REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.469.643, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima denominada FARMACIA REMEFARMA. C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio del año 2021, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-A RM 466, Expediente Nº 466-25193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA E. PIÑERO M. y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.270.572 y V- 4.972.225, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.417 y 20.918, respectivamente, con domicilio procesal en la Ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, Calle 12 entre Avenidas Sexta y Séptima, Centro Comercial Carafa piso 1, oficina 18, representación que consta de instrumento Poder, debida inscrito por ante la Notaria Publica De San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 10 de mayo del año 2022, bajo el Nº14, Tomo 10, Folios 41 al 43, de los libros de autenticaciones.
DEMANDADO: FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.021.593, en su condición de Vice-presidenta de la Compañía Anónima denominada FARMACIA REMEFARMA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio del año 2021, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-A RM 466, Expediente Nº 466-25193.
MOTIVO:NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DEL CARGO DE PRESIDENTE y PARALIZACIÓN DE TRAMITES ANTE EL REGISTRO MERCANTIL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
La presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, incoada por los abogados MARIELA E. PIÑERO M. y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.270.572 y V- 4.972.225, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.417 y 20.918, respectivamente, con domicilio procesal en la Ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, Calle 12 entre Avenidas Sexta y Séptima, Centro Comercial Carafa piso 1, oficina 18, actuando en nombre y representación de LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.469.643, representación que consta de instrumento Poder, debida inscrito por ante la Notaria Publica De San Felipe Estado Yaracuy. de fecha 10 de mayo del año 2022, bajo el Nº14, Tomo 10, Folios 41 al 43, de los libros de autenticaciones,en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima denominada FARMACIA REMEFARMA. C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio del año 2021, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-A RM 466, Expediente Nº 466-25193, contra la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.021.593, en su condición de Vice-presidenta de la Compañía Anónima denominada FARMACIA REMEFARMA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio del año 2021, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-A RM 466, Expediente Nº 466-25193; se inició mediante escrito consignado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien correspondió por distribución, admitiéndola por auto de fecha 07 de Julio de 2022, y señalando que sobre las medidas cautelares solicitadas se pronunciaría por auto separado por lo que ordenó abrir cuadernos separados para resolverlas.-
Por auto de fecha 12 de Julio de 2022, se ordenó agregar al presente cuaderno de medidas las copias certificadas del libelo de demanda (folio 1).
Del folio 2 al folio 17 y sus vueltos del expediente, corre copia certificada del escrito de demanda presentado por la representación legal del demandante y del auto de admisión.
“…Cumplidos los extremos del los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ante el definitivo derecho que tiene nuestro representado LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, de ejercer el cargo de PRESIDENTE en la Junta Directiva de la Firma Mercantil Compañía FARMACIA REMEFARMA. C.A., el cual fuera designado en el Acta Constitutiva Estatutaria por un periodo de 10 años, contados a partir del 11/06/2021, con fundamento del buen derecho que se esgrime y reclama y ante la definitiva intención de la demandada de menoscabar dicho derecho y el riesgo manifiesto de hacer efectiva la destitución del cargo de Presidente de LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, lo cual infiere un riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es que pedimos las siguientes medidas cautelares. 1-Ciudadano Juez, LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, tiene el irrefutable derecho a ejercer como Presidente de la Compañía FARMACIA REMEFARMA.C.A., pues su derecho se origina de una designación acordada en el Acta Constitutiva de la Compañía, lo cual es el origen del FUMUS BONIS IURIS, representado en el buen derecho que se reclama, siendo que la compañía que se constituye en pleno ejercicio del artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, estando la misma, los Accionistas y Comisarios sujetos a las disposiciones del Código de Comercio, la destitución del cargo de Presidente sin cumplir con los requerimientos legales necesarios la hace irrita, demostrado tal incumplimiento y ante el evidente menoscabo del derecho que como Accionista tiene nuestro mandante, ante la posibilidad cierta de que FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, actuando en su condición de Vicepresidente y teniendo la mayoría accionaria, pueda intentar maniobras fraudulentas que pongan en peligro o hagan imposible una futura ejecución del fallo, es lo que genera el PERICULUM IN MORA solicitamos Medida Cautelar Innominada que ordene la restitución inmediata al ejercicio del cargo de Presidente a favor de LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, a fin de ejercer sus funciones sin restricción alguna, salvo las dispuestas en la Ley y con ello restituir el derecho de nuestro mandante violentado por el accionar de la demandada FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO. 2-Ciudadao Juez, ante