REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos (02) de agosto dos mil veintidós (2022)
210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2021-000037
DEMANDANTE: Ciudadano: ÁNGEL DE JESUS GUTIERREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.063.439, domiciliado en la Urbanización el Valle, calle 4, casa Nº 11, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado: Emir Jandume Morr Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.913.253, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 38.044.
NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , nacido en fecha: 05/08/2013, de nueve (9) años de edad.
DEMANDADA: Ciudadana: EUNICE YUSNEIDA PINTO TORRES, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro.V-16.262.199, domiciliada en Panamá.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Abogado Pedro Cañas, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 58.234.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la Ciudadano: ÁNGEL DE JESUS GUTIERREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.063.439, domiciliado en la Urbanización el Valle, calle 4, casa Nº 11, Municipio Independencia, estado Yaracuy, inicialmente asistido y posteriormente representado por su apoderado judicial, abogado Emir Jandume Morr Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.913.253, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 38.044, en su carácter de progenitor del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , nacido en fecha: 05/08/2013, de nueve (9) años de edad, en contra de la ciudadana: EUNICE YUSNEIDA PINTO TORRES, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro.V-16.262.199, domiciliada en Panamá, representado por su Defensor Ad Litem, abogado Pedro Cañas, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 58.234.
Expone el demandante en su escrito libelar entre otras cosas que:
“ … en agosto del año 2013, nace nuestro hijo ANGEL MOISES, pero tuvimos varias separaciones antes del nacimiento del niño, una vez que nace el niño todo funcionaba bien como pareja y ya una familia constituida con nuestro hijo … decidimos separarnos a comienzo del año 2015, donde ella se va a vivir con nuestro hijo y una hija de ella que no es mi hija, a casa de su abuela materna en cocorote y yo me fui a casa de mi madre, manteniendo yo contacto permanente con mi hijo donde lo buscaba y pernoctaba conmigo los fines de semana, y lo veía a diario, igualmente le suministraba su comida mas no dinero, así nos mantuvimos hasta mediados del 2015, luego yo comienzo a trabajar con mi hermano, mejorando así mi situación económica y por ende las de mi hijo, pero ya la relación con la madre estaba fracturada, aun cuando yo insistía con la madre de que mantuviéramos la familia, por el bien del niño, la misma no quiso porque ya había tomado la decisión de no continuar la relación y empezó con una idea de (sic) querese ir del país, para buscar una mejora económica individual … en vista de nuestras diferencias, y de que yo no la apoye en su idea de irse del país, acudimos a un psicólogo y recibimos terapias, con el fin de mejorar nuestra relación … de nada sirvió ella mantuvo su idea …compro pasaje só para ella, para el día 28/6/2016, para irse a Panamá sin pensar en nuestro hijo y su hija … me entero de su viaje dos (2) días antes, o sea el día domingo 26/06/2016 …
Luego ese mismo día, 26/06/2016, la madre de mi hijo llegó al negocio donde yo trabajaba, tuvimos una discusión sobre el viaje … el cual planificó sin ponerme en conocimiento por cuanto su intención era viajar sola sin el niño … legamos a un acuerdo, donde ella se iría a Panamá por tres (3) meses a intentarlo y luego regresaría, ella se va el 28 y deja al niño con la abuela materna, en lugar de dejarlo conmigo, pero yo ese mismo día, luego que ella se fue, me dirigí a la casa de la abuela de mí hijo y me lo traje a vivir conmigo, el mismo día de la ida de la madre, el niño somatiza por su ausencia, una fiebre a 40 grados, yo preocupado le comencé a escribir a la madre reprochándole su ida y la situación emocional que estaba pasando el niño, que para ese momento no había cumplido los 3 años de edad.
Visto que yo le escribía y le reprochaba su ida, ella decidió bloquearme por un mes, luego volvía a comunicarse para saber del niño, cuando se acordaba, pocas veces, pero cuando yo le criticaba su proceder por haberse ido y dejar a sus dos hijos el niño conmigo y su hija mayor con la abuela materna, me volvía a bloquear desentendiéndose de todo.
Espere los tres meses que era el acuerdo…, la confronté porque ella me manifestó que necesitaba que necesitaba quedarse 3 meses más y me volvió a bloquear.
… me dirigí a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y solicité el otorgamiento de la custodia de mi hijo, y en fecha 9-05-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde me fue otorgada la custodia de mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
La madre regresa nuevamente a Venezuela aproximadamente en febrero de 2017, porque se entera de la demanda de custodia, y dura sólo uso días, pero no acudió al tribunal ni se hizo parte en el proceso, demostrando su poco interés en el asunto y poca importancia en todo aquello donde esté involucrado su hijo y su crianza.
… regresa a Venezuela para el cumpleaños número 5 de su hijo, en agosto del año 2018, o sea no estuvo presente para su cumpleaños número 3, ni para su número 4, donde yo le celebré el cumpleaños a mi hijo y la invité, estuvo presente, pasó unos días con el niño y se volvió a ir a Panamá, desde allí no ha regresado más al país, es decir tiene 2 años y medio que no ve a su hijo personalmente, se comunica muy pocas veces vía (sic) WashAp y video llamadas.
La madre no ayuda a su hijo económicamente teniendo las posibilidades de hacerlo, por cuanto la misma tiene su empleo en esa ciudad de Panamá, y según ella esa es la razón por la que no puede venir a Venezuela, pocas veces le ha transferido a su hijo dinero para su alimentación, por o que todos los gastos de mi hijo, como alimentación, médico, medicinas, terapias, ropas, calzados, educación, transporte, recreación, deporte, los cubro yo en su totalidad, cuando legalmente deberían ser gastos compartidos, pero la madre no cumple con dicha obligación, aún cuando yo le envió presupuestos de todos los gastos mensuales del niño y ella, hace caso omiso a ello, manifestándome que no tiene, que tiene muchos gastos personales que cubrir por allá, que no le alcanza lo que gana, desprendiéndose de su responsabilidad compartida como madre que es, e incumpliendo con lo prometió cuando decidió irse a Panamá, que era irse a trabajar para brindarle mejor calidad de vida a sus hijos, lo cual no ha cumplido con su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” desprendiéndose por completo de sus obligaciones como madre.
… el niño, después de su cumpleaños en agosto de 2018, donde estuvo su madre, le observé … algunas actitudes tales como cierto aleteo, no miraba fijo a las personas al hablar, hiperactividad, hablaba poco, lo que me hizo llevarlo a un neurólogo a principios del 201, asistió a varias consultas y ésta profesional me recomendó llevarlo al psicólogo, y comenzaron a verlo ambos profesionales, donde le hicieron todos los estudios, los cuales arrojaron que el niño tiene indicadores significativos de Trastorno del Espectro Autista, de allí lo remitieron a Foniatría, le hicieron sus exámenes respectivos, y dicha profesional le indicó terapias con la Logopedísta (terapias cuerdas vocales, pronunciación), me centré a las recomendaciones de la Psicóloga, donde lo remitieron igualmente a una terapista ocupacional, ya que tenia dificultad en la motricidad fina y gruesa (escritura, movimientos). Igualmente la neurología le detectó una irritación cerebral, por lo que estuvo medicado por 2 años, y actualmente está de alta, solo asiste a sus consultas de rutina y profesionales en el área del Autismo, de acuerdo a sus necesidades, teniendo fijo aún la terapista ocupacional o psicopedagoga.
