia ante la Fiscalía Superior, el cual fue recibida en fecha 12-07-22 y ratificada en fecha 22-07-2022, Constancia ante Sunavi, oficio S/N expedido por ante la Coordinación regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy, consignado en original, Carta de Buena Conducta en Original de fecha 05-03-2021, Constancia de Residencia emitida por el CNE de fecha 19-07-2022 consignada en original, constante de un folio útil dispositivo del extracto de la sentencia de divorcio de fecha 13 de Mayo de 2022 consignado en Copia Simple, Informe Médico de la patología de la agraviada en fecha 06-10-2022 en original, Constancia de Residencia expedida por el Consejo comunal Barrio Centro Chivacoa estado Yaracuy Rif: C-29960693-6, Consigno Copia Simple de la Inspección Técnica expedida por el Director de Servicios de Investigación Penal de la Policía del estado Yaracuy Inspección (CPEY) inspección judicial del tribunal de fecha 04-10-2022, expedida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Consigno un listado de los enseres que se encontraban en el inmueble, tenemos como testigo a la ciudadana ORTIZ LOPEZ, GEIDY CAROLINA quien reside en el municipio Bruzual, así como los enseres que se encuentran en el inmueble, vulnerando el derecho al trabajo pues fue secuestrada su computadora, y ella es abogada en libre ejercicio, que sea valorada la opinión de la Fiscalía 81 y de la Defensoría del tribunal, me aclara la agraviante que cursa un expediente N° MP148833-2022 ante la fiscalía, se deja constancia de la incorporación de las pruebas DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Consigo Original de los poderes signado con el N° 25 Tomo 59 folio 107 al 109 autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Yaracuy, Consigno original de la inspección judicial realizada por Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 16-06-2022, Consigno Carta de los miembros que habitan en el edificio Ahmad, , Acta de asamblea (original y Copia) es todo. Este Tribunal acuerda agregar a los autos. De seguido procede a presentar la Pruebas Testimoniales promovidas por la presunta parte agraviada, y luego de prestar el juramento de ley se procede a oír las testimoniales de la ciudadana: ORTIZ LOPEZ, GEIDY CAROLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.728.957 Toma la palabra el abogado ANDRES ELOY BLANCO, con el carácter en autos, quien de seguida procede a formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce a la ciudadana Marinorbel Navarro?.Contesto: “Sí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿La testigo puede manifestar su dirección de Habitación? Contestó: “Mi habitación queda entre calles 12 avenida 1, 2 de Guatanquire 2. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el tiempo que tiene conociendo o como la conoció? Contestó: ” Tengo más de 27 años conociéndola a ella y a su familia”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo cuando supo o como se entero de los hechos de la ciudadana Marinorbel Navarro? Contestó: “ Porque yo el día 12 de Julio pasaba por el centro, yo siempre transito a hacer compras o voy al trabajo y por la amistad que nos une donde quiera que me la encuentro la saludo y me consigo que ella va su carro estacionado frente a la comandancia de policía y o sea me es extraño que ya está adentro, le pregunto que como estaba, y ella me ve y me dice aquí en la calle viviendo y me causa impresión y ella comenzó a narrar su historia, como se por el duelo que esta pasando por lo de su mama que también nuestra amiga, yo le ofrecí mi casa para vivir porque yo se que si yo pasara por lo mismo ella lo hubiese hecho, nunca la he conocido como mala persona y como yo hice mi casa en un anexo en la casa de mi mama ella me pregunta y tu papa no se va a malestar porque mi papa tiene un carácter fuerte, y yo le dije no, posteriormente mi papa se apersono a la casa y le dijo a ella que podía estar ahí hasta que ella solucionara su problema” . QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el año 2022 la ciudadana Marinorbel habita en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy? Contestó: “Bueno de hecho cuando nosotros nos enteremos que su mamá había fallecido y fuimos a darle el pésame fue debajo de ese edificio donde nosotros la encontramos” Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido procede a ejercer su derecho a las Repreguntas el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, ya identificado, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que ratifique en qué año fue que se conocieron? Contesto: “Nos conocemos de toda la vida, ella llega por medio de mi primo tendría yo como 14 o 15 años mi hijo tiene 22 años y yo ya la conocía a ella, a su mama a su hermano” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué año y ciudad murió la mamá de la Señora? Contesto: “La mamá de Mari muere hacen como 8 meses en Colombia, murió de Covid” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que la señora al momento de la muerte de la señora se encontraba con ella? Acto seguido interviene el abogado Andrés Eloy Blanco, ya identificado y expone: Objeción señora Jueza Pido que el abogado reformule la pregunta por qué no tiene que ver con lo que aquí se trata, este Tribunal vista la objeción realizada por el abogado solicita que la pregunta sea reformulada TERCERA REPREGUNTA FORMULADA: ¿diga la testigo donde se encontraba la señora al momento de la muerte de su mama? Acto seguido interviene el abogado Andrés Eloy Blanco, ya identificado y expone: Objeción señora Jueza Pido que el abogado reformule nuevamente la pregunta por qué no tiene que ver con lo que aquí se trata TERCERA REPREGUNTA FORMULADA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en que piso y habitación habitaba la señora? Contesto: “ ella vive en el 3er piso porque allí habita un compadre mío que vive ahí, no nada masa a ella la conozco a mucha gente que vive ahí” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo N° de apartamento y letra? Contestó: “No se lo puedo decir porque cuando yo iba a visitar a su mamá siempre nos encontrábamos en casa de su mamá, somos amigas, no estaba metida en su apartamento. Es todo cesaron las repreguntas. No existiendo otra pregunta, y en virtud que no fue presentado en el escrito presentado la promoción de los Testigos, la Juez toma la palabra y expone al apoderado judicial de la presunta parte agraviante: “No aparece en las pruebas ninguna representación legal de la Asociación Faled a la que el mismo hace referencia”, el abogado Alexander expone: que él es el apoderado. Toma la palabra el abogado Andrés Eloy y solicita sea restituido el derecho de vivienda a la ciudadana Marinorbel Navarro, ratifico que en la inspección aparece una dirección que no es el apartamento, y sea resarcido y entregado todos sus enseres, ellos tienen el deber de cumplir con formalidades, hace un mes o poco menos murió el Señor Faled. Es todo. Toma el derecho de palabra el defensor: Ratico que en inspección realizada por el Tribunal de Bruzual, y que consta en autos se evidencia que existían bienes y muebles que comprueban que la señora Marinorbel vivía en ese inmueble, y que la parte agraviante no acudió a los medios idóneos siendo el adecuado para esto SUNAVI, Toma la palabra el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ y expone: “A consecuencia del fallo de impresión, solicito que en algún momento los testigo sean escuchados, en vista de la solicitud realizadas y para argumentar y esclarecer la situación infringida se declara oír las testimoniales en virtud del trayecto y para esclarecer la situación. Acto seguido se procede a presentar la Testimoniales promovidas por la presunta parte agraviante, AMER ABDELGHANI VENEZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.368.169, dicha ciudadana manifiesta tener un vinculo de amistad con la presunta parte agraviante, este Tribunal, Visto la declaración que la testigo expone, la misma queda desechada. Acto seguido luego de prestar el juramento de ley se procede a oír las testimoniales de la ciudadana: EDGAR OSORIO VALLE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.465.783 ,Toma la palabra el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ con el carácter en autos, quien de seguida procede a formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Identifíquese, dirección y piso de Edificio del cual habita? Contesto: “Mi nombre es Edgar Osorio vivo en el edificio Amad Tengo 20 años habitando” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué indique el testigo desde hace cuanto tiempo no está la señora Marinorbel habitando el edificio? Contestó: “Ella ha sido intermitente allí tiene como entre 3 o cuatro años que no habita normalmente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo e indique si tiene conocimiento que la señora Marinorbel habitaba en otro sitio? Contestó: De hecho y que estaba viviendo en la Virgen luego a una cuadra allí en el edificio donde vivo, pero no se su habitación actual”. Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido procede a ejercer su derecho a las Repreguntas el abogado ANDRES ELOY BLANCO, ya identificado, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a su vecina Marinorbel del Valle Navarro? Contesto: “Tengo 15 o 16 años conociéndola” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección exacta donde habita la ciudadana agraviada Marinorbel del Valle Navarro? Contesto: “Específicamente no sé donde habitaba, ella me dijo hacen años atrás o el esposo de ya que vivía en la Virgen, no sé porque no tengo mucha relación con ella no puedo decir que vive allí” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana agraviada vivió desde hace 17 años en el edificio en el cual usted habita? Contesto: “No tengo la fecha exacta pero si se que vivió allí no exactamente los años porque ella supuestamente se había ido de allí” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana Marinorbel recibe los beneficios del Clap de la comunidad? Contestó: “Específicamente no le sabré decir si los recibes actualmente o no, no soy la persona indicada pero como vecino la vi en la cola donde retiran el gas pero no soy del concejo comunal. Es todo cesaron las repreguntas. Acto seguido y luego de prestar el juramento de ley se procede a oír las testimoniales de la ciudadana: NORMA OLIVIA GONZALEZ RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.475.409 vocera del concejo comunal Alimentación. Toma la palabra el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ , con el carácter en autos, quien de seguida procede a formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique el testigo cuántos años tiene en la comunidad trabajando en el Concejo Comunal? Contesto: “en la comunidad 67 años y trabajando en el Concejo comunal 4 años” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo de que manera determinan para desarticular el beneficio bien sea de la bolsa de comida o el beneficio del gas? Contestó: “Cuando las personas no están en la comunidad no viven en la comunidad” TERCERA PREGUNTA: ¿Qué indique el testigo cuántos años tiene trabajando en la comunidad como luchadora social? Contestó: “Desde que tengo uso de razón y empezaron las como le digo yo los movimientos para atender a la comunidad” CUARTA PREGUNTA: ¿que diga el testigo quien es la persona encargada de facilitar cartas de residencias, cartas de buena conducta y otros beneficios que las personas necesiten certificados? Contestó: “Mi persona Norma González””. Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido procede a ejercer su derecho a las Repreguntas el abogado ANDRES Eloy BLANCO, ya identificado, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Marinorbel del Valle Navarro? Contesto: “La conozco” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe el tiempo y la dirección exacta donde habita la ciudadana Marinorbel del Valle Navarro? Contesto: “En la avenida 8 entre calles 11, 12, era ahí su dirección, y este, bueno se si pueda acotar otra cosita, ella vivió ahí me solicitaba Carta de Residencia, y se presentó allí y esos no firman actualmente y de un tiempo para acá ella no estaba en el edificio” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si en algún momento visualizo las Cartas y Constancias de Buena Conducta al cual se anexo al expediente? Contesto: “Bueno no las visualice pero si ella me solicito una Cartas de Residencias y no se las di porque no estaba en el edificio, y el abogado me dijo que ella presento unas Cartas de Residencias y cuando las vi que no estaban las personas que firman esas cartas” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si como representante del Consejo comunal la ciudadana Marinorbel del valle Navarro recibió en el año 2022 los beneficios otorgados por el Gobierno nacional CLAP? Contestó: “Hasta la fecha que está en acta se le otorgo el beneficio de la comida y del gas porque se tuvo que hacer el acta porque se entregaba la comida y se le guardaba porque la iba a buscar y nos… cada jefe de calle decide, y en el acta se le otorgo el beneficio”. Es todo cesaron las repreguntas. Toma el derecho de palabra la Jueza de este Juzgado y procede a preguntar: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el lapso prudencial que debe estipular los concejos comunales para la suspensión del beneficio del Clap? Contestó: “Se estipula como un mes para ver si está o no y de ahí se toma la decisión de suspender si no estañen ese lapso” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si son ustedes como miembro del Concejo Comunal o alguna personal en especifico que toma la decisión de la suspensión de algún beneficio de las personas que residen o no en la comunidad? Contesto: “Bueno nosotros como Clap y Concejo Comunal, nos reunimos a ver qué personas están y quienes no, y decidimos si la bolsa de fu7lanita de tal se suspende siempre hay un consenso para decidir TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si gozan de un reglamento interno al momento de suspender algún beneficio o esta estipulado en la Ley para las concejos comunales? Contesto: “No necesariamente de los concejos comunales, sino del CLAP ellos tienen su reglamento y nosotros tenemos nuestro criterio” CUARTA PREGUNTA ¿Diga La Testigo si al momento de la suspensión del beneficio, le dieron una constancia donde ella ya no podía gozar de dicho beneficio donde ella habitaba Av. 8 esquina Calle 11 Edificio Bruzual?. Contesto: “No se les da constancia sino que se les hace saber que como no están no se le va a seguir vendiendo se le suspende el beneficio” . Acto seguido luego de prestar el juramento de ley se procede a oír las testimoniales de la ciudadana: BARTOLO JOSE BARRIOS GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.502.318 vocero del concejo comunal Contraloría. Toma la palabra el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, con el carácter en autos, quien de seguida procede a formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dirección el cual habita en la comunidad?.Contesto: “Avenida 6 entre calles 17 y 18” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como contralor social que Manzana le toca administrar? Contestó: “La manzana 26 y N° 27” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que determine y especifique la dirección de las manzanas administradas? Contestó: “La N° 26 av. 7 con avenida 8 entre calle 10 y 11 y la 27 Av 7y 8 entre calles 9 y 10” CUARTA PREGUNTA: ¿Indique el testigo si tiene conocimiento de que la señora Marinorbel Navarro habitaba en un Sector de esa Manzana? Contestó: “Ella estuvo habitando en la manzana 26 el año pasado hasta febrero de este año de 2022, porque Vivian los hijos de ella”” QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si en ese sector donde habitaba fue suspendido también el beneficio? Contestó: “Fue suspendido el beneficio de los 2 hijos de ella a partir del mes de Febrero por cuanto no hacían acto de presencia” Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido procede a ejercer su derecho a las Repreguntas el abogado ANDRES ELOY BLANCO, ya identificado, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce y desde que añoa la ciudadana Marinorbel del Valle Navarro? Contesto: “la conozco desde el 2020, que se mantuvo ahí, primero yo sabía que vivía en la otra manzana y después se paso a la 26” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo Si la ciudadana Marinorbel Navarro tiene un apartamento arrendado en la avenida 8 esquina calle 11 edificio Bruzual piso 3 apartamento 3-A sector Centro de Chivacoa? Contesto: “Bueno hasta donde tengo conocimiento tenía un apartamento ahí arrendado” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo Si los padres de la ciudadana Marinorbel habitaron en la manzana 26 al cual usted administra por ser representante del Concejo Comunal? Contesto: “Bueno la señora la mamá de ella no la conocí pero supe que estaba ahí su papa bueno su papa no lo conocí” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la familia de Marinorbel recibió para el año 2022 los beneficios del CLAP? Contestó: “Bueno los 2 hijos de ella ellos recibieron su beneficio hasta el mes de febrero de este año”. QUINTA PREGUNTA ¿diga el testigo si tiene algún interés en el caso? Contesto: “Que se resuelva y se llegue a la verdad. Es todo cesaron las repreguntas. Toma la palabra la Juez de este juzgado y expone: No existiendo ninguna otra prueba que evacuar, este Tribunal dispondrá de 24 horas para dictar decisión de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las 10:00 a.m…”
Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el Tribunal hace de la siguiente manera:”… DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.125, domiciliada en la Avenida 8, esquina calle 11, edificio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.706, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y el Derecho a la Vivienda contra el ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.540.862, domiciliado en Calle 8 con domicilio avenida 8 y 9, edificio Ciudad París, Piso 3, diagonal a la Plaza de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.406.838 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.152. SEGUNDO: Se ordena RESTITUIR en el inmueble a la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, plenamente identificada en autos, hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite. TERCERO: SE EMPLAZA al ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, plenamente identificado en autos a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a los órganos administrativos competente a fin de realizar las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses. CUARTO: QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO a la parte agraviante ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, plenamente identificado en autos, a ejercer acciones de hecho que impidan la entrada al inmueble a la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, plenamente identificada en autos. QUINTO: Se acuerda la Notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente acción. SEXTO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. SEPTIMO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. OCTAVO: Se dejando expresa constancia que se publicará el fallo íntegramente dentro de los cincos (05) días siguientes a la presente audiencia…”
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA
Siendo la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública la parte agraviada ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.125, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.706, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y el Derecho a la Vivienda, estuvo presente en la evacuación de las pruebas se procede a valorar las pruebas de la siguiente manera:
Documentales:
Promovió en copia simple denuncia por ante Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, el cual consta al folios 72 y 73 del expediente, donde la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, plenamente identificada en autos, realiza sobre la violación de sus derechos humanos, acoso psicológico, desalojo arbitrario, secuestros de sus bienes de fecha 12/07/2022 y ratificada en fecha 22/07/2022.
