REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000174

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSANGEL MINELVA SARMIENTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.637.942, domiciliada en la calle La Niña, sector Cristóbal Colon, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: El ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ SARMIENTO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.701.969, nacido el día 10/03/2004, los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 2 8 y 12 años de edad, nacidos el día 27/12/2019, 21/05/2014 y 24/12/2009, respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Defensor Público Segunda abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana ROSANGEL MINELVA SARMIENTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.637.942, domiciliada en la calle La Niña, sector Cristóbal Colon, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 2 8 y 12 años de edad, nacidos el día 27/12/2019, 21/05/2014 y 24/12/2009, respectivamente, así como del joven adulto, el ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ SARMIENTO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.701.969, nacido el día 10/03/2004; quien solicita se les declare a sus hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus HENRY JOSE SANCHEZ SANCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.797.156, fallecido en fecha 06 de julio de 2021.

Se admitió la presente solicitud, en fecha treinta (30) de junio de 2022, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 16 y 27 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas BARBARA EUNICE SANCHEZ SANCHEZ y ONESIMAR SILENA LEDEZMA BRACAMONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.828.089 y 27.648.802 respectivamente, domiciliadas la primera en el Municipio Independencia y la segunda de las nombradas en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

En fecha once (11) de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ROSANGEL MINELVA SARMIENTO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abogada MARIA GABRIELA RODRGUEZ; consignado el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 7 de JULIO de 2022, página 13, el cual cursa al folio 20 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de julio del año 2022, cursante al folio 21 del asunto.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus HENRY JOSE SANCHEZ SANCHEZ, HENRY JOSE SANCHEZ SANCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.797.156, fallecido en fecha 06 de julio de 2021, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 728-03 del año 2021, cursante al folio 4 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 06/07/2021. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 24/12/2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signada con el Nº 314 del año 2009, cursante al folio 5 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante.3)Copia certificada del acta de nacimiento del niño SAMUEL JOSE SANCHEZ SARMIENTO, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 21/05/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signada con el Nº 139 del año 2014, cursante al folio 6 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño ENMANUEL JOSE SANCHEZ SARMIENTO, venezolano, de 02 años de edad, nacido el día 27/12/2019, expedida por el Registro Civil del Bolívar del estado Yaracuy, signada con el Nº 002 del año 2020, cursante al folio 7 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante. 5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ SARMIENTO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.701.969, nacido el día 10/03/2004, expedida por el Registro Civil del Bolívar del estado Yaracuy, signada con el Nº 287 del año 2004, cursante al folio 9 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante. 6) De las copias simple de la cedula de identidad de la solicitante y madre de los niños, adolescente y joven adulto de autos, del cujus cursante a los folios 8 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los niños, del adolescente y del joven adulto de auto. 7) Así como las declaraciones de los testigos BARBARA EUNICE SANCHEZ SANCHEZ y ONESIMAR SILENA LEDEZMA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.828.089 y 27.648.802, domiciliadas la primera en el Municipio Independencia y la segunda de las nombradas en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursantes a los folios 16 y 17 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al joven adulto ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ SARMIENTO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.701.969, nacido el día 10/03/2004, a los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 2 8 y 12 años de edad, nacidos el día 27/12/2019, 21/05/2014 y 24/12/2009, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus HENRY JOSE SANCHEZ SANCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.797.156, quien falleció ab-intestato, el día 6 de JULIO de 2021; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:07 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ






























ASUNTO: UP11-J-2022-000174