EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8002
DEMANDANTE: ELOY RAFAEL SILVA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.752.770 ABOGADO ASISTENTE: NORIS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.708.407 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.319
DEMANDADO: ERARDO DEL ROSARIO NARVAEZ MONCADA y JUANA ZAMBRANO DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros. V- 1.907.347, V- 2.808.232 respectivamente, domiciliados en el Sector Guayurebo Callejón el Infiernito, cerca de la Quebrada, Familia Zabaleta Municipio Cocorote, estado Yaracuy
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
El día 24 de Enero de 2020, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Juzgado distribuidor, por medio del cual, el ciudadano ELOY RAFAEL SILVA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.752.770 domiciliada en Sector Guayurebo Callejón el Infiernito, cerca de la Quebrada, Familia Zabaleta Municipio Cocorote, estado Yaracuy debidamente asistido por la abogada NORIS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.708.407 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.319 expone entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis… para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia de los ciudadanos: ERARDO DEL ROSARIO NARVAEZ MONCADA y JUANA ZAMBRANO DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros. V- 1.907.347, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros V- 2.808.232 ambos domiciliados Sector Guayurebo Callejón el Infiernito, cerca de la Quebrada, Familia Zabaleta Municipio Cocorote, estado Yaracuy, ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento Privado de Compra y Venta de un inmueble ubicado en la calle las rosas, sector Guayurebo Municipio Cocorote estado Yaracuy, firmados por las partes anteriormente identificada…omissis…
En fecha 28 de Enero de 2020 (folio 7.) Se dicto auto dándole entrada a la presente demanda y despacho saneador a los fines de pronunciarse sobre su admisión
En fecha 31 de Enero de 2020 (folio 8.) Se recibió diligencia de la parte actora, debidamente asistida de abogada donde subsana lo solicitado en el Despacho Saneador
En fecha 05 de Febrero de 2020 (folio 9 al 11.) Se dictó auto donde se admite la presente demanda, ordenándose librar compulsa. Se libró compulsas
En fecha 17 de Febrero de 2020 (folio 12 y vto.) El alguacil temporal consigna recibo de compulsa debidamente cumplido al ciudadano Erardo Narváez
En fecha 02 de Marzo de 2020 (folio 13 y su vto). Se recibió diligencia del ciudadano Erardo Narváez donde consigna Poder Apud Acta al abogado Humberto Brito Brito
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte, fue el día En fecha 02 de Marzo de 2020 (folio 13 y su vto). Fecha en que el ciudadano Erardo Narváez donde consigna Poder Apud Acta al abogado Humberto Brito Brito ; y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda.
II
Nos indica el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por un (01) año o más, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte demandada, donde le otorga poder Apud-Acta (folio 13), por el ciudadano ERARDO DEL ROSARIO NARVAEZ MONCADA; no existiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año (01) desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia, en lo que se refiere a la cita en garantía.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizarla y mantenerla en curso dentro del proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, y así expresamente se hace.
.III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por : UNION CONCUBINARIA , incoado por la ciudadana DILCIA MERCEDES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.515.980 domiciliada en Avenida Libertador entre calles 8 y 9, casa N° 98, Sector Banco Obrero, Marín, Parroquia San Javier-Marín, jurisdicción San Felipe; contra los ciudadanos: BLAS GUZMAN ORTIZ OVIEDO, MIRLA RAFAELA ORTIZ OVIEDO, PEDRO FRANCISCO ORTIZ OVIEDO, JONNAHTAN ESMIR ORTIZ OVIEDO, ISORA ANAIS ORTIZ OVIEDO, MAGDA VIOLETA ORTIZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros. V- 10.367.114, V- 10.367.115, V- 12.077.135, V-15.283.905, V- 13.096.944, V-16.822.158 respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Expediente 8002.-
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
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