REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000299

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EMILIA RAFAELA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.907.791, domiciliada en la Urbanización San José, calle 3, casa Nº 3-37, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el 23/10/2009 y titular de la cedula de identidad Nº V- 33.132.411.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

En fecha primero (1) de agosto de 2022, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, presentado por la abogada BETTY DEL CARMEN CAMACARO, inpreabogado Nº 180.167, a petición de la ciudadana a petición de la Ciudadana EMILIA RAFAELA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.907.791, domiciliada en la Urbanización San José, calle 3, casa Nº 3-37, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el 23/10/2009 y titular de la cedula de identidad Nº V- 33.132.411.

En fecha 4 de agosto de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de la opinión de la adolescente de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada; y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el 23/10/2009, singnada con el Nº 1344 del año 2009 expedidad por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del asunto. 2) La copia certificada del título de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2022-000051, cursante a los folios 3 al 5 del expediente, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 13 de junio del año 2022, DECLARO a los ciudadanos EMILIA RAFAELA ANZOLA, ANDREINA GONZALEZ ANZOLA, PATRICIA GONZALEZ ANZOLA, JEAN CARLOS GONZALEZ MORENO, JOHANNES EMIR GONZALEZ CASTRO, JULIAN ISACC GONZALEZ SOLORZANO, RICARDO JESUS GONZALEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.907.791, V-22.309.176, V-26.474.330, V-17.140.35, V-18.070.863, V-19.198.698 y V-24.771.796 y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el 23/10/2009 y titular de la cedula de identidad Nº V- 33.132.411, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JULIAN NICOLAS GONZALEZ GONZALEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.351.785, quien falleció ab-intestato en fecha 15 de febrero de 2022, en su carácter de cónyuge e hijos respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio del adolescente de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, debe prosperar y así se decide.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la abogada BETTY DEL CARMEN CAMACARO, inpreabogado Nº 180.167, a petición de la ciudadana EMILIA RAFAELA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.907.791, domiciliada en la Urbanización San José, calle 3, casa Nº 3-37, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el 23/10/2009 y titular de la cedula de identidad Nº V- 33.132.411, en virtud que el de cujus JULIAN NICOLAS GONZALEZ GONZALEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.351.785, quien falleció ab-intestato en fecha 15 de febrero de 2022, quien laboraba en Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, SEGURO SOCIAL, LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CUENTAS BANCARIAS y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés de la adolescente de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, Expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ




ASUNTO: UP11-J-2022-000299