Toda esta situación del niño, la he enfrentado yo solo con el apoyo o colaboración de mi actual pareja, porque su madre ha estado ausente tanto física, emocional, espiritual, moral, como económicamente, no ha estado en los momentos importantes en la vida del niño, como en las épocas decembrinas, actos escolares, día de la madre, sus cumpleaños , enfermedades, demostrando el poco amor de madre, ya que sabiendo su condición y todo lo que ha vivido su hijo, ni siquiera ha venido a Venezuela a estar con él, a pesar de que yo le he informado a la madre todo el proceso que ha pasado el niño por su condición, y ella no acepta su diagnostico de autismo, manifestando que yo exagero, no contribuyendo ella a su bienestar, conociendo que por su condición de autista, el niño amerita de su amor, cariño, cuidados especiales, asi como alimentación especial, rutina, cuidados diarios, terapias, entre otros, jugando la presencia de la madre un papel importante, para el buen desarrollo y bienestar
Del niño, vista su condición, pero lamentablemente su madre no ha estado presente, ni le ha importado su salud, pretendiendo la madre que la abuela materna asuma su responsabilidad de crianza, cosa que yo como padre, no lo he permitido, solo establecí con la abuela materna un régimen de convivencia familiar, que se fijó por un acuerdo mutuo, y he sido yo desde el 28-06-2016, junto a la colaboración de mi pareja, que he ejercido sólo la responsabilidad de crianza con respecto a mi hijo, a quien amo y le he dedicado todo el tiempo que ha sido necesario para atender su salud, actual condición (autismo), su alimentación, su educación para que el niño desarrolle sus habilidades y destrezas sin que su condición lo afecte, al punto que se destaca como uno de los mejores alumnos en su salón de clases, … sin contar ni siquiera económicamente con el apoyo de la madre … ni siquiera contribuye con los gastos médicos y de alimentación de su hijo que mensualmente son gastos considerables, ya que cuando ella se acuerda esporádicamente hace alguna transferencia, es importante señalar que el pasado año 2020, desde que comenzó la pandemia del Covid 19, duró 8 meses sin aportar nada para el ciudadano de su hijo.
De todo lo narrado se puede observar, que desde que el niño contaba con 2 años y 10 meses de edad son contadas las oportunidades (2) en las que ha compartido con su progenitora, siendo yo quien he ejercido su responsabilidad de crianza y su custodia y he proporcionado lo necesario para su subsistencia, asistiéndole en todo momento y acompañándole en los eventos importantes de su vida. Que la ciudadana EUNICE YSNEIDA PINTO TORRES, mantiene su conducta indiferente en cumplir con las necesidades del niño, ya que la progenitora no procura mantener un buen contacto con su hijo, ni establecer buenos lazos afectivos en la relación materno-filial, manteniéndose ausente por estar fuera del país, de los acontecimientos relevantes de la vida del niño, sin participar en sus actividades cotidianas, educativas que ya cursa segundo grado de educación, vacacionales, recreativas y las relativas al control médico asistencial.
Es decir la madre del niño no cumple con la responsabilidad de crianza, ni con la obligación de manutención y mucho menos con un régimen de convivencia y no sólo se trata de las obligaciones ya mencionadas, sino que no muestra interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de su hijo, conociendo que el mismo tiene una condición especial, comportamiento que lesiona uno de los derechos fundamentales de todo niño, como lo es conocer a sus padres, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo y permanente, tal como está concebido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con o que se evidencia que la misma ha incurrido en la causal prevista en el literal “c” del artículo 352 eiusdem.
Ahora bien, entendiendo el contenido del artículo 347 eiusdem, que prevé, que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuido, desarrollo y educación integral de los hijos, puedo confirmar que la ciudadana EUNICE YUSBEIDA PINTO TORRES, no cumple con ninguno de los aspectos mencionados, he sido yo como padre que me he venido ocupando de la crianza y representación de mi hijo, le he resguardado su interés superior, al haber garantizado su derecho a ser criado en familia, en un ambiente sano, con buen trato y a tener un nivel de vía apropiado garantizándole su desarrollo pleno, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 27, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto, la madre de mi hijo antes mencionado, no ha cumplido, o mejor dicho dejé de cumplir con el conjunto de deberes que establece la Ley y también de las obligaciones morales de debe cumplir como una buena madre y que son necesarias para su protección y desarrollo físico y emocional.
CAPITULO SEGUNDO
Por todo lo anteriormente expuesto, y partiendo que la patria potestad es una institución de protección, solicito de su competente autoridad que se Prive de la Patria Potestad que recae sobre mi hijo, a su madre ciudadana EUNICE YUSNEIDA PINTO TORRES, supra identificada y se me conceda únicamente a mi su ejercicio, por estar incursa en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes…”
Admitida la causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha: 16/03/21, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó oficiar al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de la Remisión de los Movimientos Migratorios de la demandada de autos, del mismo modo se ordenó notificar a la Fiscalía séptima del este estado y al Equipo Multidisciplinario, adscrito a éste Circuito de Protección, a los fines de la realización del informe integral correspondiente. (f. 44-47).
Riela a los folios del 52 al 54, del expediente, oficio expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, de fecha: 11/05/2021, anexando al mismo los movimientos migratorios de la demandada de autos.
Cursa diligencia al folio 49, del expediente, mediante la cual la parte actora, solicitó se citara por cartel a la demandada de autos, y al folio 56, auto de fecha: 13/5/21, a través del cual vista la diligencia y las resultas del SAIME se acordó la notificación a través de cartel a la demandada, a los fines que compareciera por ante este Circuito Judicial, con la advertencia que de no hacerlo se le nombraría defensor ad-litem, con quien se entendería la notificación, teniendo que ser publicado el referido cartel en un diario de la localidad, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró cartel.
Consta al folio 58, boleta de notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Publico, debidamente cumplida.
Se recibió diligencia en fecha 23 de junio de 2021, presentada por el demandante de autos, asistido por la abogado Emir Morr, consignando anexo a la misma el ejemplar del periódico Ultimas Noticias, de fecha: 15/06/21, donde salió publicado del Cartel de Notificación librado a la parte demandada, el cual fue desglosado y agregado a los autos. (f.60-62)
En fecha: 16/08/21 se dicto auto a través del cual se ordenó librar nuevo cartel de notificación a la demandada, en virtud que el consignado no cumple con las especificaciones establecidas en el auto de que acordó su publicación, y en consecuencia se ordenó librar nuevo cartel de notificación. (f 64 y 65).