En relación a la presente documental, la misma se observa que las copias simples presentada por la parte agraviada corresponden a una denuncia interpuesta por la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, plenamente identificada en autos, por ante la Fiscalía del Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el cual consta a los folios 72 y 73 del expediente; en efecto, ellos se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar por el operador de justicia. Y así se establece.
Promovió copia certificada de la Inspección Judicial practicada en fecha 16 de junio de 2022, expedida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual consta a los folios 77 al 94 del expediente; la misma corresponden a documentos públicos, de cuya lectura se destaca lo siguiente: Donde se constata que el ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, solicito por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una Inspección en el cual en el SEGUNDO PARTICULAR “ El Tribunal deja constancia que ingresa al inmueble objeto de la inspección judicial por medio de la apertura de la cerradura de la puerta principal que da a la entrada del inmueble (apartamento) que realiza el ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, antes identificado, con su propia llave., TERCER PARTICULAR:” Se deja constancia que el inmueble (anexo), se encuentra en total abandono, sin limpieza ni mantenimiento, no habita nadie el inmueble, siendo que en el inmueble se encuentra inhabilitarle”.
En lo que respecta a estas probanzas, aprecia el Tribunal que se trata de un documento público, expedido por una autoridad pública autorizada por la Ley, acreditándole fe pública registral, por lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, a favor de la parte agraviante. Y así se decide.
Promovió en original constancia de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy (SUNAVI) de fecha 18 de julio de 2022, el cual consta al folio 96 del expediente.
En relación con la documental promovida, la misma se aprecia por guardar relación con la presente acción, la cual por ser documentos administrativos pueden ser agregadas en original, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicha documental dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedignas a favor de la parte agraviada, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario público; evidenciándose que por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy (SUNAVI), no consta procedimiento administrativo alguno contra la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, plenamente identificada en autos. Y así se decide.
Promovió Carta de Residencia y Carta de Buena Conducta emitida por el Concejo Comunal Barrio Centro Chivacoa Estado Yaracuy, expedida a la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, plenamente identificada en autos, el cual consta a los folios 96 AL 98 del expediente; invocando, el valor probatorio de la documental constituido en original de Carta de Residencia y Carta de Buena Conducta suscrita por el Consejo Comunal Barrio Centro, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, RIF N°: C-29960693-6, de fecha noviembre de 2018 y 5 de marzo de 2021, cuya lectura se constata: “…hacemos constar que (la) ciudadano (a) MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, venezolano (a), mayor de edad, de profesión/ocupación abogada, titular de la C.I. N° V-10.861.125, con residencia en la siguiente dirección: Avenida 8 entre Calles 11 y 12 Edif Bruzual de Chivacoa Mcpio Autónomo Bruzual Edo. Yaracuy. …”; y en relación a la Carta de Buenas Conducta cuya lectura se constata lo siguiente: “Damos fe que conocemos de vista, trato y comunicación, certificando que está domiciliado (a) en este sector, quien ha demostrado en nuestra comunidad ser un (a) vecino (a) de carácter responsable, de factibilidad moral con intachable conducta, colaborador (a) ante nuestra comunidad, obediente a nuestra normas de convivencia ciudadana, respetando el orden establecido en nuestro sector…” Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales.
En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.
Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”.
En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora conceder valor probatorio de documentos administrativos, a la referida constancia de residencia y carta Aval cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección del inmueble donde reside la agraviante ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, señalada en dicha documental así como la conducta que tiene la prenombrada ciudadana en la comunidad donde reside. Y así se establece.
Promovió Constancia de Residencia emitida por el Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, de la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, plenamente identificada en autos, el cual consta a los folios 99 del expediente.
Documento administrativo expedido por un organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, el cual se aprecia por guardar relación con la presente causa y puede ser presentado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere que para la fecha 19/07/2022, la ciudadana la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, plenamente identificada en autos; habita de forma permanente en la siguiente dirección Estado Yaracuy; Municipio Bruzual; Parroquia: Chivacoa, Barrio: Centro, Avenida 8 Esquina: Calle 11 Edificio Bruzual, Piso 3, Apartamento 3-A; Número de teléfono 041252097269; correo electrónico marinorbeldelvallenavarroh@hotmail.com . Y así se decide.

Promovió Copia Simple de la Inspección Técnica expedida por el Director de Servicios de Investigación Penal de la Policía del estado Yaracuy Inspección (CPEY), fecha 04-08-2022, el cual consta al folio 100 del expediente.
En relación a la presente documental, la misma se observa que las copias simples presentada por la parte agraviada corresponden a un Oficio IP 00634/22, expedida por el Director del Servicio de Investigación Penal de la Policia del Estado Yaracuy, dirigido al abogado RENY NAJIEL MADERO VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la investigación número MP-147833-2022, el cual consta al folio 100 del expediente; en efecto, ellos se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar por el operador de justicia. Y así se establece.
Promovió copia simple de la Audiencia Única de Divorcio celebrada en fecha 13 de mayo de 2022, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, el cual consta al folio 101 del expediente; y por cuanto la misma fue consigna de manera incompleta, por lo que la misma queda desechada no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Promovió original del Informe Médico, expedido por el ciudadano Ángel A. Pérez P. el médico internista donde indican el tratamiento de la MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, plenamente identificada en autos, el cual consta al folio 102 del expediente.
Documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento, por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

DE LA TESTIMONIAL
Rindió declaración la ciudadana ORTIZ LOPEZ, GEIDY CAROLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.728.957; quien entre otras cosas refirió: si conoce a la ciudadana Marinorbel Navarro.Contesto: “Sí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿La testigo puede manifestar su dirección de Habitación? Contestó: “Mi habitación queda entre calles 12 avenida 1, 2 de Guatanquire 2. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el tiempo que tiene conociendo o como la conoció? Contestó: ” Tengo más de 27 años conociéndola a ella y a su familia”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo cuando supo o como se entero de los hechos de la ciudadana Marinorbel Navarro? Contestó: “ Porque yo el día 12 de Julio pasaba por el centro, yo siempre transito a hacer compras o voy al trabajo y por la amistad que nos une donde quiera que me la encuentro la saludo y me consigo que ella va su carro estacionado frente a la comandancia de policía y o sea me es extraño que ya está adentro, le pregunto que como estaba, y ella me ve y me dice aquí en la calle viviendo y me causa impresión y ella comenzó a narrar su historia, como se por el duelo que esta pasando por lo de su mama que también nuestra amiga, yo le ofrecí mi casa para vivir porque yo se que si yo pasara por lo mismo ella lo hubiese hecho, nunca la he conocido como mala persona y como yo hice mi casa en un anexo en la casa de mi mama ella me pregunta y tu papa no se va a malestar porque mi papa tiene un carácter fuerte, y yo le dije no, posteriormente mi papa se apersono a la casa y le dijo a ella que podía estar ahí hasta que ella solucionara su problema” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el año 2022 la ciudadana Marinorbel habita en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy? Contestó: “Bueno de hecho cuando nosotros nos enteremos que su mamá había fallecido y fuimos a darle el pésame fue debajo de ese edificio donde nosotros la encontramos” Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido procede a ejercer su derecho a las Repreguntas el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, ya identificado. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que ratifique en qué año fue que se conocieron? Contesto: “Nos conocemos de toda la vida, ella llega por medio de mi primo tendría yo como 14 o 15 años mi hijo tiene 22 años y yo ya la conocía a ella, a su mama a su hermano” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué año y ciudad murió la mamá de la Señora? Contesto: “La mamá de Mari muere hacen como 8 meses en Colombia, murió de Covid” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que la señora al momento de la muerte de la señora se encontraba con ella? Acto seguido interviene el abogado Andrés Eloy Blanco, ya identificado y expone: TERCERA REPREGUNTA FORMULADA: ¿diga la testigo donde se encontraba la señora al momento de la muerte de su mama? TERCERA REPREGUNTA FORMULADA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en que piso y habitación habitaba la señora? Contesto: “ella vive en el 3er piso porque allí habita un compadre mío que vive ahí, no nada masa a ella la conozco a mucha gente que vive ahí” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo N° de apartamento y letra? Contestó: “No se lo puedo decir porque cuando yo iba a visitar a su mamá siempre nos encontrábamos en casa de su mamá, somos amigas, no estaba metida en su apartamento; el cual consta a los folios 67 y 68 del expediente.
Esta Juzgadora expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar los hechos invocados, fue evacuada una (01) testigo, a los cuales esta Juzgadora les asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimientos de los hechos narrados por la parte agraviada en la presente acción, y la ciudadana la MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, si la conoce de vista trato y comunicación, y que la misma estaba arrendada en el inmueble ubicado la avenida 8, esquina calle 11, Edificio Bruzual, piso 3 apartamento 3-A sector Centro Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy .
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE
1.- Promovió poder original del poder signado con el N° 25 Tomo 59 folio 107 al 109 autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Yaracuy, en el cual el ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.540.862, le otorga poder al abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.406.838 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 260152, el cual consta a los folios 112 al 114 del expediente.
2.- Promovió en original Inspección Judicial practicada por Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 16-06-2022, la misma corresponden a documentos públicos, de cuya lectura se destaca lo siguiente: Donde se constata que el ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, solicito por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una Inspección en el cual en el SEGUNDO PARTICULAR “ El Tribunal deja constancia que ingresa al inmueble objeto de la inspección judicial por medio de a apertura de la cerradura de la puerta principal que da a la entrada del inmueble (apartamento) que realiza el ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, antes identificado, con su propia llave., TERCER PARTICULAR:” Se deja constancia que el inmueble (anexo), se encuentra en total abandono, sin limpieza ni mantenimiento, no habita nadie el inmueble, siendo que en el inmueble se encuentra inhabilitarle”. el cual consta a los folios 115 al 132 del expediente.
En lo que respecta a estas probanzas, aprecia el Tribunal que se trata de un documento público expedido por una autoridad pública autorizada por la Ley, acreditándole fe pública registral, por lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, a favor de la parte agraviante. Y así se decide.
Promovió Comunicación de Barrio Centro de los miembros que habitan en el Edificio Ahmad donde manifiestan los inquilinos del Edificio Ahmad y perteneciente al Consejo Comunal Barrio Centro, donde hacen constar que la ciudadana MARINORBEL NAVARRO , tiene 4 años de manera intermitente y desde hace 2 no habita aquí, siendo ella el único miembro de su familia, ya que sus hijos tienen varios años viviendo fuera del país, además, ella es una persona problemática y no tiene una buena convivencia con sus vecinos, por lo que no avalamos le sea otorgada carta de residencia ni de buena conducta y Acta dirigida al Ing. Simón Jordan Coordinador del Comité Local de Abastecimiento y Producción, donde manifiestan lo siguiente: la presente para dejar constancia por escrito ante su despacho, la entrega de un (1) combo comida que está en situación de suspendida o retenida para mejorar efecto de la beneficiario Sra: MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO, CI V-10861125, ciudadana quien se encuentra fuera de nuestro territorio hace 3 meses. Es por esto que se hace la entrega del combo ante su oficina, de parte de Marlene Vargas V-7558960 jefe de comunidad Barrio Centro (en la manzana #25 Avs 7 y 8 con Calles 11 y 12 es la dirección del Combo devuelto).
Documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento, por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
DE LA TESTIMONIAL
En cuanto a las PRUEBA TESTIMONIAL, promueve las testimoniales de los ciudadanos:
AMER ABDELGHANI VENEZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.368.169, dicha ciudadana manifiesta tener un vinculo de amistad con la presunta parte agraviante, este Tribunal, Visto la declaración que la testigo expone, la misma queda desechada.

El criterio pone de relieve lo que tanto el Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia han establecido con respecto al régimen de inhabilidades de carácter relativo, específicamente la consagrada en el artículo 480 del Código Adjetivo Civil que impide testificar a favor de las partes los parientes consanguíneos - en línea recta o colateral - o también afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad los primeros y los demás hasta el segundo grado, teniendo como fundamento de tal impedimento el afecto y el vínculo familiar que indefectiblemente desautoriza al testigo promovido para que rinda una declaración ajustada a los valores de la verdad, equidad y justicia, por lo que este Tribunal procede desecha a la ciudadana AMER ABDELGHANI VENEZUELA, por ser familiar de la parte agraviante. Así se decide.

Rindió declaración el ciudadano EDGAR OSORIO VALLE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.465.783, Toma la palabra el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ con el carácter en autos, quien de seguida procede a formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Identifíquese, dirección y piso de Edificio del cual habita? Contesto: “Mi nombre es Edgar Osorio vivo en el edificio Amad Tengo 20 años habitando” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué indique el testigo desde hace cuanto tiempo no está la señora Marinorbel habitando el edificio? Contestó: “Ella ha sido intermitente allí tiene como entre 3 o cuatro años que no habita normalmente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo e indique si tiene conocimiento que la señora Marinorbel habitaba en otro sitio? Contestó: De hecho y que estaba viviendo en la Virgen luego a una cuadra allí en el edificio donde vivo, pero no se su habitación actual”. Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido procede a ejercer su derecho a las Repreguntas el abogado ANDRES ELOY BLANCO, ya identificado, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a su vecina Marinorbel del Valle Navarro? Contesto: “Tengo 15 o 16 años conociéndola” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección exacta donde habita la ciudadana agraviada Marinorbel del Valle Navarro? Contesto: “Específicamente no sé donde habitaba, ella me dijo hacen años atrás o el esposo de ya que vivía en la Virgen, no sé porque no tengo mucha relación con ella no puedo decir que vive allí” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana agraviada vivió desde hace 17 años en el edificio en el cual usted habita? Contesto: “No tengo la fecha exacta pero si se que vivió allí no exactamente los años porque ella supuestamente se había ido de allí” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana Marinorbel recibe los beneficios del Clap de la comunidad? Contestó: “Específicamente no le sabré decir si los recibes actualmente o no, no soy la persona indicada pero como vecino la vi en la cola donde retiran el gas pero no soy del concejo comunal. Es todo cesaron las repreguntas.
Rindió declaración la ciudadana NORMA OLIVIA GONZALEZ RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.475.409 vocera del concejo comunal Alimentación. Toma la palabra el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ , con el carácter en autos, quien de seguida procede a formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique el testigo cuántos años tiene en la comunidad trabajando en el Concejo Comunal? Contesto: “en la comunidad 67 años y trabajando en el Concejo comunal 4 años” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo de que manera determinan para desarticular el beneficio bien sea de la bolsa de comida o el beneficio del gas? Contestó: “Cuando las personas no están en la comunidad no viven en la comunidad” TERCERA PREGUNTA: ¿Qué indique el testigo cuántos años tiene trabajando en la comunidad como luchadora social? Contestó: “Desde que tengo uso de razón y empezaron las como le digo yo los movimientos para atender a la comunidad” CUARTA PREGUNTA: ¿que diga el testigo quien es la persona encargada de facilitar cartas de residencias, cartas de buena conducta y otros beneficios que las personas necesiten certificados? Contestó: “Mi persona Norma González””. Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido procede a ejercer su derecho a las Repreguntas el abogado ANDRES Eloy BLANCO, ya identificado, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Marinorbel del Valle Navarro? Contesto: “La conozco” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe el tiempo y la dirección exacta donde habita la ciudadana Marinorbel del Valle Navarro? Contesto: “En la avenida 8 entre calles 11, 12, era ahí su dirección, y este, bueno sé si pueda acotar otra cosita, ella vivió ahí me solicitaba Carta de Residencia, y se presentó allí y esos no firman actualmente y de un tiempo para acá ella no estaba en el edificio” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si en algún momento visualizo las Cartas y Constancias de Buena Conducta al cual se anexo al expediente? Contesto: “Bueno no las visualice pero si ella me solicito una Cartas de Residencias y no se las di porque no estaba en el edificio, y el abogado me dijo que ella presento unas Cartas de Residencias y cuando las vi que no estaban las personas que firman esas cartas” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si como representante del Consejo comunal la ciudadana Marinorbel del valle Navarro recibió en el año 2022 los beneficios otorgados por el Gobierno nacional CLAP? Contestó: “Hasta la fecha que está en acta se le otorgo el beneficio de la comida y del gas porque se tuvo que hacer el acta porque se entregaba la comida y se le guardaba porque la iba a buscar y nos… cada jefe de calle decide, y en el acta se le otorgo el beneficio”. Es todo cesaron las repreguntas. Toma el derecho de palabra la Jueza de este Juzgado y procede a preguntar: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el lapso prudencial que debe estipular los concejos comunales para la suspensión del beneficio del Clap? Contestó: “Se estipula como un mes para ver si está o no y de ahí se toma la decisión de suspender si no estañen ese lapso” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si son ustedes como miembro del Concejo Comunal o alguna personal en especifico que toma la decisión de la suspensión de algún beneficio de las personas que residen o no en la comunidad? Contesto: “Bueno nosotros como Clap y Concejo Comunal, nos reunimos a ver qué personas están y quienes no, y decidimos si la bolsa de fu7lanita de tal se suspende siempre hay un consenso para decidir TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si gozan de un reglamento interno al momento de suspender algún beneficio o esta estipulado en la Ley para las concejos comunales? Contesto: “No necesariamente de los concejos comunales, sino del CLAP ellos tienen su reglamento y nosotros tenemos nuestro criterio” CUARTA PREGUNTA ¿Diga La Testigo si al momento de la suspensión del beneficio, le dieron una constancia donde ella ya no podía gozar de dicho beneficio donde ella habitaba Av. 8 esquina Calle 11 Edificio Bruzual?. Contesto: “No se les da constancia sino que se les hace saber que como no están no se le va a seguir vendiendo se le suspende el beneficio” .