el comportamiento que ha tenido FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, de inmiscuirse en los actos administrativos que solo competen al Presidente, aparte de lo indicado FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, acosa al personal y con respecto a nuestro mandante tiene acordada una Caución de Alejamiento hecha por ante los órganos policiales competentes Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe- Independencia, por lo que cualquier interacción de parte de nuestro mandante y FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, pudieran generar consecuencia graves. Solicitamos se le ordene a FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, la restricción de presentarse en la sede de la Compañía FARMACIA REMEFARMA. C.A toda vez que no está facultada para realizar ninguna función administrativa o de dirección mientras LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, este en el ejercicio de sus funciones de Presidente, ya que estatutariamente el cargo que en la junta directiva ostenta FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, es de Vicepresidente y solo podrá realizar funciones de administración ante la ausencia absoluta del Presidente. Hemos de hacer notar que podrá por las vías ordinarias solicitar la información que considere pertinente y por las vías que legalmente le corresponda. 3- Ciudadano Juez, siendo evidente el mal obrar del Lic. JOSÉ ALEJANDRO DORANTES SERRANO, en el ejercicio del Cargo de Comisario, siendo que por vía de Asamblea no podría ser removido de su cargo, toda vez que la superación accionaria de FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, se opondría a tal remoción, siendo evidente del contenido del Acta de Asamblea que se acompaña marcada “C” ante el definitivo incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Comercio por parte del Comisario nombrado, siendo cierto que el Lic. JOSÉ ALEJANDRO DORANTES SERRANO, pudiera elaborar el informe correspondiente y con ello solventar la omisión incurrida y aquí denunciada, demostrado el riesgo cierto de obrar en perjuicio de que se pueda alcanzar el fin o intensión de esta Acción; pedimos Medida Cautelar Innominada, que acuerde ante el definitivo incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Comercio la destitución inmediata del Comisario Lic. JOSÉ ALEJANDRO DORANTES SERRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.600.835, inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Lara bajo el Nº C.P.C. 54.039, contra el cual nos reservamos el derecho en nombre de nuestro mandante, de hacer la correspondiente denuncia ante el Colegio de Contadores por el incumplimiento de sus funciones. 4-Ciudadano Juez, el Articulo 290 del Código de Comercio, dispone que el juez puede suspender la ejecución de las decisiones tomadas en Asamblea y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto, considerando para esto que deberá el Comisario de la Compañía realizar la investigación ordenada por el Articulo 310 del Código de Comercio y preparar el informe y poder resolver si el reclamo es o no fundado y urgente y de resultar reunidos los extremos de ley, deberán convocar inmediatamente a una Asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo. La división Accionaria que tienen los Accionistas en Farmacia Remefarma C.A. FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, es titular de 600 Acciones y LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, es titular de 400 Acciones, confiere una clara ventaja a favor de FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, lo cual influiría grandemente en la elección de un Comisario imparcial, al cual le corresponde averiguar e informar sobre la denuncia hecha por Ella, denuncia que NO PODRA CAMBIAR, pues de hacerlo estaríamos en presencia unos hechos nuevos. Lo antes expuesto denota el apego de nuestra parte a la aplicación del Código de Comercio que resalta FUMUS BONIS IURIS y la conducta maliciosa demostrada por FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO y su capacidad de injerencia como accionista mayoritaria al influir en la designación del Comisario, definitivamente pone en riesgo la ejecución de fallo, lo que denota PERICULUM IN MORA, por lo que solicitamos Medida Cautelar Innominada que ordene por parte del Tribunal la designación de un Comisario Ad Hoc para tramitar la denuncia de FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, con apego al Artículo 310 del Código de Comercio, para lo cual además de designar al Comisario, se ordene al Comisario designado que realice el informe correspondiente a la denuncia, en interés de que tal designación sea lo más imparcial posible, pedimos al Tribunal requiera una terna al Colegio de Contadores del Estado Yaracuy, de la cual escogerá el profesional que ejercerá tal designación, Esto Ciudadana juez, debido a la necesidad de un Comisario independiente y que garantice la imparcialidad y el funcionamiento con apego a la ley. 5- Pedimos Medida Cautelar Innominada, que ordene la realización de una Auditoría contable y de procedimientos administrativos que abarque los años 2021 desde el inicio de las actividades comerciales hasta el 31/12/2021 al cerrar el ejercicio fiscal y desde el 01/01/2022 hasta el 31/05/2022, esto a fin de determinar las responsabilidades administrativas existente, la cual podrá ser realizada por expertos contables adscritos al Tribunal. 6.- Solicitamos con carácter de urgencia Medida Cautelar Innominada, de paralización de cualquier trámite para el registro de cualquier Acto Mercantil (Actas), por parte de los socios de la citada empresa por ante el REGISTRADOR MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, solo que sea ordenada por el tribunal durante la vigencia de este juicio sujeta a su prudente criterio…”omissis
RATIO DECIDENDI.