Consta a los folios 67 y 68 diligencia presentada por la parte demandante, asistido de abogado a través de la cual solicitan sea revocado el auto de fecha 16/8/21, donde se ordenó una nueva publicación de cartel, y en fecha: 11/10/21 el a quo dictó auto, a través del cual el tribunal dio por no publicado el referido cartel, ratificando la publicación de nuevo cartel con las dimensiones que faciliten su lectura. (f.69)
Se recibió diligencia en fecha 09 de noviembre de 2021, presentada por el demandante de autos, asistido por la abogado Emir Morr, consignando anexo a la misma el ejemplar del periódico Ultimas Noticias, de fecha: 22/10/21, donde salió publicado del Cartel de Notificación librado a la parte demandada, el cual fue desglosado y agregado a los autos. (f.78-80)
Consta a los folios del 83 al 90 del expediente, oficio Nº UMD-416-21, de fecha 23/11721, emanado del equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, anexando al mismo Informe Integral realizado al demandante de auto y niño de autos.
Cursa al folio 91, del expediente, auto de fecha 18-01-2022, donde se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el cartel librado y publicado en el presente juicio, conforme el articulo 461 LOPNNA, para la comparecencia de la demandada Eunice Pinto Torres y la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se acordó designarle Defensor Ad Litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado Pedro Cañas, librándose la respectiva boleta de notificación. (f.92)
Consta al folio 94 del expediente diligencia, suscrita y presentada por el abogado Pedro Cañas, a través de la cual se da por notificado sobre su designación como defensor Ad Litem de la demandada de autos, ciudadana: ÉUNICE PINTO, suficientemente identificada, del mismo modo manifestó su aceptación a dicho cargo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo. Consta al folio 96 boleta de notificación cumplida.
Por auto de fecha: 03/02/22, se acordó librar boleta de notificación, al defensor ad litem designado, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente demanda, y al folio 103 del expediente, consta la boleta de notificación, debidamente cumplida.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha: 25/02/22, que cursa al folio 106 del expediente, el Tribunal a quo procedió a conceder a las partes el lapso previsto en el articulo 474 LOPNNA; del mismo modo y por auto separado se fijó la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación, de la audiencia preliminar; en el mismo auto se dio del conocimiento sobre las consecuencias previstas en el articulo 477 ejusdem.
A los folios del 109 al 115 del expediente, consta escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante. y a los folios del 116 al 138, sus anexos.
Consta a los folios del 139 al 144 del expediente, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, presentados por el abogado PEDRO CAÑAS, en su condición de Defensor Ad litem de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2022, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada a través del defensor ad-litem dio contestó a la demanda, y presentó su escrito de pruebas, del mismo modo y por auto de fecha 05/05/22, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha: 16 de junio 2022, se llevó a cabo audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, y el defensor ad litem de la demandada, se materializaron pruebas documentales, de informe, se incorporaron los testigos promovidos por el demandante, se declaró terminada la audiencia preliminar, y en fecha: 17/06/22, se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio. (f.147-153)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de Julio de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Meyra Marlene Morles Huek, se le dio entrada, y en fecha: 07/07/22 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer en compañía del niño de autos a la audiencia de juicio a los fines de oír su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano Ángel de Jesús Gutiérrez López, asistido de la abogado Emir Jandume Morr Nuñez, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, pero si su Defensor Ad-litem, abogado Pedro Cañas inpreabogado Nº 58.234, así como la presencia de los testigos promovidos por la parte actora. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la abogado que le asiste, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Igualmente el Defensor Ad litem de la demandada, expuso sus alegatos. Seguidamente las partes indicaron sus pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas y procedió a su evacuación. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, procediendo la parte demandante, sus apoderados judiciales y el Defensor Ad liten a exponer sus conclusiones, se dejó constancia que se oyó la opinión del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” , por acta separada en el despacho de la Juez.
Vistos los alegatos de las partes así como sus pruebas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”., nacido en fecha: 05/08/2013, expedida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 554, del año 2013, que cursa a los folios 9 y 10 y su vuelto del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el nacimiento, fecha y vínculo filial legalmente establecido, entre el referido niño y los ciudadanos Ángel de Jesús Gutiérrez López y Eunice Yusneida Pinto Torres, del mismo modo se evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática de la cedula de identidad del demandante, ciudadano Angel de Jesús Gutierrez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.439, que consta al folio 11 del expediente. Copia ésta de documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la identificación correcta del demandante, y que concuerda con la aportada en el escrito libelar.
TERCERO: Tarjeta de Vacunación del niño de autos, signada con el código 206/13, expedida el dia 31-3-14, del Instituto de Especializaciones Quirúrgicas, departamento de Inmunización, y que consta al folio 12 del expediente. Tarjeta de vacunación esta, a la cual la parte demandada no se opuso en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se valora conforme el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el niño de autos tiene las vacuna exigidas para su edad, garantizándosele asi su derecho a la salud.
CUARTO: Copia certificada de la sentencia de Custodia, dictada en fecha 09/05/2017, en el expediente Nº UP11-V-2016-000783, por este Tribunal de Juicio, y que cursa a los folios del 13 al 23 del expediente. Copias estas de documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido Tribunal otorgó la Custodia del niño de autos al demandante en la presente causa, del mismo modo se le garantizo al niño de autos el tener contacto con su progenitora, conforme lo establece el artículo 27 LOPNNA
QUINTO: Informe Educativo, expedido a nombre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”., con fecha de nacimiento 05/09/13, en la que se lee en su membrete UE Colegio “Aristides Bastidas”, y que consta al folio 26 del expediente. Informe este, que aun y cuando no hubo objeción alguna al mismo en su oportunidad legal, en el mismo al pie sólo aparece el nombre “Keny Dubraska, Oropeza Ynfante. Docente 1er grado”, no obstante el mismo carece de firma y de algún Sello húmedo que acredite su autenticidad, en virtud de lo cual este Tribunal, desecha dicha prueba y asi se establece.
SEXTO: Copia fotostatica simple del Informe Electroencefalografico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , de fecha 14/8/2019, expedido por la Dra., Anadelis Moreno, Neurólogo –Pediatra, cursante al folio 27 del asunto; Evaluación psicopedagógica del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , expedido por la psicopedagoga Aurora Parra , Cédula de Identidad V-7.906.904, de fecha 28/9/2019, cursante al folio 28 del asunto; Copia simple del Informe médico y récipe de indicaciones medica del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , expedida por la Dra., Judith Carmona pediatra puericultor de fecha 22/12/2020 cursante al folio 33 al 35 del asunto. Copia simple Informe médico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , expedido por la Dra., Yudith González Navas, Otorrinolaringólogo de fecha 29/01/2020 cursante al folio 36 del expediente; Copia fotostática de Informe de RX DE SENOS PARANASALES, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , de fecha 23/01/2020, realizado en el instituto de especialidades quirúrgica San Ignacio, por la Dra., Gladys Betancourt, cursante al folio 37 del asunto; Informe médico Oftalmológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , de fecha 5/02/2020, expedido por la Dra., Ángela Catari, oftalmólogo pediatra, cursante al folio 38 del asunto; Informe Electroencefalografico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , de fecha 3/9/2021, expedido por la Dra., Anadelis Moreno, Neurólogo –Pediatra, cursante al folio 124 al 127 del asunto
Informes médicos éstos promovida como prueba de informes por la parte demandante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial; siendo entonces que los aludidos Informes Médicos, arriba indicados, deben tenerse como un documento de carácter privado, ya que fueron emanados por un tercero que evidentemente no es parte en el juicio, situación esta que forzosamente lleva a esta sentenciadora, citar el contenido de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 LOPNNA, los cuales se establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, esta sentenciadora al examinar dichos informes médicos, observa que si bien la parte actora los consignó en la articulación probatoria correspondiente, conforme lo establecido en el articulo 474 de la Ley especial, los promovió como slo imponen las normas arriba indicadas, a los fines que los Médicos allí suscribientes (terceros), procediesen a la ratificación de dichos Informes, a través de su testimonio; en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, los mismos no comparecieron a este Tribunal, de allí que no puede tenerse como probadas las patologías en cada uno de los informes indicadas, por tal razón esta sentenciadora no puede otorgarle valor probatorio suficiente a los referidos Informes.
SEPTIMO: Reporte de Evaluación Psicológica del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , realizado por el Instituto Autónomo del estado Yaracuy-Prosalud, Hospital Central Dr., Placido Daniel Rodríguez Rivero; CAINI de fecha septiembre de 2019, cursante a los 29 al 32 del asunto. Informe este que no fue impugnado en su debida oportunidad, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de Médico adscrito a una Institución de Salud del estado, por lo tanto se tiene como funcionarios público y experto en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; del cual se desprende que luego de la evaluación psicológica la psicologo tratante concluyó que se identificó en el niño indicadores significativos de trastorno del Espectro Autista. Nivel de SEVERIDAD. Requiere apoyo. Desde la neurodiversidad, las características presentadas sus características estan relacionadas con el trastorno de asperger.
OCTAVO: Facturas de consultas medicas con el traumatólogo ortopedista Dr., Omar Antonio Verastegui, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , de fecha 22/10/2019 e indicaciones de usos de plantillas recambiables, soporte escapoideo para el niño de fecha 22/10/2019 y 15/6/2020, cursante a los folios 39 al 41 del asunto. Facturas éstas que se valoran de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada desprendiéndose de las mismas los gastos y motivos realizados por el demandante en beneficio de el niño de autos.
NOVENO: Contenido de las facturas Nros 047678, 047679, 047410 y 047295 de fecha 02/11/2021, 25/11/2021 y 22/02/2022 del pago de las mensualidades del complejo educativo del Colegio Arístides Bastidas del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , cursante a los folios 117al 122 del asunto. Facturas estas que se valoran de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada desprendiéndose de las mismas, que fueron canceladas por el demandante, progenitor del niño de autos, quien es su representante ante la institución educativa.
DECIMO Constancia de inscripción del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , en el curso de ingles comunicativo básico, emitida por la Academia Proper English de fecha 25/1/2022, cursante al folio 123. Constancia ésta que se valoran de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada desprendiéndose de las mismas los gastos y motivos realizados por el demandante en beneficio de el niño de autos, asi como que al mismo se le garantiza su derecho al estudio en actividades extra cátedras.
DECIMO PRIMERO: Constancia de estudio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , emitida por el Profesor Luis Rafael Quintero Claudeville, Director del Complejo Educativo Colegio Arístides Bastidas de fecha 9/3/2022, cursante al folio 128 del asunto. Constancia ésta que se valoran de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, demostrándose con la misma que al niño de autos su progenitor le tiene garantizado su derecho al estudio.
Pruebas Innominadas o Pruebas Libres:
ÚNICO: impresiones fotográficas tomadas del teléfono móvil Xiomi POCO X3 Pro, propiedad del ciudadano ANGEL DE JESUS GUTIERREZ LOPEZ, donde aparece el niño, cursante a los folios 129 al 134 del asunto. En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior y siendo que dichas impresiones fotográficas no fueron impugnadas en el Juicio, en virtud de lo cual se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, en concordancia con lo establecido en la sentencia arriba parcialmente trascrita, en virtud de lo cual se tienen las mismas como fidedignas, con las cuales se demuestra que el padre comparte con su hijo, en diferente actividades y eventos recreativos, académicas, familiares, recreativas, de cumpleaños y otros, cumpliendo con el derecho del niño a los esparcimiento y recreación, del mismo modo se observa cariño y apego afectivo entre ambos.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe Tecnico Integral de fecha 23/11/2021, realizado al ciudadano Ángel Gutierrez y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” , por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, remitido anexo a oficio Nº EMD-416-21 y que costa a los folios del 83 al 90 del asunto, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguientes:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Ángel de Jesús Gutierrez López son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a sus grupos familiares de residencia respectiva.
Durante el abordaje social no se evidencia o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
De acuerdo a la evaluación psicológica realizada el ciudadano Ángel Gutierrez, muestra equilibrio emocional, presenta rasgos de personalidad dominante y autócrata, sin embargo tiende a ser elocuente en su discurso y pensamiento, en búsqueda de no ofender a los demás. Se ausentan indicadores que limiten el cuidado o protección propio o a terceros.
Ahora bien, en relación a la evaluación realizada al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, presenta alteración en el área emocional familiar, mostrando evitación al conflicto. Muestra identificación con su figura paterna.
Por lo antes expuesto se sugiere, abordaje psicológico familiar a fin de adoptar estrategias de resolución de conflictos, crianza y modelado positivo para el niño Angel Gutierrez, a fin de resguardar su desarrollo integral sano.
Es importante señalar que, la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, lo que obstaculiza la objetividad del análisis integral, ya que se hace necesaria constar con las evaluaciones de la ciudadana Eunice Pinto de modo que se pueda tener una visión certera de la situación en estudio y así efectuar las sugerencias pertinentes que correspondan con el interés superior del niño y el desarrollo armónico integral…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERA: SORAIDA ALEJANDRA GUTIERREZ LOPEZ, , quien al ser llamado a viva voz por el alguacil manifestó venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.710.219, domiciliada en la urbanización la Hacienda, avenida 4, calle 15, parcela 190 Municipio Independencia del estado Yaracuy de profesión u oficio docente, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó conocer al demandante y a la demandada, asi como tener conocimiento que procrearon al niño de marras, asi como su nombre y edad; del mismo modo manifestó saber la fecha hasta cuando duró la relación del demandante y demandada y constarle la fecha en que la demandad se fue a Panamá, es decir el 28/4/2016 y que desde el mismo dia que la demandada viajó a Panamá el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se encuentra viviendo con su progenitor (demandante), y saberlo por ser su hermana; asimismo manifestó constarle que desde el 9/5/17 el demandante ejerce la custodia legal del referido niño.
Sigue manifestando la testigo que para el cumpleaños Nº 5 del niño, es decir en el 2018, la progenitora vino, compartió con el niño y desde allí no la han visto mas; de la misma manera manifiesta que la demandante no cumple con la obligación de manutención del niño, ni con un Regimen de Convivencia Familiar y que hubo un lapso aproximado de 8 meses donde la madre no se comunicó su hijo; asi como saber que la misma se encuentra residenciada en Panamá y la condición medica del niño de marras.
Al ser repreguntada la testigo por el abogado Pedro Cañas, defensor Ad Litem designado, sobre si tiene algún interés en la causa , la misma manifestó: que en esto casos, siempre se busca el bienestar del niño, y que si la madre no ha cumplido con sus obligaciones, de su parte es decir que nunca ha estado con el niño, y que en estos 8 años han estado junto con el papa, y que para ella (testigo), lo mas positivo para el niño, es que se siga manteniendo todo como está, es decir con su papá.
Vista la testimonial arriba indicada, considera oportuna esta sentenciadora traer a los autos lo concerniente a la parcialidad de testigo; en este sentido se tiene un testigo es parcial no sólo por tener interés en el juicio; es decir no sólo es parcial un testigo cuando éste pueda obtener u obtenga alguna utilidad, provecho o ganancia en el juicio, sino también cuando tenga inclinación estimativa hacia alguna de las partes.
Visto lo anterior y observando que la testigo al ser repreguntada por el Defensor Ad Litem designado manifestó: “…en estos 8 años hemos estado junto con el papa, para mí lo más positivo para el niño, es que se siga manteniendo todo como esta…”; si bien se observa en dicha deposición que la misma manifiesta que para ella lo mas positivo para el niño, es estar con su progenitor; del mismo modo se observa que al manifestar que en 8 años han estado junto al demandante, y que quiere que se siga manteniendo todo como está; asi las cosas y dada la respuesta a la repregunta, quien aquí decide haciendo uso de la libertad de apreciación de la pruebas que le otorga la Ley, concluye que se evidencia de la respuesta arriba indicada una inclinación estimativa por parte de la testigo, hacia el demandante de autos, en virtud de lo cual quien sentencia desecha dicha prueba testimonial y asi se establece.
Con relación a los testigos SUHIEL MABEL YIGDALLY PEREZ LOPEZ, quien al ser llamada a viva voz por el alguacil manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.648.813, el ciudadano JORGE ALEJANDRO COLINA, quien al ser llamado a viva voz por el alguacil manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-14.336.150, y la ciudadana: ANNNA GABRIELA RICCIOLI VALLARELLI, quien al ser llamada a viva voz por el alguacil manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº v-15.768.351.
Los mismos señalaron conocer a las partes, tanto al demandante, como a la demandada, asi como al niño de marras, asi como tener conocimiento que procrearon al niño de marras, y que el mismo tiene por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; del mismo modo manifestaron saber la fecha hasta cuando duró la relación del demandante y demandada y constarle la fecha en que la demandad se fue a Panamá, es decir el 28/4/2016 y que desde el mismo dia que la demandada viajó a Panamá el “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se encuentra viviendo con su progenitor (demandante); asimismo manifestaron tener conocimiento que desde el 9/5/17 el demandante ejerce la custodia legal del referido niño.
En el mismo orden de ideas, los referidos testigos manifestaron que para el cumpleaños Nº 5 del niño, es decir en el año 2018, la progenitora vino, compartió con el niño y desde allí no la han visto mas; de la misma manera manifiestaron que la demandante no cumple con la obligación de manutención, ni con un Regimen de Convivencia Familiar, por estar fuera del país, que incluso la comunicación es muy esporádica y que hubo un lapso aproximado de 8 meses donde la madre no se comunicó su hijo; asi como saber que la misma se encuentra residenciada en Panamá y la condición medica del niño de marras; asi como el hecho de tener conocimiento que el referido niño tiene el aspectro autista “Asperger” y que ha estado en tratamiento por lo mismo con diferentes especialistas.
Al ser repreguntados por el abogado Pedro Cañas, defensor Ad Litem designado, en cuanto a la ciudadana: SUHIEL MABEL YIGDALLY PEREZ LOPEZ sobre:¿diga la testigo si esta de acuerdo que se declare con lugar la presente acción de privativa de patria potestad?, Contesto: En este caso por el beneficio de niño se lo dejaría al juez todo por el beneficio del niño”.
El ciudadano: JORGE ALEJANDRO COLINA, sobre: Diga el testigo porque vino a declarar hoy al tribunal?. Contesto: “ Vine porque Angel me llamo para ver si podía ser testigo en la audiencia, ya que conozco los hechos, conozco el caso y me dijo que viniera”; y con relación a la ciudadana: ANNNA GABRIELA RICCIOLI VALLARELLI, sobre: ¿diga la testigo Si tiene interés en la presente causa?, Contesto: No tengo ningún tipo de interés y lo que sea lo mejor para el niño y lo que decidan las autoridades mi esta bien”
Testimoniales estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que se hiciere conforme lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se valoran sus afirmaciones, además que sus dichos se adminiculan entre sí, y estos con lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a las causales invocadas en el artículo 352 ibidem, valorándose dichos testimonios, como plena prueba, y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , nacido en fecha: 05/08/2013, expedida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 554, del año 2013, que cursa a los folios 9 y 10 y su vuelto del expediente. Documento este que fue valorado al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de lo cual considera quien sentencia inoficioso una nueva valoración del mismo
SEGUNDO: Copia fotostática de la cedula de identidad del demandante, ciudadano Angel de Jesús Gutierrez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.439, que consta al folio11 del expediente. Documento este que fue valorado al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de lo cual considera quien sentencia inoficioso una nueva valoración del mismo.
TERCERO: Con relación a las pruebas indicadas por el mismo, y que constan a los folios del 12 al 24 del expediente, asi como los informes que cursan a los folios del 83 al 90 del expediente, quien sentencia observa que sobre dichas pruebas ya hubo pronunciamiento al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la demandante, en virtud de lo cual considera quien sentencia inoficioso una nueva valoración de los mismos, y asi se establece.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Privación de Patria Potestad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Privación de Patria Potestad; y por estar las adolescentes de autos, residenciadas en Nirgua estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Se inició el presente asunto, por escrito libelar presentado por el ciudadano Ángel de Jesús Gutierrez Lòpez, asistido de abogado, manifestando que en agosto del año 2013, nace nuestro hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, pero tuvimos varias separaciones antes del nacimiento del niño, una vez que nace el niño todo funcionaba bien como pareja y ya una familia constituida con nuestro hijo … decidimos separarnos a comienzo del año 2015, donde ella se va a vivir con nuestro hijo y una hija de ella que no es mi hija, a casa de su abuela materna en cocorote y yo me fui a casa de mi madre, manteniendo yo contacto permanente con mi hijo donde lo buscaba y pernoctaba conmigo los fines de semana, y lo veía a diario, igualmente le suministraba su comida mas no dinero, así nos mantuvimos hasta mediados del 2015, luego yo comienzo a trabajar con mi hermano, mejorando así mi situación económica y por ende las de mi hijo, pero ya la relación con la madre estaba fracturada, aun cuando yo insistía con la madre de que mantuviéramos la familia, por el bien del niño, la misma no quiso porque ya había tomado la decisión de no continuar la relación y empezó con una idea de (sic) querese ir del país, para buscar una mejora económica individual … en vista de nuestras diferencias, y de que yo no la apoye en su idea de irse del país, acudimos a un psicólogo y recibimos terapias, con el fin de mejorar nuestra relación … de nada sirvió ella mantuvo su idea …compro pasaje só para ella, para el día 28/6/2016, para irse a Panamá sin pensar en nuestro hijo y su hija … me entero de su viaje dos (2) días antes, o sea el día domingo 26/06/2016 …
Luego ese mismo día, 26/06/2016, la madre de mi hijo llegó al negocio donde yo trabajaba, tuvimos una discusión sobre el viaje … el cual planificó sin ponerme en conocimiento por cuanto su intención era viajar sola sin el niño … legamos a un acuerdo, donde ella se iría a Panamá por tres (3) meses a intentarlo y luego regresaría, ella se va el 28 y deja al niño con la abuela materna, en lugar de dejarlo conmigo, pero yo ese mismo día, luego que ella se fue, me dirigí a la casa de la abuela de mí hijo y me lo traje a vivir conmigo, el mismo día de la ida de la madre, el niño somatiza por su ausencia, una fiebre a 40 grados, yo preocupado le comencé a escribir a la madre reprochándole su ida y la situación emocional que estaba pasando el niño, que para ese momento no había cumplido los 3 años de edad.
Visto que yo le escribía y le reprochaba su ida, ella decidió bloquearme por un mes, luego volvía a comunicarse para saber del niño, cuando se acordaba, pocas veces, pero cuando yo le criticaba su proceder por haberse ido y dejar a sus dos hijos el niño conmigo y su hija mayor con la abuela materna, me volvía a bloquear desentendiéndose de todo.
Espere los tres meses que era el acuerdo…, la confronté porque ella me manifestó que necesitaba que necesitaba quedarse 3 meses más y me volvió a bloquear.
… me dirigí a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y solicité el otorgamiento de la custodia de mi hijo, y en fecha 9-05-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde me fue otorgada la custodia de mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
La madre regresa nuevamente a Venezuela aproximadamente en febrero de 2017, porque se entera de la demanda de custodia, y dura sólo uso días, pero no acudió al tribunal ni se hizo parte en el proceso, demostrando su poco interés en el asunto y poca importancia en todo aquello donde esté involucrado su hijo y su crianza.
… regresa a Venezuela para el cumpleaños número 5 de su hijo, en agosto del año 2018, o sea no estuvo presente para su cumpleaños número 3, ni para su número 4, donde yo le celebré el cumpleaños a mi hijo y la invité, estuvo presente, pasó unos días con el niño y se volvió a ir a Panamá, desde allí no ha regresado más al país, es decir tiene 2 años y medio que no ve a su hijo personalmente, se comunica muy pocas veces vía (sic) WashAp y video llamadas.
La madre no ayuda a su hijo económicamente teniendo las posibilidades de hacerlo, por cuanto la misma tiene su empleo en esa ciudad de Panamá, y según ella esa es la razón por la que no puede venir a Venezuela, pocas veces le ha transferido a su hijo dinero para su alimentación, por o que todos los gastos de mi hijo, como alimentación, médico, medicinas, terapias, ropas, calzados, educación, transporte, recreación, deporte, los cubro yo en su totalidad, cuando legalmente deberían ser gastos compartidos, pero la madre no cumple con dicha obligación, aún cuando yo le envió presupuestos de todos los gastos mensuales del niño y ella, hace caso omiso a ello, manifestándome que no tiene, que tiene muchos gastos personales que cubrir por allá, que no le alcanza lo que gana, desprendiéndose de su responsabilidad compartida como madre que es, e incumpliendo con lo prometió cuando decidió irse a Panamá, que era irse a trabajar para brindarle mejor calidad de vida a sus hijos, lo cual no ha cumplido con su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, desprendiéndose por completo de sus obligaciones como madre.
… el niño, después de su cumpleaños en agosto de 2018, donde estuvo su madre, le observé … algunas actitudes tales como cierto aleteo, no miraba fijo a las personas al hablar, hiperactividad, hablaba poco, lo que me hizo llevarlo a un neurólogo a principios del 201, asistió a varias consultas y ésta profesional me recomendó llevarlo al psicólogo, y comenzaron a verlo ambos profesionales, donde le hicieron todos los estudios, los cuales arrojaron que el niño tiene indicadores significativos de Trastorno del Espectro Autista, de allí lo remitieron a Foniatría, le hicieron sus exámenes respectivos, y dicha profesional le indicó terapias con la Logopedísta (terapias cuerdas vocales, pronunciación), me centré a las recomendaciones de la Psicóloga, donde lo remitieron igualmente a una terapista ocupacional, ya que tenia dificultad en la motricidad fina y gruesa (escritura, movimientos). Igualmente la neurología le detectó una irritación cerebral, por lo que estuvo medicado por 2 años, y actualmente está de alta, solo asiste a sus consultas de rutina y profesionales en el área del Autismo, de acuerdo a sus necesidades, teniendo fijo aún la terapista ocupacional o psicopedagoga.
Toda esta situación del niño, la he enfrentado yo solo con el apoyo o colaboración de mi actual pareja, porque su madre ha estado ausente tanto física, emocional, espiritual, moral, como económicamente, no ha estado en los momentos importantes en la vida del niño, como en las épocas decembrinas, actos escolares, día de la madre, sus cumpleaños , enfermedades, demostrando el poco amor de madre, ya que sabiendo su condición y todo lo que ha vivido su hijo, ni siquiera ha venido a Venezuela a estar con él, a pesar de que yo le he informado a la madre todo el proceso que ha pasado el niño por su condición, y ella no acepta su diagnostico de autismo, manifestando que yo exagero, no contribuyendo ella a su bienestar, conociendo que por su condición de autista, el niño amerita de su amor, cariño, cuidados especiales, asi como alimentación especial, rutina, cuidados diarios, terapias, entre otros, jugando la presencia de la madre un papel importante, para el buen desarrollo y bienestar
Del niño, vista su condición, pero lamentablemente su madre no ha estado presente, ni le ha importado su salud, pretendiendo la madre que la abuela materna asuma su responsabilidad de crianza, cosa que yo como padre, no lo he permitido, solo establecí con la abuela materna un régimen de convivencia familiar, que se fijó por un acuerdo mutuo, y he sido yo desde el 28-06-2016, junto a la colaboración de mi pareja, que he ejercido sólo la responsabilidad de crianza con respecto a mi hijo, a quien amo y le he dedicado todo el tiempo que ha sido necesario para atender su salud, actual condición (autismo), su alimentación, su educación para que el niño desarrolle sus habilidades y destrezas sin que su condición lo afecte, al punto que se destaca como uno de los mejores alumnos en su salón de clases, … sin contar ni siquiera económicamente con el apoyo de la madre … ni siquiera contribuye con los gastos médicos y de alimentación de su hijo que mensualmente son gastos considerables, ya que cuando ella se acuerda esporádicamente hace alguna transferencia, es importante señalar que el pasado año 2020, desde que comenzó la pandemia del Covid 19, duró 8 meses sin aportar nada para el ciudadano de su hijo.
De todo lo narrado se puede observar, que desde que el niño contaba con 2 años y 10 meses de edad son contadas las oportunidades (2) en las que ha compartido con su progenitora, siendo yo quien he ejercido su responsabilidad de crianza y su custodia y he proporcionado lo necesario para su subsistencia, asistiéndole en todo momento y acompañándole en los eventos importantes de su vida. Que la ciudadana EUNICE YSNEIDA PINTO TORRES, mantiene su conducta indiferente en cumplir con las necesidades del niño, ya que la progenitora no procura mantener un buen contacto con su hijo, ni establecer buenos lazos afectivos en la relación materno-filial, manteniéndose ausente por estar fuera del país, de los acontecimientos relevantes de la vida del niño, sin participar en sus actividades cotidianas, educativas que ya cursa segundo grado de educación, vacacionales, recreativas y las relativas al control médico asistencial.
Es decir la madre del niño no cumple con la responsabilidad de crianza, ni con la obligación de manutención y mucho menos con un régimen de convivencia y no sólo se trata de las obligaciones ya mencionadas, sino que no muestra interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de su hijo, conociendo que el mismo tiene una condición especial, comportamiento que lesiona uno de los derechos fundamentales de todo niño, como lo es conocer a sus padres, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo y permanente, tal como está concebido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con o que se evidencia que la misma ha incurrido en la causal prevista en el literal “c” del artículo 352 eiusdem.
Ahora bien, entendiendo el contenido del artículo 347 eiusdem, que prevé, que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuido, desarrollo y educación integral de los hijos, puedo confirmar que la ciudadana EUNICE YUSBEIDA PINTO TORRES, no cumple con ninguno de los aspectos mencionados, he sido yo como padre que me he venido ocupando de la crianza y representación de mi hijo, le he resguardado su interés superior, al haber garantizado su derecho a ser criado en familia, en un ambiente sano, con buen trato y a tener un nivel de vía apropiado garantizándole su desarrollo pleno, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 27, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto, la madre de mi hijo antes mencionado, no ha cumplido, o mejor dicho dejé de cumplir con el conjunto de deberes que establece la Ley y también de las obligaciones morales de debe cumplir como una buena madre y que son necesarias para su protección y desarrollo físico y emocional.
CAPITULO SEGUNDO
Por todo lo anteriormente expuesto, y partiendo que la patria potestad es una institución de protección, solicito de su competente autoridad que se Prive de la Patria Potestad que recae sobre mi hijo, a su madre ciudadana EUNICE YUSNEIDA PINTO TORRES, supra identificada y se me conceda únicamente a mi su ejercicio, por estar incursa en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Quedó determinado que la parte demandada ciudadana Eunice EUNICE YUSNEIDA PINTO TORRES, a través de su Defensor Ad-Litem, abogado PEDRO CAÑAS, fueron debidamente notificados de la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y el referido Defensor Ad-Litem, compareció a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, promovió pruebas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1)Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho, la demanda, intentada por el ciudadano ANGEL DE JESUS GUTIERREZ LOPEZ… en contra de mi defendida, por ser una demanda temeraria, capciosa, maliciosa y sin ningún fundamento legal, en donde de una manera incongruente solicita la Privación de la Patria Potestad que ejerce mi defendida para con su menor hijo…ya que es falso de toda falsedad de que mi defendida no quiso seguir manteniendo la relación con el demandante, cuando señala que a mediados del año 2015, mi defendida no quería seguir con la relación de pareja … Ciudadana Juez, lo cierto es que el único responsable del rompimiento de la relación es la parte actora, que no quiso apoyar a mi defendida con su plan de vida …
2) Rechazo, niego y contradigo que mi defendida llegó al negocio donde trabajaba el demandante en fecha 28/8/2016 para tratar sobre el viaje y de la cual hubo una discusión … De igual manera rechazo, niego y contradigo, que mi defendida haya dejado su menor hijo en casa de su abuela, ya que el niño se quedó con su papá, que hoy en día es el demandante. … Asimismo niego, rechazo y contradigo que el demandante de autos le escribiera a mi defendida, por el viaje que hizo, de una manera preocupado por la situación emocional que estaba pasando el niño, que para ese entonces no había cumplido los 3 años de edad, alegando que el niño somatiza por la ausencia de mi defendida…
3) Rechazo, niego y contradigo que mi defendida haya bloqueado por un mes al demandante, la verdad, verdadera es que mi defendida a tenido todo el tiempo contacto con su menor hijo, con el demandante y con la otra hija que tiene mi defendida …
5) Rechazo, niego y contradigo, que mi defendida haya tenido conocimiento de la demanda de Custodia y que por eso vino a Venezuela aproximadamente en febrero de 2017. La verdad verdadera es que mi defendida no se entera de ningún tipo de demanda…Mi defendida regresó al país para compartir con sus seres queridos…
6) Rechazo, niego y contradigo que mi representada no haya estado para los cumpleaños 3 y 4 de su menor hijo…
7) Rechazo niego y contradigo que mi defendida no ayuda económicamente a su hijo, teniendo las posibilidades de hacerlo, por cuanto la misma tiene su empleo en esa ciudad de Panamá. …
8)Rechazo, niego y contradigo que la situación por la cual está pasando el niño sólo lo ha enfrentado el demandante con su actual pareja, ya que aleja que mi defendida ha estado ausente, tanto física, emocional, espiritual, moral, como económicamente… El accionante sabe desde el primer momento que podría pasar cuando no quiso irse con mi defendida. Ahora pretende ser como el único responsable al frente de su hijo. Al demandante se le olvidan los recursos económicos que aporta mi defendida …
10) Rechazo, niego y contradigo que mi defendida no cumple con la responsabilidad de crianza, ni con la obligación de manutención, y mucho menos con un régimen de convivencia familiar, … que no muestra interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de su hijo, conociendo que el mismo tiene una condición especial. …
11) Rechazo, niego y contradigo, que mi defendida Eunce Yusneida Pinto Torres, no cumple con ninguno de los aspectos señalados en el Artículo 347 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
“
HECHOS CONTROVERTIDOS
De la forma que antecede quedó trabada la litis, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que se prive a la madre del niño de autos del ejercicio de la Patria Potestad, alegando que la misma no ha cumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad y se ha negado a darle alimentos a su hijo, negándole, protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, del mismo modo es alegado que la misma no se encuentra en el país, y por consiguiente no comparte con el niño, como tampoco gira dinero para cubrir sus necesidades básicas, en virtud de tales circunstancias, éste Tribunal de juicio determinará la procedencia o no de lo peticionado por el demandante, en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la institución de la Patria Potestad en su artículo 347 de la manera siguiente:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Del mismo modo establece el artículo 349 eiusdem, lo siguiente:
“Sobre la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Contienen las referidas normas la distinción expresa de que es una institución que compete exclusivamente al padre y a la madre en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es por ello que estando determinado que los ciudadanos ÁNGEL DE JESUS GUTIERREZ LOPEZ y EUNICE YUSNEIDA PINTO TORRES, son los padres del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en consecuencia son los titulares de la patria potestad respecto del referido niño, y así se declara.
