IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, ONCE (11) DE AGOSTO DE 2022
212º Y 163º
ASUNTO: UH06-X-2022-000024
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2022-000015
SOLICITANTE: Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha 27 de julio de 2022, por el Abg. Cruz Manuel Anzola, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2022-000015, relacionado con la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana NATHALY ANDREINA DE LA COROMOTO GIMENEZ CORSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.948, contra de la niña IRENE ESPERANZA SADDEDIN GIMENEZ, nacida en fecha 13 de septiembre de 2014, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2022-000024.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por el Abg. Cruz Manuel Anzola, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que el Abg. Cruz Anzola, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-000015, en fecha 27 de julio de 2022, declaró:
“…En el despacho del día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2022, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, en su condición de Juez Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y expone: “Me inhibo de seguir conociendo la causa signada bajo el expediente N° UP11-V-2022-000015 de la nomenclatura interna de este Circuito de Protección, relacionado con el asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana NATHALY ANDREINA DE LA COROMOTO GIMENEZ CORSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.948, en contra de la niña IRENE ESPERANZA SADDEDIN GIMENEZ, nacida en fecha 13 de septiembre de 2014, por cuanto la referida demandante en la causa signada con la nomenclatura UH06-V-2021-000070 en la que cursa el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO interpuso acción de amparo, de la que posteriormente desiste, pero en la cual señaló que quien juzga no le permitía el acceso a la Justicia, ni le daba respuesta oportuna a sus peticiones, pero que dicha causa se encuentra en suspenso por haberse realizado una denuncia por diversas redes sociales en las que se señala que tanto mi persona como el resto de los jueces que integran al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, nos encontrábamos parcializados en favor de la parte actora en el presente asunto por tener intereses personales, circunstancia que es totalmente falsa, haciendo surgir en mí un sentimiento de animadversión, y por ende de enemistad entre nosotros, motivo por el cual me inhibo de conocer el presente asunto, pues tal sentimiento imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones.
Ahora bien, las razones antes descritas me limitan conocer del presente asunto, ya que no podría garantizarle una administración de justicia objetiva e imparcial, debido a que ha surgido entre nosotros una enemistad manifiesta. En consecuencia me siento afectado para conocer de la causa, y a los fines de garantizar la imparcialidad del asunto al momento de realizar cualquier actuación al respecto, en ese sentido, de conformidad con el artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Por enemistad el inhibido o el recusado, y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta para su remisión a la Jueza Superiora y Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que la conozca. Abrase cuaderno separado.-
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 27 de julio de 2022, el juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por el funcionario y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, el juez inhibido consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva del Abg. Cruz Anzola, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-000015, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad del mencionado funcionario y que los hechos alegados por el mismo encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que la referida demandante en la causa signada con la nomenclatura UH06-V-2021-000070, relativa al procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO interpuso acción de amparo, de la que posteriormente desiste, pero en la cual señaló que su persona no le permitía el acceso a la Justicia, ni le daba respuesta oportuna a sus peticiones, pero que dicha causa se encuentra en suspenso por haberse realizado una denuncia por diversas redes sociales en las que se señala que tanto su persona como el resto de los jueces que integran al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se encuentran parcializados a favor de la parte actora en el presente asunto por tener intereses personales, circunstancia que es totalmente falsa, haciendo surgir en su persona un sentimiento de animadversión, y por ende de enemistad entre ellos, razón esta que la imposibilita garantizar una clara y sana administración de justicia, norte de sus actuaciones, y por cuanto se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la inhibición un deber del funcionario judicial de abstenerse de manera voluntaria de conocer la causa, cuando conozca que incurre en su persona algunas de las causales legales, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado Cruz Manuel Anzola, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-000015, referente a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana NATHALY ANDREINA DE LA COROMOTO GIMENEZ CORSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.948, contra de la niña IRENE ESPERANZA SADDEDIN GIMENEZ, nacida en fecha 13 de septiembre de 2014. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
La secretaria
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
La secretaria
Abg. Angélica Giménez
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