(Razones para Decidir)
Narrado lo anterior y visto que lo solicitado y lo que se va a decir son providencias cautelares o medidas innominadas o atípicas la cual son facultativas del juez que se deriva de ese poder cautelar que los jueces de instancia poseen por disposición del primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
” Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, la actividad del Juez al acordar una medida innominada está orientada a tratar de evitar que se cause una lesión grave al derecho de la otra parte, o que puede resultar de difícil reparación, esto puede consistir en una autorización o en una prohibición; esta eventualidad puede comportar siempre, o bien una obligación de hacer o de no hacer, por lo tanto el juez debe actuar con mucha discrecionalidad para establecer la cautela que considere adecuada al caso, se trata de medidas circunstanciales –provisionales-, por cuanto existe la necesidad que el juez actué apegado a los principios de racionalidad y proporcionalidad es decir, que este poder cautelar, es entendido como la facultad de garantizar preventivamente el cumplimiento de un debate controversial de interés que tendrá como resultado final una sentencia.
Seguidamente hay que hacer una labor de cuidado extremo al punto que para poder acordar una medida atípica se debe de revisar los siguientes requisitos establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de acuerdo a la norma del 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el FUMUS BONI IURIS o de verosimilitud del derecho, el PERICULUM IN MORAo el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el PERICULUM IN DAMNIo la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos (fumusboni iuris) ante el definitivo derecho que tiene nuestro representado LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, de ejercer el cargo de PRESIDENTE en la Junta Directiva de la Firma Mercantil Compañía FARMACIA REMEFARMA. C.A., el cual fuera designado en el Acta Constitutiva Estatutaria por un periodo de diez (10) años, contados a partir del 11/06/2021, con fundamento del buen derecho que se esgrime y reclama y ante la definitiva intención de la demandada de menoscabar dicho derecho y el riesgo manifiesto de hacer efectiva la destitución del cargo de Presidente de LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, lo cual infiere un riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en la convocatoria no se indicó ni se refiere a la destitución del Presidente, punto que por no estar incluido en la Convocatoria, no debió ser considerado en la Asamblea, incurriendo una extralimitación por parte dela Denunciante al proceder de forma ilegal a la destitución de LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA del cargo de PRESIDENTE con el concurso del Comisario,pues el Lic. JOSÉ ALEJANDRO DORANTES SERRANO, quien actuando de formacontraria a lo indicado por el artículo 310, pues no requiere realiza ninguna averiguación antes de proceder a lo realizado en la asamblea.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) la parte actora solicitante de la medida innominada aduce que la acción está dirigida a lograr la nulidad de la Asamblea de fecha 27 de junio de 2022 y que existe una ostensible posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que la accionista ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.021.593, en su condición de Vice-presidenta de la Compañía Anónima denominada FARMACIA REMEFARMA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio del año 2021, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-A RM 466, Expediente Nº 466-25193, pudieran ejecutar determinados actos que dilaten la ejecución o que menoscaben el patrimonio de la Sociedad Mercantil, continúan alegando que esa presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo se deriva del propio documento constitutivo estatutario y del acta del 11 de junio de 2021, ya que sus estatutos establece el marco de actuación de las Asambleas de Accionistas como de la junta directiva en sus funciones que tiene amplias facultades de administración y disposición de los bines muebles e inmuebles de la compañía en los literales D) Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. E) Abrir y movilizar y cerrar las cuentas bancarias de la compañía, señalando igualmente las personas encargadas de su movilización, librar, aceptar, endosar avalar, descontar y protestar letras de cambios, cheques y demás efectos de comercio…G) Efectuar a nombre de la compañía las compras y ventas que sean necesarias. La faltas absolutas del presidente serán suplidas por el Vicepresidente. Con respecto a este requisito que el periculum in mora esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, se evidencia que efectivamente tratándose de una demanda que se tramita por el juicio ordinario y que justamente uno de los cuestionamientos que formula el demandante está dirigido a la gestión de los accionista en dejar sin efecto sus funciones como PRESIDENTE y que para el momento en que celebró una Acta de Asamblea y Junta Directiva de Empresa Mercantil FARMACIA REMEFARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Junio del año 2022, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo 32, Expediente Nº 466-25193, pudiera ocasionar por el comportamiento de la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, donde ha venido sustrayendo implementos de la Empresa Mercantil FARMACIA REMEFARMA C.A, como lo es un escrito de vidrio de dos niveles y dos cestas marrones de portar medicina, tres (3) computadoras de escritorio (CPU, TECLADO y RATON) , una (1) impresora HP Laser-Jet P1005, tres (3) equipos celulares marcas Motorola, un (1) cargador de teléfono celular, dos (2) teléfonos fijos, un (1) cajón de cinco divisiones, Doscientos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica ($200) de los fondos de cajas registradoras, mil trescientos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica ($1300) producto de las ventas del día, EL CUAL ESTA LESIONANDO GRAVES CONSECUENCIAS PARA LA EMPRESA, y por existir una denuncia con el número SAN 130-2022, caución de alejamiento hecha por ante la Dirección del Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana, por el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.469.643, así como un daños y un retardo en la prosecución del presente juicio por la complejidad del caso lo que sin lugar a dudas el segundo requisito se cumple y así se decide.
