REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de agosto de 2022.
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 6605


PARTE INTIMANTE JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 208.496, quien actúan en sus propios derechos e intereses patrimoniales.


PARTE INTIMADA Ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.443.335 y con domicilio en el sector Prados del Norte, urbanización Colinas del Norte, calle 08, con prolongación de la calle 8, Municipio Independencia del estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMADA RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado N° 118.785. (Folio 104 y vto).

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. (PROMOCIÓN DE PRUEBAS).


Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio RENNY JAVIER LÓPEZ OUTON, Inpreabogado Nº 118.785, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 28 de julio de 2022, inserto a los folios 112 al 114 del presente expediente, donde expone que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas conforme a lo establecido en el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 881 y siguientes, específicamente en el artículo 888 ejusden y señala en el CAPITULO I lo siguiente: Invoca el principio de la Comunidad de Pruebas, por lo tanto, reproduce el mérito probatorio de los autos en cuanto le favorezca, específicamente el aporte probatorio de la parte demandante, contrato de opción a compra celebrado en fecha 20 de marzo de 2006 que se encuentra asentado bajo el número 54, tomo 22, por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, documento aportado por el demandante junto a su escrito libelar marcado con la letra A.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En la realización de los actos procesales, los Tribunales por ser órganos del Poder Público deben actuar conforme a la Ley y de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente cumpliendo con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Así se tiene, que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Y el artículo 196 ejusdem establece lo siguiente:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

En este orden de ideas, se puede expresar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Las normas precedentes consagran el llamado principio de preclusión de los actos procesales que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.
Por lo que considera pertinente esta Sentenciadora citar parte de la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 1855, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre del año 2.001, que refiere lo siguiente:

“..En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y eviten el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”

Retomando lo señalado con el inviolable principio de preclusión, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y que es significativo para lo que se pretende dilucidar en el caso bajo estudio, considera quien suscribe citar el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…” (Cursiva del Tribunal)

De la normativa anteriormente transcrita así como del auto inserto al folio 111 del presente expediente, quien suscribe señala que la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en la articulación probatoria abierta en el presente juicio, de conformidad con el articulo 352 ejusdem, culminó el día 27 de julio de 2022, por lo que de las consideraciones anteriormente expuestas y corroborando la función del administrador de justicia como director del proceso, que tiene la potestad correctiva y preventiva de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el escrito interpuesto por el abogado en ejercicio RENNY JAVIER LÓPEZ OUTON, Inpreabogado Nº 118.785, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 28 de julio de 2022, inserto a los folios 112 al 114 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes intervinientes del presente juicio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,




Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,





Abg. LUIS CRUZ