REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8071
DEMANDANTE: SONIA RAMONA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.560.345, domiciliada en la tercera (3ra) avenida, entre calles 21 y 22, casa Nº 21-26, de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; Teléfono: 0424-5293222, Correo Electrónico: soniaramonamontilla@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.371.327, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.788, Teléfono: 0426-5534269 y 0426-5534269, Correo Electrónico: iraiagonzalez71@gmail.com
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.

Recibida la presente solicitud, previa distribución, en fecha 01 de Agosto de 2022, presentada por la ciudadana SONIA RAMONA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.560.345, domiciliada en la tercera (3ra) avenida, entre calles 21 y 22, casa Nº 21-26, de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; Teléfono: 0424-5293222, Correo Electrónico: soniaramonamontilla@gmail.com, debidamente asistida por la abogada IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.371.327, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.788, Teléfono: 0426-5534269 y 0426-5534269, Correo Electrónico: iraiagonzalez71@gmail.com, este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 8071.
I
Alega la parte actora:
“…En el año 1997, para principios del mes de Enero, inicie una unión concubinaria con el ciudadano CARLOS MEZA OCHOA, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, y como prueba de ello anexo Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Arístides Bastidas emitida en fecha 15 de Enero del año 1998, anexo marcada con la letra “C”, nuestro último domicilio en los años en la tercera avenida entre calles 21 y 22, casa Nro. 21-26, Sector Monte Oscuro de San Felipe Municipio San Felipe Estado Yaracuy ( anexo constancia de fallecido Nº. 002, marcada con la letra “D”, emitida por el consejo comunal “Monteoscuro” en fecha 17 de Marzo de 2022, el cual fue la casa materna de mi concubino desde el año 1950), propiedad de mi difunto concubino y sus hermanos. Durante nuestra relación concubinaria no procreamos hijos, pero es el caso, Ciudadano (a) Juez que el día 08 de Marzo de 2022, mi prenombrado concubino falleció, cuando se encontraba en nuestro domicilio producto de un Paro Cardiorespiratorio, defunción esta que consta de Acta de Defunción Nº 036, de fecha 09 de Marzo de 2022 (anexo marcada con la letra “E”. quedando nuestra familia totalmente perturbada por tan fatídico hecho. ”
PETITORIO
Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano (a) Juez (a), se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre CARLOS MEZA OCHOA y mi persona, que comenzó el año 2014, que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como licenciada en administración, y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero.
Al tenor del artículo 507 del código civil vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del edicto. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta a las autoridades competentes en materia de sucesores.
Igualmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan. Es justicia que espero en la ciudad de San Felipe a la fecha cierta de su presentación”.
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente deemanda el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO, intentando que este Tribunal la declare entre su persona y la del fallecido CARLOS MEZA OCHOA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 2.569.892.
La declaración de existencia de un concubinato, corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título o declaración de certeza. Asimismo, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que fue presentada demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO sin que la parte interesada demande a los herederos conocidos del de cujus.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al Estado Civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, en criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria …”
De lo que se colige, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77, consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del demandante, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha demanda formal debe realizarse contra los herederos conocidos de el de cujus, a los fines de éstos hacerse parte, le reconozcan o no, su estado.
Así pues, que evidenciado como fue, que la actora en su escrito libelar se limita a solicitar que el Tribunal le declare la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano CARLOS MEZA OCHOA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 2.569.892., sin que la interesada demande a los herederos conocidos del de cujus, cuando su demanda debió ser presentada cumpliendo con los requisitos formales; contra los referidos herederos conocidos de el de cujus, a los fines de que le reconozcan su estado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, y así se decide.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana SONIA RAMONA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.560.345, domiciliada en la tercera (3ra) avenida, entre calles 21 y 22, casa Nº 21-26, de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; Teléfono: 0424-5293222, Correo Electrónico: soniaramonamontilla@gmail.com, debidamente asistida por la abogada IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.371.327, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.788, Teléfono: 0426-5534269 y 0426-5534269, Correo Electrónico: iraiagonzalez71@gmail.com. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal

Osmarly Gómez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria Temporal

Osmarly Gómez
MdelSCP/og
Exp 8071