REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 11 de Agosto de 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE 00640
INSPECCIÓN JUDICIAL
Siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy jueves once (11) de Agosto de dos mil veintidós (2022), de conformidad a lo acordado en autos, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por la Jueza Ileana Nohemi Rojas Rojas, el Secretario Alfex Alvarado Tovar, y el Alguacil Accidental Abg. Keyberth Yecerra, para realizar Inspección Judicial acordada por auto de fecha nueve (09) de Agosto del dos mil veintidós, sobre un lote de terreno de aproximadamente DIECISIETE HECTAREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (17 HAS 680 Mts2), ubicado en el sector Fundo San Simón Cujisal del municipio Urachiche, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, corredor de retiro de dicha vía al medio; SUR: Parcelamiento Argimiro Gabaldón; ESTE: Parcelamiento Cujisal-San Simón; vía de penetración en medio y OESTE: Parcelamiento Argimiro Gabaldón, a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra la actividad agrícola que a decir del solicitante desarrolla en el lote de terreno antes señalado. Seguidamente el Tribunal notifica del presente acto a la Abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.092, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 108.807, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILIANS ALEMAN BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.599. Acto seguido el Tribunal pasa a designar como Técnico al ciudadano TSU. José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.118.252, quien se desempeña como técnico de campo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy (MAT), juramentándolo e imponiéndole de la misión del tribunal expuso; “Enterado como estoy de la designación de Perito en el presente acto, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observó alrededor de 17.680 hectáreas las cuales no están abandonadas y están cultivables, se evidenció que el lote de terreno se encuentra dividido en dos por un zanjón, y el mismo zanjón tiene su resguardo forestal, se observó árboles madereros como lo son Samán, Mora, Jabillo, Jobo, entre otros, se observó que el lote de terreno se encuentra cercado con estructura de concreto, de igual manera se evidenció una laguna con diámetro de aproximadamente 10 metros por 4 metros de profundidad, las tierras se encuentran actas para la siembra, tanto de leguminosas como de cereales, se puede calificar como suelo tipo 4, se observó el productor está organizada para la futura siembra de leguminosa, quien ya tiene en el depósito todos los insumos necesarios, como semillas, herbicidas, insecticidas, fungicidas y abono tanto edáfico y foliar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, previamente identificada, quien expone: solicito a la ciudadana Juez la urgencia del decreto de la presente medida en virtud que existe una constante amenaza por parte del ciudadano CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, sin identificación de cédula de identidad y conocido con el remoquete de “Calim”, quien además es colindante por el lindero Oeste, quien se ha dado a la tarea de paralizar todas las acciones realizadas por mi representado para poner a producir el lote de terreno objeto de la presente inspección, a tal punto que cada vez que se intenta realizar las labores diarias, se presenta al predio a paralizar los trabajos y, en tanto que mi representado cuenta con todos los insumos necesarios para poner a producir el mismo, es por lo que insistimos en el decreto de una cautelar para dar continuidad a la actividad agrícola a la que se dio inicio en el predio. Es todo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pronunciarse si es procedente o no decretar la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, solicitada por el ciudadano WILIANS ALEMAN BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.599, representado por la Abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.092, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 108.807, en su carácter de propietario y poseedor de un lote de terreno que cuenta con una superficie aproximada de DIECISIETE HECTAREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (17 HAS 680 Mts2), ubicado en el sector Fundo San Simón Cujisal del municipio Urachiche, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, corredor de retiro de dicha vía al medio; SUR: Parcelamiento Argimiro Gabaldón; ESTE: Parcelamiento Cujisal-San Simón; vía de penetración en medio y OESTE: Parcelamiento Argimiro Gabaldón, una vez realizada la precedente inspección judicial, en ese sentido realiza las siguientes consideraciones:
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria, según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.
Por otra parte, se puede observar que ha sido reiterativo en las decisiones de nuestro máximo Tribunal, donde señala y precisa la competencia única y exclusiva de los Jueces Agrarios, a fin de dictar las medidas de protección, tal como lo señala la Sala de Casación Social donde considera oportuno destacar que la competencia de protección –constitucional- a la seguridad alimentaria, sólo puede ser ejercida de forma exclusiva y excluyente por los órganos jurisdiccionales en materia agraria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adopción de las -medidas cautelares autónomas o autosatisfactivas innominadas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, de aseguramiento de la biodiversidad y, protección ambiental-, cuyo amparo está dirigida a sobreponer los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias y ambientales para la presente y futuras generaciones en general, por encima de cualquier interés o derechos particulares.
Con respecto a las medidas cautelares supra referidas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 20 de junio de 2013, (Caso: Luis Beltrán Soto Urdaneta), precisó:
“…Omissis…El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley.
Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.
En este sentido, una vez dictada la medida cautelar y habiendo notificado a todas las partes, el juez agrario (a solicitud de parte) deberá ejecutar la medida cautelar, para posteriormente, de manera inmediata, abrir el correspondiente contradictorio. (Vid. Sentencias de esta Sala del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros”) ” (Negrillas del Tribunal)…Omissis…
Cabe destacar que la Ley in comento, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).
Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Tenemos que, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.
En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.
La actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria; así pues, la sola existencia del fundo o la tierra, no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Por otra parte, es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo íter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006).
Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado y los hechos evidenciados en la Inspección Judicial y lo manifestado por el técnico designado, se concluye que en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida Cautelar, NO SE ESTÁ CUMPLIENDO CON LA FUNCIÓN SOCIAL DEL MISMO, en virtud que a decir de la parte actora el ciudadano CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, sin identificación de cédula de identidad y conocido con el remoquete de “Calim”, se ha dado a la tarea de interrumpir todo tipo de actividad agrícola dentro del predio objeto de la presente acción desde que se inició con él proyecto, atentando de esta manera contra la Seguridad Alimentaria tutelada por nuestra Carta Magna, y por el conjunto de normas previamente citadas, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTIUNIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, sobre el lote de terreno que cuenta con una superficie aproximada de DIECISIETE HECTAREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (17 HAS 680 Mts2), ubicado en el sector Fundo San Simón Cujisal del municipio Urachiche, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, corredor de retiro de dicha vía al medio; SUR: Parcelamiento Argimiro Gabaldón; ESTE: Parcelamiento Cujisal-San Simón; vía de penetración en medio y OESTE: Parcelamiento Argimiro Gabaldón. Así se decide.
Considera esta Juzgadora que, deben ser implementadas acciones tendentes a Recuperar la productividad de las tierras que son netamente de vocación agrícola, con el fin único de fortalecer y garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, en ese sentido y, visto lo manifestado por el ciudadano WILIANS ALEMAN BARAJAS, previamente identificado, en cuanto a que no se le permite desarrollar de manera pacífica e ininterrumpida el proyecto que tiene pautado desplegar en el lote de terreno objeto de la presente acción, es por lo que, quien aquí decide, en atención al referido proyecto, aprueba en su totalidad el mismo, para ser implementado durante el período establecido a corto, mediano y largo plazo tal como se describe en el libelo, todo ello con el fin único de fortalecer la producción agrícola desarrollada en el lote de terreno objeto de la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de Conformidad con los Artículos 305 y 306 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTIUNIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, a favor del ciudadano WILIANS ALEMAN BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.599, representado judicialmente por la Abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.092, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 108.807, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a los fines de implementar de manera inmediata el proyecto a desarrollar a CORTO PLAZO: Desmalezamiento, canalización de las aguas de lluvia, limpieza y preparación del terreno para la siembra de nuevas variedades de caraotas en etapa de investigación a ser desarrollada en diez (10) hectáreas, tres (3) hectáreas dedicadas al aumento de la productividad de maíz blanco, y dos hectáreas y media (2,5 ha) destinadas a la introducción de nuevas especias como, girasol, soya y frijol. Así, mismo, a MEDIANO PLAZO: Se realizará la construcción de una laguna en las dos (2) hectáreas restantes, la cual servirá para el riego de las especies cultivadas y estudiadas. A LARGO PLAZO: El desarrollo de este proyecto se encuentra entrelazado con un proyecto macro de investigación que se rige por métodos científico en diferentes lotes de terrenos de nuestra propiedad, en donde se fomentan cultivos de diferentes especies que nos permitirá conocer y dar a conocer las estadísticas y resultados de nuevas variedades que se pueden introducir en la zona, de igual forma servirá como escuela de formación tanto de profesionales como de estudiantes agropecuarios, sirviendo de vitrina productiva y de vanguardia en la agricultura y seguridad agroalimentaria, proyectando al Municipio como una potencia agrícola. Estas actividades permiten un apropiado desarrollo técnico de la unidad de producción, incorporándolo como instrumento idóneo para la seguridad alimentaria de la Nación, sobre el lote de terreno que cuenta con una superficie aproximada de DIECISIETE HECTAREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (17 HAS 680 Mts2), ubicado en el sector Fundo San Simón Cujisal del municipio Urachiche, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, corredor de retiro de dicha vía al medio; SUR: Parcelamiento Argimiro Gabaldón; ESTE: Parcelamiento Cujisal-San Simón; vía de penetración en medio y OESTE: Parcelamiento Argimiro Gabaldón. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena de forma inmediata al ciudadano CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, sin identificación de cédula de identidad y conocido con el remoquete de “Calim”, la interrupción y paralización de la actividad agraria existente y, del Proyecto de Recuperación aprobado por este Tribunal, so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el referido articulo196, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agrícola y, cualquier obstaculización de ingreso al Fundo, al propietario WILIANS ALEMAN BARAJAS, previamente identificado, y a sus trabajadores al lote de terreno donde se decreta la presente medida. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la Presente Medida preventiva dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y soberanía nacional. QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. SEXTO: SÉPTIMO: El incumplimiento de la presente medida será considerado como Desacato a la Autoridad de conformidad con la ley. OCTAVO: Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, sin identificación de cédula de identidad y conocido con el remoquete de “Calim”, a los fines legales consiguientes. NOVENO: Se ordena notificar mediante oficio a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a la Policía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Líbrese los oficios respectivos. Es todo, el Tribunal ordena regresar a su sede siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.).
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
APODERADA JUDICIAL
DEL SOLICITANTE
TECNICO DESIGNADO
Abg. KEYBERTH YECERRA
EL ALGUACIL ACCIDENTAL
INRR/AAT/kay
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