REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 6614
PARTE DEMANDANTE Ciudadana SONIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.556.603 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, Inpreabogado Nº 105.305.
MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INSTANDO A LA PARTE ACTORA).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por la ciudadana SONIA ARAUJO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, Inpreabogado Nº 105.305, consignado en el Juzgado en fecha 09 de agosto de 2022, inserto al folio 15 del presente expediente, donde expone que el causante de la sucesión demandada ciudadano FELIX JESUS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 819.216 (fallecido) no tenía domicilio conocido en esta ciudad, por lo que desconoce su ultimo domicilio e hizo todos los tramites atinentes para ubicar a sus sucesores, siendo infructuosos los esfuerzos, por esta razón consigno a este Juzgado el documento emitido por el CNE donde se evidencia que el ciudadano Félix Jesús Ortiz falleció y por esa razón solicito se cite a sus herederos. Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El procedimiento ordinario comienza con la demanda, es un acto procesal de parte, por lo que no puede ser jamás efectuada por el órgano jurisdiccional y cuya finalidad es una pretensión jurídica. La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. Siendo el primer acto del proceso (nemo iudex sine actore), es decir, la primera forma de actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción de prescripción adquisitiva se trae a colación específicamente el ordinal 2º que establece:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En el caso bajo estudio, de la lectura del escrito suscrito y presentado por la ciudadana SONIA ARAUJO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, Inpreabogado Nº 105.305, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 09 de agosto de 2022, inserto al folio 15 del presente expediente, se observa que señala que la parte demandada de autos es la sucesión del ciudadano FELIX JESUS ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 819.216 (fallecido), quien no tenía domicilio conocido en la ciudad y se desconoce su ultimo domicilio, por lo que solicita se cite a sus herederos.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de identificar a las partes en el libelo de demanda acorde al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Ley de Identificación la cual establece lo siguiente:
“Artículo 2. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Medios de identificación
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.”
De acuerdo con las normas transcritas y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante de autos al momento de sustentar su petición señala que demanda a la sucesión del ciudadano FELIX JESUS ORTIZ (fallecido), pero no consigna en autos una prueba fehaciente de la constancia de la muerte de la parte demandada de autos, es decir, no consigna la correspondiente acta de defunción, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada de autos, contraviniendo así un requisito formal exigido en el referido ordinal en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa y ser la identificación de quien se demanda un requisito de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no puede obviarse, en virtud que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye requisito fundamental la prueba fehaciente de la constancia de la muerte de la parte demandada de autos, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante de autos a consignar el acta de defunción del ciudadano FELIX JESUS ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 819.216 y la identificación personal de la sucesión del ciudadano FELIX JESUS ORTIZ, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE de autos ciudadana SONIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.556.603 y de este domicilio, a consignar el acta de defunción del ciudadano FELIX JESUS ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 819.216 y la identificación personal de la sucesión del ciudadano FELIX JESUS ORTIZ, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no requiere notificación de la parte actora de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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