EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8001
DEMANDANTE: DILCIA MERCEDES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.515.980 domiciliada en Avenida Libertador entre calles 8 y 9, casa N° 98, Sector Banco Obrero, Marín, Parroquia San Javier-Marín, jurisdicción San Felipe
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.970.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.760
DEMANDADO: BLAS GUZMAN ORTIZ OVIEDO, MIRLA RAFAELA ORTIZ OVIEDO, PEDRO FRANCISCO ORTIZ OVIEDO, JONNAHTAN ESMIR ORTIZ OVIEDO, ISORA ANAIS ORTIZ OVIEDO, MAGDA VIOLETA ORTIZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros. V- 10.367.114, V- 10.367.115, V- 12.077.135, V-15.283.905, V- 13.096.944, V-16.822.158 respectivamente
MOTIVO: UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
El día 16 de Enero de 2020, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Juzgado distribuidor, por medio del cual, la ciudadana DILCIA MERCEDES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.515.980 domiciliada en Avenida Libertador entre calles 8 y 9, casa N° 98, Sector Banco Obrero, Marín, Parroquia San Javier-Marín, jurisdicción San Felipe debidamente asistida el abogado CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.970.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.760 expone entre otras cosas lo siguiente:
“…en el año 1.964, inicié una unión concubinaria con FRANCISCO VALERIO ORTIZ VELIZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -2.572-1.318, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, y que Tres (3) años después nació nuestro primer hijo, y que continuamos constante como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pero es el caso Ciudadano Juez que hace poco más de seis (06) meses, mi prenombrado concubino falleció en el Hospital Central Doctor Daniel Rodríguez Rivero, municipio San Felipe, el día Treinta (30) de Junio del 2019, según consta de la Partida de defunción, emitida por la oficina de Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy …omissis…

En fecha 21 de Enero de 2020 (folio 13 al 29.) Se dictó auto donde se admite la presente demanda, ordenándose librar compulsa, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Joaquín y Guácara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libró compulsa, despacho y oficio.
En fecha 05 de Febrero de 2020, (folio 30 al 34) se recibió diligencia de los demandados en autos ciudadanos: Pedro Ortiz, Mirla Rafaela Ortiz Oviedo y Jonnahtan Esmir Ortiz Oviedo, debidamente asistido de abogado, donde se da por notificado, en el mismo día el alguacil temporal consigna oficios Nros. 032, 033, 035/2020 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Joaquín y Guácara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 05 de Febrero de 2020, (folio 35 al 38) el alguacil temporal consigna Recibo de Compulsa debidamente cumplido a los ciudadanos Blas Guzman Ortiz Oviedo, Isora Anais Ortiz Oviedo, Magda Violeta Ortiz Oviedo
En fecha 07 de Febrero de 2020, (folio 39) Se dictó auto de corrección de foliatura, desde el folio 03 hasta el folio 11 exclusive de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2020, (folio 39) el alguacil temporal, informa al Tribunal que la parte demandante no ha consignado los emolumentos para las copias del Libelo de demanda para la notificación al Ministerio Público
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de las partes, fue el día 05 de Febrero de 2020, (folio 30 al 34) fecha que se recibió diligencia de los demandados en autos ciudadanos: Pedro Ortiz, Mirla Rafaela Ortiz Oviedo y Jonnahtan Esmir Ortiz Oviedo, debidamente asistido de abogado; y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda.
II
Nos indica el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por un (01) año o más, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por el alguacil temporal donde deja constancia que fue citado los ciudadanos BLAS ORTIXZ OVIEDO ISORA ANAIS ORTIZ OVIEDO y MAGDA VIOLETA ORTIZ OVIEDO, (folio 38 ); no existiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año (01) desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizarla y mantenerla en curso dentro del proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, y así expresamente se hace.
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III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por : UNION CONCUBINARIA , incoado por la ciudadana DILCIA MERCEDES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.515.980 domiciliada en Avenida Libertador entre calles 8 y 9, casa N° 98, Sector Banco Obrero, Marín, Parroquia San Javier-Marín, jurisdicción San Felipe; contra los ciudadanos: BLAS GUZMAN ORTIZ OVIEDO, MIRLA RAFAELA ORTIZ OVIEDO, PEDRO FRANCISCO ORTIZ OVIEDO, JONNAHTAN ESMIR ORTIZ OVIEDO, ISORA ANAIS ORTIZ OVIEDO, MAGDA VIOLETA ORTIZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros. V- 10.367.114, V- 10.367.115, V- 12.077.135, V-15.283.905, V- 13.096.944, V-16.822.158 respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Expediente 8001.-
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez