REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000172
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LORENA MENDOZA ESPINOZA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.193.270.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 23/05/2011.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la abogado ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ Inpreabogado Nº 188.566, a solicitud de la ciudadana LORENA MENDOZA ESPINOZA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.193.270, en su condición de madre y representante legal del niño MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MENDOZA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 23/05/2011. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento del niño ante mencionado, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 261 de los Libros de Nacimiento del año 2011, se cometió el error por cuanto indicaron como padre biológico del niño MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MENDOZA, al ciudadano YORWAN VLADIMIR BETANCOURT FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.512.641, cuya cedula de identidad le corresponde según el Registro Electoral a la ciudadana KIRENIA KARINA CONTRERAS FLORES según copia simple del Registro Electoral, emanada del Poder Electoral Consejo Nacional Electoral cursante al folio 6 del asunto; siendo lo correcto que la ciudadana LORENA MENDOZA ESPINOZA, ampliamente identificada en autos, no aporto datos del padre, el cual es desconocido por ella, como fue inscrito el niño por ante el Registro Civil, la cual consta al folio 4 del expediente; sin embargo, la funcionaria del mencionado registro civil levantaron el acta colocando al ciudadano antes identificado como padre del mencionado niño, como se puede evidenciar de la copia simple del acta de nacimiento del niño MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MENDOZA, signada con el Nº 261 de los Libros de Nacimiento del año 2011, la cual cursa al folio 5 del expediente; siendo lo correcto y cierto que el nombre y apellido del niño es IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, expedidas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del asunto y la copia simple del Registro Electoral de la ciudadana KIRENIA KARINA CONTRERAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 23.512.641, emanada del Poder Electoral Consejo Nacional Electoral cursante al folio 6 del asunto.
Admitida la solicitud por auto de fecha treinta (30) de junio de 2022, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha cuatro (4) de julio de 2022, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 14 al 15 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha siete (7) de julio de 2022; se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 5 de agosto de 2022, a las 10:00 a.m.
En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana LORENA MENDOZA ESPINOZA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.193.270, debidamente asistida por la ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ Inpreabogado Nº 188.566; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la ciudadana LORENA MENDOZA ESPINOZA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.193.270, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MENDOZA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 23/05/2011, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy , signada con el Nº 261 del año 2011, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MENDOZA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 23/05/2011, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy , signada con el Nº 261 del año 2011, cursante al folio 5 del expediente. 3) Original de la copia certificada del libro de nacimiento del niño MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MENDOZA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 23/05/2011, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 261 del año 2011; 4) Copia simple del Registro Electoral de la ciudadana KIRENIA KARINA CONTRERAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 23.512.641, emanada del Poder Electoral Consejo Nacional Electoral cursante al folio 6 del asunto; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2011, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, signadas con el número 261, se cometió error y se asentó al ciudadano YORWAN VLADIMIR BETANCOURT FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.512.641, cuya cedula de identidad le corresponde según el Registro Electoral a la ciudadana KIRENIA KARINA CONTRERAS FLORES según copia simple del Registro Electoral, emanada del Poder Electoral Consejo Nacional Electoral, siendo lo correcto y cierto que el nombre y apellido del niño es IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; este tribunal considera procedente la presente nulidad de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la abogado ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ Inpreabogado Nº 188.566, a solicitud de la ciudadana LORENA MENDOZA ESPINOZA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.193.270, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 23/05/2011, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO la cual se encuentra inserta con el Nº 261 de los Libros de Nacimiento del año 2011, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 23/05/2011, en los libros de nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para garantizarle al niño de auto, el derecho que tienen a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es el día veintitrés (23) de mayo del año 2011 garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del niño de autos, su nombre y apellido, así como la identificación de su madre, datos de documentos de identidad y otros datos significativos que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena el establecimiento de la filiación materna conforme lo dispone los artículos 235 y 238 del Código Civil Venezolano; por lo que el niño llevara en lo adelante el apellido de su madre, a saber; IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; todo de conformidad con lo establecido los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sean beneficiados en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana LORENA MENDOZA ESPINOZA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.193.270.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En esta misma fecha siendo la 4:44 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-J-202-000172
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