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si la progenitora ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, establecidos en el artículo 347 ante indicado, el cual describe, que el objeto de la Patria Potestad, es el cuidado, desarrollo y educación del hijo, y completa la misma ley, en el artículo 348 LOPNNA sobre el contenido, destacando que “comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida ley: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (..) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija .c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad . i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención….. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
En el caso de autos el ciudadano Ángel Jesús Gutiérrez López, solicita se prive a la progenitora del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” Gutierrez Pinto, ciudadana EUNICE YUSNEIDA PINTO, del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitora tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tiene sobre éste, ya que desde el último viaje que hizo a Venezuela, es decir desde el año 2018, la progenitora, la progenitora no ha vuelto a compartir con su hijo, y aun y cuando aportó en pocas ocasiones para su manutención, desde la situación pandemia, la misma dejó de aportar para la obligación de manutención, lo cual se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que el progenitor han incurrido en la causal establecida en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Especial que rige la materia.
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“…Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
En el caso de autos, señala el ciudadano Ángel Jesús Gutierrez López, en el libelo de demanda, que la madre del niño no ha cumplido desde hace mas de dos años con el compromiso de responsabilidad de crianza ni con la Obligación de Manutención y mucho menos ha compartido con el, es decir no ha colaborado con su formación, educación, manutención, salud y que el abandono, ha sido moral material y psicológico, comportamiento que lesiona uno de los derechos fundamentales de todo niño como es conocer a su madre, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo y permanente, aunque fuera de forma limitada u ocasional, tal como lo establece el articulo 25 de la LOPNNA, que desde el año 2016 la madre del niño solo ha tenido contacto con el en tan solo dos (2) ocasiones, es decir dejó de cumplir con sus obligaciones afectivas, morales y hasta económicas para con èl.
Visto lo anterior, y con las pruebas valoradas, asi como con las testimoniales rendidas, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo de la ciudadana EUNICE YUSNEIDA PINTO TORRES, plenamente identificada, en la vida social, educativa, cultural, de salud, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el cumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por la accionante, y no desvirtuada por el Defensor Ad litem de la demandada, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho en base a esta causal. ASÍ SE DECLARA.
Toma en cuenta el legislador la importancia de esta institución, para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la atención debida para su desarrollo hacia la adultez sana, física, material, moral y emocionalmente, ha querido que esta institución sea cumplida efectivamente por sus titulares en beneficio de los niños, niñas o adolescentes y ha previsto las sanciones para cuando el incumplimiento de tales obligaciones sea grave, reiterado, arbitrario y habitual, sancionando con privación de la patria potestad a quien incumpla.
Estando la conducta de la madre del niño, ciudadana EUNICE YUSNEIDA PINTO TORRES, enmarcada dentro de los supuestos de hecho de las normas trascritas, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja, la obtención de formas más definitivas de protección de sus derechos especialmente el de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia, es por ello que quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar a la ciudadana EUNICE YUSNEIDA PINTO TORRES, plenamente identificada, acreedora de la sanción de Privación de Patria Potestad respecto de su hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” GUTIERREZ PINTO, tal como se decidirá en base al literal “c” del referido artículo.
De las disposiciones legales antes referidas, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y del informe técnico integral, realizado al grupo familiar del demandante, y del niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, los mismos concluyeron, que, durante el abordaje social no se evidencia o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde está desarrollando, formando y criando hasta el momento; asi como que de acuerdo a la evaluación psicológica realizada el ciudadano Ángel Gutierrez, muestra equilibrio emocional, presenta rasgos de personalidad dominante y autócrata, sin embargo tiende a ser elocuente en su discurso y pensamiento, en búsqueda de no ofender a los demás. Se ausentan indicadores que limiten el cuidado o protección propio o a tercero; y que de la evaluación realizada al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, presenta alteración en el área emocional familiar, mostrando evitación al conflicto. Muestra identificación con su figura paterna. Del mismo modo sugieren, abordaje psicológico familiar a fin de adoptar estrategias de resolución de conflictos, crianza y modelado positivo para el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a fin de resguardar su desarrollo integral sano.
En cuanto a su derecho a ser oído, en la celebración de la audiencia de Juicio, fue oida la opinión del niño de autos, por acta separada en el despacho de la Juez, donde el mismo manifestó:
““Yo vivo con mi papá, y con el dolor que tiene mi papá, mi mamá esta en Panamá, yo no veo a mi mama desde que tenía 4 años, eso me lo cuenta mi papa y yo me acuerdo de eso, yo hablo algunas veces si y algunas veces no con mi mamá, con el teléfono e mi papá, a veces la veo por videos llamadas, algunas veces me manda dinero a mi, pero muchas veces le manda a mi hermana, como yo soy el mas pequeño, el a veces me pregunta con quien quiero vivir, y yo quiero vivir con mamá, pero tengo que vivir con papá, a mi me gustaría ir de vacaciones para donde esta mi mamá en Panamá, pero tendría que ir mi papá. Es todo”.
Considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quienes como en el caso de autos han sido privado de ella, es por lo que, le queda a la progenitora esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, la ciudadana EUNICE YUSNEIDA PINTO TORRES, tienen derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el niño respecto a su progenitora, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos maternos-filiales y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitora en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 eiusdem, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad.
Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literales “c” e “i” eiusdem; es por lo que, se afirma que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la Ciudadano: ÁNGEL DE JESUS GUTIERREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.063.439, domiciliado en la Urbanización el Valle, calle 4, casa Nº 11, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la abogado: Emir Jandume Morr Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.913.253, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 38.044, en beneficio del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , nacido en fecha: 05/08/2013, de nueve (9) años de edad, en contra de la ciudadana: EUNICE YUSNEIDA PINTO TORRES, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro.V-16.262.199, domiciliada en Panamá, representado por su Defensor Ad Litem, abogado Pedro Cañas, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 58.234, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, la referida demandada queda PRIVADA del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” GUTIERREZ PINTO, ejerciendo exclusivamente la responsabilidad de crianza y la representación, como lo viene haciendo hasta ahora, el ciudadano ÁNGEL JESÚS GUTIERREZ PINTO, de conformidad con el artículos 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, al ciudadana EUNICE YUSNEIDA PINTO TORRES, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el niño respecto a su progenitora, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos maternos-filiales y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitora en su vida, aún cuando en el presente caso, la misma se encuentra fuera del país, pero de hacerse presente ésta en la vida de su hijo, se insta al progenitor a permitir e incentivar ese acercamiento en pro de la estabilidad emocional del niño.
Del mismo modo y vistos los resultados del informe integral realizado al demandante y niño de autos, se insta al padre a la realización del abordaje psicológico familiar a fin de adoptar estrategias de resolución de conflictos, crianza y modelado positivo para el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a fin de resguardar su desarrollo integral sano
Por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad. Esta Juzgadora, INSTA a la ciudadana EUNICE YUSNEIDA PINTO TORRES, al cumplimiento de la misma.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los Tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Angelica Gimenez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:20.pm
La Secretaria,
Abg. Angelica Gimenez
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