REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de agosto de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE N° 6622
PARTE DEMANDANTE Ciudadanas MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.889.659 y 16.593.849 respectivamente y con domicilio procesal en la urbanización Canaima Sur, avenida Cedeño, edificio “Rapipinto”, apto N° 02, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE NOELIA ANTONIETA DIAZ ANDRADE, Inpreabogado N° 168.875.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARIA YOLANDA REINA Y MARIO JOSE PARRA VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.595.068 y 5.459.809 respectivamente y domiciliados la primera en avenida 8, entre calles 11 y 12, edificio Jandal, primer piso, oficina N° 8, ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el segundo en la urbanización Canaima Norte y Sur, avenida Cedeño, edificio Rapipinto, apartamento 1, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO SANEAMIENTO POR EVICCIÓN (IMPROCEDENTES SOLICITUDES).
Surge la presente incidencia en virtud de solicitudes interpuestas por la ciudadana MARIOLI PARRA PIÑA y el ciudadano HERNAN MARIN PEREZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSANGELA PARRA ALMEIDA, todos plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOELIA ANTONIETA DIAZ ANDRADE, Inpreabogado N° 168.875, en el escrito de demanda consignado en el Juzgado en fecha 28 de julio de 2022, inserto a los folios 01 al 07 del presente expediente, donde exponen lo siguiente: “CAPITULO III DE LAS PRUEBAS … Avaluó realizado por el Ingeniero JOSE EUSEBIO CEDEÑO INFANTE……. solicitamos sea citado por este tribunal para dar fe del contenido y firma del prenombrado avaluó……Mantenimiento del tanque subterráneo…….realizado por el ciudadano JOSE LAVECCHIA…….solicitamos que sea citado para que comparezca por ante este honorable tribuna a dar testimonio de los hecho en la debida oportunidad legal……Colocación de pared divisoria para convertir un local grande en dos pequeños y en uno de ellos la construcción de una sala de baño con todos sus accesorios…….realizado por el ciudadano JOSE LAVECCHIA……….solicitamos sea citado para que comparezca por ante este honorable tribuna a dar testimonio de los hecho en la debida oportunidad legal…….Mantenimiento de pintura en paredes internas……..realizado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO PINTO PEREZ………solicito ciudadano juez, será citado para dar testimonios de los hechos…….Rehabilitación de garaje con techo de acerolit ……….realizado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO PINTO PEREZ………………. solicito que sea citado para que comparezca por ante este honorable tribuna a dar testimonio de los hecho en la debida oportunidad legal…….Rehabilitación de techo de platabanda con colocación de manto negro y manto de teja……..realizado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO PINTO PEREZ……… solicito que sea citado para que comparezca por ante este honorable tribuna a dar testimonio de los hecho en la debida oportunidad legal…….Fabricación de una columna y colocación de un tanque aéreo……. realizado por el ciudadano JOSE LAVECCHIA……….solicito que sea citado para que comparezca por ante este honorable tribuna a dar testimonia de los hecho en la debida oportunidad legal……. SOLICITAMOS a este respetable Tribunal que se practique una inspección ocular en el inmueble objeto de la presente demanda, con el propósito de verificar los dichos de las mejoras aquí expuestas…..(SIC)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El proceso bajo los lineamientos de nuestra Carta Magna, se caracteriza por la ausencia de formalismos, tal como lo exponen los artículos 26 en su primer aparte y 257, lo que no quiere decir, que los mismos se hayan eliminado; por el contrario, se han atenuado, pues un proceso sin formalidades, no puede denominarse proceso, lo cual no es otra cosa que la suma de formas o formalidades que rigen su buen desenvolvimiento, a través de sus principios rectores, de manera que lo que evita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el ritualismo excesivo o formalismos inútiles, no así la existencia de formas procesales que al final no serán otra cosa que la regulación del debido proceso legal constitucionalizado y cuya previsión o estructuración se deja en manos del legislador ordinario.
En materia de pruebas judiciales el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso.
De esta manera, una de las formalidades es la oportunidad de la proposición de la prueba judicial, que en materia civil debe realizarse en el lapso previsto para ello, como lo es el lapso de promoción de pruebas, salvo que la ley en forma excepcional permita su promoción en otra oportunidad como sucede en materia de instrumentos fundamentales – públicos o privados – posiciones juradas o confesión provocada, instrumentos públicos no fundamentales y juramento decisorio.
El autor Parra Quijano, en su manual de derecho probatorio, al referirse a este principio señala que para que la prueba pueda ser aprehendida para el proceso en forma válida, se requiere el cumplimiento de formalidades de tiempo, modo y lugar, y además su inmaculación, esto es, que esté exenta de vicios como dolo, error o violencia.
Así pues, a los fines de no trasgredir las normas constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que la igualdad probatoria no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el Estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la ley. Asimismo, lo contemplado en el artículo 21 ejusdem que define que todas las personas son iguales ante la Ley así como también el ordinal 2º del mismo cuerpo de leyes, donde se señala que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, concatenada con la ley procesal en su artículo 15 que estipula la igualdad de las partes en el proceso, obviamente del cual se deriva el particular de la igualdad probatoria.
En el caso concreto, la parte demandante de autos en su escrito de demanda solicita que se citen al Ingeniero JOSE EUSEBIO CEDEÑO INFANTE y a los ciudadanos JOSE LAVECCHIA y WILFREDO ANTONIO PINTO PEREZ, para dar testimonios de los hechos y se
practique una inspección ocular en el inmueble objeto de la presente demanda, con el propósito de verificar los dichos de las mejoras aquí expuestas, es de señalar que tales pedimentos son de aplicación en la fase probatoria, lo que atañe a ambas partes en idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporarlas, así como, iguales oportunidades para impugnar o rechazar las mismas. Es decir, deben tener las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses; de igual forma, es contrario a la garantía constitucional y a la legalidad los privilegios, por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes; por lo que a tenor de lo señalado por este principio y todo lo expuesto es que se puede lograr un equilibrio en el proceso, donde las partes se encuentran en igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario y sobre todo, que exista un equilibrio en el conocimiento de los hechos que interesan a la causa; por lo que mal pudiera esta Sentenciadora acordar tales pedimentos antes mencionados, por no estar ajustados a derecho y a la luz del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIOLI PARRA PIÑA y el ciudadano HERNAN MARIN PEREZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSANGELA PARRA ALMEIDA, todos plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOELIA ANTONIETA DIAZ ANDRADE, Inpreabogado N° 168.875, actuando en sus carácter de autos, de citar al Ingeniero JOSE EUSEBIO CEDEÑO INFANTE y a los ciudadanos JOSE LAVECCHIA y WILFREDO ANTONIO PINTO PEREZ, para dar testimonios de los hechos, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIOLI PARRA PIÑA y el ciudadano HERNAN MARIN PEREZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSANGELA PARRA ALMEIDA, todos plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOELIA ANTONIETA DIAZ ANDRADE, Inpreabogado N° 168.875, actuando en sus carácter de autos, de practicar una inspección ocular en el inmueble objeto de la demanda, por las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte demandante de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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