REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2021-000088
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MAIRA CRISTINA GUEVARA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.974.423.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YHONNY EDUARDO VARGAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.964.771.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ADIMIL LOPEZ BARBOZA, inpreabogado Nº 217.331.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha trece (13) de diciembre de 2022, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MAIRA CRISTINA GUEVARA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.974.423, debidamente asistido por el abogado JOSE ADIMIL LOPEZ BARBOZA, inpreabogado Nº 217.331, contra del ciudadano YHONNY EDUARDO VARGAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.964.771; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintitrés (23) de diciembre del año 2015, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 115 del año 2015, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 15/05/2017; tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho el día 23 de octubre de 2018, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano YHONNY EDUARDO VARGAS VILLANUEVA; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de la niña de auto debido a su corta edad.
Al folio 15 del asunto cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado, sin embargo, ordenó instar a la parte ajustar los monto de la obligación de manutención mensual, así como de los bonos extras del mes de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos a favor de la niña de auto. Por auto de fecha 17 de febrero de 2022, se insto a la parte a dar acatamiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) febrero 2022, suscrita y presentada por la ciudadana MAIRA CRISTINA GUEVARA HENRIQUEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JOSE ADIMIL LOPEZ BARBOZA, inpreabogado Nº 217.331, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal Septima Del Ministerio Público.
Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano YHONNY EDUARDO VARGAS VILLANUEVA y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 2/08/2022 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana MAIRA CRISTINA GUEVARA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.974.423, debidamente asistido por el abogado JOSE ADIMIL LOPEZ BARBOZA, inpreabogado Nº 217.331. De la NO comparecencia del ciudadano YHONNY EDUARDO VARGAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.964.771, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificada como cursa a los folios 19, 20 y 21 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana MAIRA CRISTINA GUEVARA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.974.423, debidamente asistido por el abogado JOSE ADIMIL LOPEZ BARBOZA, inpreabogado Nº 217.331; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA CRISTINA GUEVARA HENRIQUEZ Y YHONNY EDUARDO VARGAS VILLANUEVA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 115 del año 2015 expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 15/05/2017, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº381 del año 2017, cursante al folio 07 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y de cónyuge cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales de la niña de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MAIRA CRISTINA GUEVARA HENRIQUEZ Y YHONNY EDUARDO VARGAS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.974.426 y 15.964.771 respectivamente, contraído el día veintitrés (23) de diciembre del año 2015, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 115 del año 2015, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención solicito se establezca que el padre aportara la cantidad de doscientos bolívares mensuales depositados en una cuenta de ahorro abierta para tal fin. Para el mes de agosto el padre aportara la cantidad de doscientos bolívares de cada año, por concepto de vacaciones escolares. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de trescientos bolívares, para los gastos escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de trescientos bolívares, para gastos decembrinos. Igualmente el padre velara por los gastos de vestuario, asistencia médica y estudios. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece de mutuo acuerdo y abierto para el padre los fines de semana siempre y cuando no interfieran con las actividades escolares, descanso y recreación de la niña. De igual manera el padre puede compartir con la niña a través de otras formas de contacto telefónico, epistolares, computarizadas y cualquier otro medio que permita la tecnología moderna. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado La Guaira del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:48 p.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UH06-J-2021-000088
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