Rindió declaración el ciudadano BARTOLO JOSE BARRIOS GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.502.318 vocero del concejo comunal Contraloría. Toma la palabra el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, con el carácter en autos, quien de seguida procede a formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dirección el cual habita en la comunidad?.Contesto: “Avenida 6 entre calles 17 y 18” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como contralor social que Manzana le toca administrar? Contestó: “La manzana 26 y N° 27” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que determine y especifique la dirección de las manzanas administradas? Contestó: “La N° 26 av. 7 con avenida 8 entre calle 10 y 11 y la 27 Av 7 y 8 entre calles 9 y 10” CUARTA PREGUNTA: ¿Indique el testigo si tiene conocimiento de que la señora Marinorbel Navarro habitaba en un Sector de esa Manzana? Contestó: “Ella estuvo habitando en la manzana 26 el año pasado hasta febrero de este año de 2022, porque Vivian los hijos de ella”” QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si en ese sector donde habitaba fue suspendido también el beneficio? Contestó: “Fue suspendido el beneficio de los 2 hijos de ella a partir del mes de Febrero por cuanto no hacían acto de presencia” Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido procede a ejercer su derecho a las Repreguntas el abogado ANDRES ELOY BLANCO, ya identificado, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce y desde que añoa la ciudadana Marinorbel del Valle Navarro? Contesto: “la conozco desde el 2020, que se mantuvo ahí, primero yo sabía que vivía en la otra manzana y después se paso a la 26” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo Si la ciudadana Marinorbel Navarro tiene un apartamento arrendado en la avenida 8 esquina calle 11 edificio Bruzual piso 3 apartamento 3-A sector Centro de Chivacoa? Contesto: “Bueno hasta donde tengo conocimiento tenía un apartamento ahí arrendado” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo Si los padres de la ciudadana Marinorbel habitaron en la manzana 26 al cual usted administra por ser representante del Concejo Comunal? Contesto: “Bueno la señora la mamá de ella no la conocí pero supe que estaba ahí su papa bueno su papa no lo conocí” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la familia de Marinorbel recibió para el año 2022 los beneficios del CLAP? Contestó: “Bueno los 2 hijos de ella ellos recibieron su beneficio hasta el mes de febrero de este año”. QUINTA PREGUNTA ¿diga el testigo si tiene algún interés en el caso? Contesto: “Que se resuelva y se llegue a la verdad…”
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos presenciales por ser vecinos del sector, y miembros del Consejo Comunal Barrio Centro, Chivacoa Estado Yaracuy, Rif. C-29960693-6 a quienes les consta que la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO, reconocen q1ue recibia el beneficio de la comida hasta el mes de febrero de 2022, se comprueba la que la prenombrada ciudadana reside y el inmueble ubicado avenida 8 esquina calle 11 edificio Bruzual piso 3 apartamento 3-A sector Centro de Chivacoa es el apartamento que tiene arrendado; razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar lo alegado por la parte agraviada en la presente acción de Amparo Constitucional donde se evidencia que si vivió en el inmueble indicado. Y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Ahora bien, actuando este Tribunal en Sede Constitucional y estando dentro del lapso establecido para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El Amparo Constitucional se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Del mismo modo, se considera una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existe amenaza de ser vulnerados; es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales; no procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria; procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta y, en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; la acción busca restablecer la situación jurídica infringida.
Asimismo Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

Por otra parte el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.”
Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al juez o jueza de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo. El Juez o Jueza de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad.
Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral. Por lo que es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional antes de sustanciarla examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes expuesto, el Tribunal deja expresa constancia que la presente acción de amparo constitucional se encuentra suficientemente justificada la vía del amparo para restituir la situación jurídica infringida denunciada por la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.125 domiciliada en la avenida 8, esquina calle 11, Edificio Bruzual, piso 3 apartamento 3-A sector Centro Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por cuanto se observa de las pruebas promovidas por la parte agraviante ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.540.862, domiciliado en Calle 8 con avenida 8 y 9, edificio Ciudad Paris, piso 3 diagonal a la Plaza Bolívar de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, pretende desvirtúa que la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, plenamente identifica en autos, no estaba domiciliado en el inmueble, tomándose el agraviante la justicia por sus propias manos, constituyéndose ésta vía del amparo constitucional entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar a la agraviada de autos, el derecho violentado, en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2020, Exp. 20.0375, Magistrado Ponente RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, donde se decreta la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como aquellos destinados a uso comercial.
