REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 6619
PARTE DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, tomo XXV.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979 (Folios 35 al 41 de la primera pieza).
PARTE DEMANDADA FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, RIF V-06266785-7 y representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.266.785 y domiciliada en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, local N° 13-77, Turen, Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, Inpreabogados N° 135.650 y 105.989 respectivamente (Folios 161 al 163 de la primera pieza y 23 al 25 de la tercera pieza)
MOTIVO ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
En fecha 15 de julio de 2022 se recibió por distribución juicio de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, interpuesto por el abogado en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, tomo XXV contra la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, RIF V-06266785-7 y representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.266.785 y domiciliada en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, local N° 13-77, Turen, Estado Portuguesa, por auto de fecha 20 de julio del 2022 (folio 264 de la sexta pieza), se le dio entrada al presente juicio. Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos expone que interpone acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato verbal de producción y comercialización de Alcohol Anhidro AA, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.273 del Código Civil concatenados con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia directa y especifica del incumplimiento del contrato verbal de producción y comercialización de Alcohol Anhidro AA, el cual es descrito en la demanda, de manera dolosa por parte de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES su representada la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a partir del 19 de agosto de 2019, como consecuencia de que el Tanque N° 3 estaba ocupado con 595.07 Toneladas de Melaza propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, ha tenido un lucro cesante y lo ha privado de una utilidad en bolívares equivalente a 963.275,51 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, consistente en que no ha podido comprar 595.07 toneladas de melazas mensuales desde el 19 de agosto de 2019 hasta el 19 de febrero de 2021 para procesarlas, destilarlas y convertirla en alcohol anhidro AA al 96.3° grado. Sigue narrando que su representada la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, desde el 19 de agosto de 2019 hasta el 19 de febrero de 2021, como consecuencia de que el Tanque N° 3 estaba ocupado con 595.07 Toneladas de Melaza propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, fue privada de comprar 10.711,26 Toneladas de Melaza para procesarlas, destilarlas y convertirlas en alcohol anhidro AA al 96.3° grados a razón de 19,83566666 toneladas por día con un rendimiento de 260 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 2.784.927,6 litros de alcohol anhidro AA dejados de producir. Señala la parte actora de autos en el capítulo II, Del Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, que la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES contacto el martes 16 de marzo de 2019 a su representada la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, en su carácter de Presidente, con la finalidad de ofrecerle en venta melaza de su propiedad a razón de 140 dólares la tonelada, lo que su representada rechazo, informándole que la Destilería estaba comprando directamente a los centrales a mejor precio y en fecha 20 de abril de 2019 ambas partes concretan el negocio, dieron su consentimiento de mutuo acuerdo en forma bilateral y se celebró un Contrato de Producción y Comercialización Alcohol Anhidro AA, a partir del suministro, procesamiento y destilación de melaza. A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la parte actora de autos estimo la demanda en 981.046,34 dólares equivalentes a Bs. 1.837.157.782.444,90, al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la demanda y equivalente a 1.224.771.854.9632 Unidades Tributarias y en el Titulo VI, Solicitud de Admisión de Demanda y De Las Costas Procesales, propuso la parte actora de autos que por cuanto es San Javier, en el Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, el lugar donde debe ejecutarse la obligación, la competencia del Tribunal es por el territorio, de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
El tratadista Devis Echandia señala a la competencia como la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
Define la doctrina patria que la competencia es ante todo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, es decir, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda o de la solicitud. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia antes mencionada.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera necesario realizar una revisión minuciosa de las actas procesales del presente juicio, observando de las mismas que el presente juicio de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, interpuesto por el abogado en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER contra la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, RIF V-06266785-7 y representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.266.785 y domiciliada en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, local N° 13-77, Turen, Estado Portuguesa, tiene su origen de un Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, el cual celebraron la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES y la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, en su carácter de Presidente, por lo que en fecha 20 de abril de 2019 ambas partes concretan el negocio, dieron su consentimiento de mutuo acuerdo en forma bilateral y se celebró un Contrato de Producción y Comercialización Alcohol Anhidro AA, a partir del suministro, procesamiento y destilación de melaza, acordando que el lugar de ejecución de la obligación era en la sede de la Destilería San Javier, ubicada en la carretera principal San Javier, en el Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, se observa del escrito libelar que la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES convino en enviar voluntariamente, libre de presión o apremio, melaza de su propiedad al lugar donde debía ejecutarse la obligación contractual, la cual se utilizaría para procesarla y destilarla para convertirla en alcohol anhidro AA al 96.3° grados.
Ahora bien, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes establezcan procedimientos especiales. La competencia de la jurisdicción especial agraria funciona de las cuales estén involucradas bienes afectos a la actividad agraria.
En este orden de ideas, el artículo 197 en su ordinal 15 ejusdem, se refiere a la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el cual lo establece de la siguiente manera:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos solicita que la parte demandada de autos convenga en reparar el daño material causado dolosamente en el patrimonio de su representada, observándose que dicho daño material tiene su origen de un Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, el cual celebraron la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES y la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, en su carácter de Presidente, por lo que en fecha 20 de abril de 2019 ambas partes concretan el negocio, dieron su consentimiento de mutuo acuerdo en forma bilateral y se celebró un Contrato de Producción y Comercialización Alcohol Anhidro AA, a partir del suministro, procesamiento y destilación de melaza, acordando que el lugar de ejecución de la obligación era en la sede de la Destilería San Javier, ubicada en la carretera principal San Javier, en el Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, del mismo se observa que la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES convino en enviar voluntariamente, libre de presión o apremio, melaza de su propiedad al lugar donde debía ejecutarse la obligación contractual, la cual se utilizaría para procesarla y destilarla para convertirla en alcohol anhidro AA al 96.3° grados y para resolver el mismo, se tendrá como norte su naturaleza, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para tramitar y decidir dichos juicios y visto que en el Titulo VI, Solicitud de Admisión de Demanda y De Las Costas Procesales, propuso la parte actora de autos que por cuanto es San Javier, en el Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, el lugar donde debe ejecutarse la obligación, la competencia del Tribunal es por el territorio, de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, corresponde la competencia por el territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, conforme al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que el juicio que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013, de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez o Jueza competente para conocer del mismo es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, interpuesto por el abogado en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER contra la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, RIF V-06266785-7 y representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca el juicio, una vez quede firme la decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Líbrese boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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