REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-V-2021-000018
DEMANDANTES: Ciudadanos YAMIRA DEL VALLE SASARIO SEIJAS y DANIEL ALEJANDRO MUJICA SASARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 11.273.726 y 27.967.105 respectivamente, asistidos por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: Ciudadanos EDGAR ALEXANDER MUJICA BLANCO y ZULADYS STARLANA DIAZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.254.459 y 24.771.065 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 21 de octubre de 2010, de once (11) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 21 de octubre de 2010, de once (11) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de los Ciudadanos YAMIRA DEL VALLE SASARIO SEIJAS y DANIEL ALEJANDRO MUJICA SASARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 11.273.726 y 27.967.105 respectivamente, en su condición de tío paterno el segundo domiciliados en la Urbanización El Rosal, Avenida 07, entre calles 02 y 04, casa L-14, Municipio Independencia, estado Yaracuy, desde que los padres del prenombrado niño, ciudadanos EDGAR ALEXANDER MUJICA BLANCO y ZULADYS STARLANA DIAZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.254.459 y 24.771.065 respectivamente, optaron por salir del país, siendo que desde hace aproximadamente tres (03) años, se encuentran residenciados en la República de Perú el primero y la República de Colombia la segunda, asimismo indica los solicitantes que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño, quien es su sobrino, por lo que requiere representarlo legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del niño de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia paterna, en la persona de su tío paterno y la madre de éste con quien el niño actualmente se encuentra, en tal sentido siendo su tío, quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 21 de octubre de 2010, de once (11) años de edad a los ciudadanos a los ciudadanos YAMIRA DEL VALLE SASARIO SEIJAS y DANIEL ALEJANDRO MUJICA SASARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 11.273.726 y 27.967.105 respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Rosal, Avenida 07, entre calles 02 y 04, casa L-14, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien tendrán la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, críar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer el niño bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UH06-V-2021-000018