De igual forma, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por lo que esta Juzgadora como garante de la armonía y la paz entre los ciudadanos y ciudadanas que habitan en nuestro país, y siendo el derecho la única vía para lograr dentro de toda creación humana la Justicia, considera que no se puede permitir que se haga justicia por sus propias manos, por lo que sin lugar a dudas, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, ante tal manifestación, de vías de hechos proferidas por la parte agraviante, al arbitrariamente como lo manifiesta la parte agraviada que se realizo el cambio de la cerradura de esta manera desalojando a la parte agraviada del inmueble donde funciona su vivienda principal sin mediar, ni orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 1027, del 13/06/2000, exp. Nº 00-0977, caso: Berta Parra, con ponencia del Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares la cual reza:
Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado…”
En el presente caso, la agraviada ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, plenamente identifica en autos, señala que la imposibilitan el ingreso a dicho apartamento dejándola en situación de calle tanto a su persona como a su núcleo familiar, estando en ese momento bajo secuestro todas sus pertenencias, tanto personales como laborales y enseres del hogar , sin poder acceder a sus enseres causando en su conducta depresión por la situación, sumándose a ellos la situación económica del país y pandemia, vulnerándose sus derechos en todas sus partes, sus derechos fundamentales consagrada en la Carta Magna, en los Artículos 82 y haciendo valer de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera los Artículos 1, 2, 5, 6 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales existe la violación de los y como se ha indicado anteriormente, en razón de lo expuesto procede la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo constitucional con el hecho sometido a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado. Y así se establece.
Como consecuencia de los antes analizado, quien juzga con base a lo alegado por la parte agraviante, en la audiencia constitucional, pudo apreciar la vulneración del derecho constitucional a lo que se refiere al derecho a la vivienda, causada por el ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, al desalojar de manera arbitraria a la agraviada, en el cual fueron probados los dichos de la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, donde se deja de manifiesto que si se encontraba arrendado en el referido inmueble, por lo que el agraviante debe recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a los órganos administrativos competente a fin de realizar las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses; por lo que quien suscribe considera procedente la protección del derecho constitucional alegado por la agraviada. En consecuencia, esta Juzgadora en el caso bajo estudio observa que se subvirtió el derecho constitucional fundamental, razón por la cual es forzoso para esta instancia declarar procedente la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que, adminiculadas las anteriores consideraciones al presente caso, afirmar que, al menos, hay circunstancias objetivamente apreciables que operaron en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, en primer lugar, consignan una inspección judicial practicada por el Tribunal, de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual en fecha 16 de junio de 2022, a solicitud de la parte agraviante ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, en el cual dejan constancia: SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que ingresa al inmueble objeto de la inspección (apartamento) que realizara el ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, antes identificado, con su propia llave. TERCERO:” Este Tribunal deja constancia que ingresa al inmueble objeto de la esta inspección, no se encuentra personal alguna.…” por lo que se puede evidenciar que existe una mala fe de la parte accionante ya que quiere demostrar ante el Tribunal que el inmueble no se encuentra habitado, y las afirmaciones realizada por los testigos presentado por la parte agraviante; y, como el Consejo Comunal Barrio Centro, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, RIF N°: C-29960696-6, a través de sus firmantes de los ciudadanos ORTIZ LOPEZ, GEIDY CAROLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.728.957, EDGAR OSORIO VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.465.783, NORMA OLIVIA GONZALEZ RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.475.409 y BARTOLO JOSE BARRIOS GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.502.318 respectivamente, luego de ser juramentados por la Jueza e indicarles las generales de ley, contribuyen a materializar la vulneración al derecho de la accionada.
En conclusión, quien juzga con base a lo alegado por las partes intervinientes en la audiencia constitucional oral y pública, de las actas del proceso y de los hechos descritos en la solicitud de amparo constitucional los mismos fueron favorecido a la agraviante de autos, por lo que quien suscribe considera procedente la protección del derecho constitucionales alegado por el agraviado. En consecuencia, esta Juzgadora en el caso bajo estudio observa que se subvirtieron derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual es forzoso para esta instancia declarar procedente la presente acción de amparo constitucional.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.125, domiciliada en la Avenida 8, esquina calle 11, edificio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.706, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y el Derecho a la Vivienda contra el ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.540.862, domiciliado en Calle 8 con domicilio avenida 8 y 9, edificio Ciudad París, Piso 3, diagonal a la Plaza de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.406.838 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.152. SEGUNDO: Se ordena RESTITUIR en el inmueble a la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, plenamente identificada en autos, hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite. TERCERO: SE EMPLAZA al ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, plenamente identificado en autos a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a los órganos administrativos competente a fin de realizar las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses. CUARTO: QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO a la parte agraviante ciudadano JOSE IGNACIO AHMAD PINEDA, plenamente identificado en autos, a ejercer acciones de hecho que impidan la entrada al inmueble a la ciudadana MARINORBEL DEL VALLE NAVARRO BARICO, plenamente identificada en autos. QUINTO: Se acuerda la Notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente acción. SEXTO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. SEPTIMO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. OCTAVO: Se dejando expresa constancia que se publicará el fallo íntegramente dentro de los cincos (05) días siguientes a la presente audiencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
LA JUEZA,
MÒNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ

MdelSCP/og
Exp. 8064