En cuanto al tercer requisito (periculum in damni) lo que es lo mismo fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra parte. Observa quien aquí decide que en el presente caso tratándose de la administración y gestión mercantil que llevaba el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.469.643, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima denominada FARMACIA REMEFARMA. C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio del año 2021, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-A RM 466, Expediente Nº 466-25193, y estando impedido de asistir a las asambleas de accionistas donde se le pudiera acusar de algún mal manejo como Presidente sin tener la posibilidad de defenderse esto ocasionaría un daño inminente bien sea en su patrimonio como en lo personal es por eso que considero que este requisito queda demostrado cuando introduce esta demanda alegando que fue sacado de la Presidencia de la Compañía Anónima denominada FARMACIA REMEFARMA. C.A y así se decide.







En este sentido, la parte actora solicita medida innominada, que ordene la restricción de ingreso a la sede donde funciona la Compañía Anónima denominada FARMACIA REMEFARMA. C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio del año 2021, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-A RM 466, Expediente Nº 466-25193, ubicada en la Cuarta Avenida entre Calles 11 y 12, Nro. 113, Edificio Nuevo Éxito, Locales 1 y 2, Barrio El Panteón , Municipio San Felipe Estado Yaracuy, de la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.021.593.
Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por el solicitante de la medida, constata quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio, por lo que en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, da por cubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: el fumus bonis iuris, se entiende cubierto con el documento como lo es el Acta de Asamblea y Junta Directiva de Empresa Mercantil FARMACIA REMEFARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Junio del año 2022, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo 32, Expediente Nº 466-25193, donde destituyen al ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, de ejercer el cargo de PRESIDENTE en la Junta Directiva de la Firma Mercantil Compañía FARMACIA REMEFARMA. C.A., el cual fuera designado en el Acta Constitutiva Estatutaria por un periodo de diez (10) años, contados a partir del 11/06/2021, con fundamento del buen derecho que se esgrime y reclama y ante la definitiva intención de la demandada de menoscabar dicho derecho y el riesgo manifiesto de hacer efectiva la destitución del cargo de Presidente de LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, lo cual infiere un riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por tal motivo, esta juzgadora considera procedente otorgar la Medida Innominada de ordene la restricción de ingreso a la sede donde funciona la Compañía Anónima denominada FARMACIA REMEFARMA. C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio del año 2021, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-A RM 466, Expediente Nº 466-25193, ubicada en la Cuarta Avenida entre Calles 11 y 12, Nro. 113, Edificio Nuevo Éxito, Locales 1 y 2, Barrio El Panteón , Municipio San Felipe Estado Yaracuy, de la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.021.593. Y así se declara.
DECISIÒN

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordene la restricción de ingreso a la sede donde funciona la Compañía Anónima denominada FARMACIA REMEFARMA. C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio del año 2021, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-A RM 466, Expediente Nº 466-25193, ubicada en la Cuarta Avenida entre Calles 11 y 12, Nro. 113, Edificio Nuevo Éxito, Locales 1 y 2, Barrio El Panteón , Municipio San Felipe Estado Yaracuy, de la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.021.593, para lo cual se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy encargado de ejecutar dicha medida. Líbrese oficio informándole de la medida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal

Osmarly Gómez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se le libraron oficios Nro. 129/2022
La Secretaria Temporal

Osmarly Gómez
MdelSCP/og
Exp 8065