REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000312
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LEWISSIN DAMARIS SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.076.522, domiciliada en el sector Canta Rana, calle 5, entre 2da y 3era avenida Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 12 y 10 años de edad, nacidos el día 10/05/2010 y 30/04/2012, con pasaportes Venezolanos N° 166975372 y 166975220 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado María Gabriela Rodríguez, a petición de la ciudadana LEWISSIN DAMARIS SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.076.522, domiciliada en el sector Canta Rana, calle 5, entre 2da y 3era avenida Municipio San Felipe del estado Yaracuy, carácter de abuela materna y colocadora legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 12 y 10 años de edad, nacidos el día 10/05/2010 y 30/04/2012, con pasaportes Venezolanos N° 166975372 y 166975220 respectivamente; quien requiere autorización judicial para que sus nietos viajen bajo la modalidad de vuelo asistido a la ciudad de Madrid-España, para rencontrarse con su madre.
En fecha nueve (9) de agosto de 2022, se admitió la presente solicitud, se ordeno oír las opiniones del adolescente y del niño de auto; y por cuanto la solicitante requirió la urgencia y el tribunal habilito el tiempo necesario para tramitar la presente solicitud, se ordeno video llamado a la progenitora del adolescente y del niño, ciudadana DILIA SARAHIT SILVA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.611, a través de la aplicación WhatsApp números de contactos +34657728827, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 22 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del adolescente y el niño de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus nietos, viajen bajo la modalidad de vuelo asistido a la ciudad de Madrid-España, para rencontrarse con su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 23 del asunto cursa la opinión del adolescente MYGEL SEBASTIAN VERASTEGUI SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente MYGEL SEBASTIAN VERASTEGUI SILVA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 10/05/2010; signada con el Nº 2.911-11 del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del asunto. La copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 10 años de edad, nacido el día 30/04/2012; signada con el Nº 2515-11 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del asunto; dicha documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de la Colocación Familiar Provisional dictada a favor de la solicitante, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto la solicitante tiene la cualidad para el trámite de la presente solicitud de autorización de viaje a favor de sus nietos.
De la copia certificada del acta de defunción del ciudadano MIGUEL ROSALBO VERASTEGUI MORENO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.699.990 quien falleció el día 7 de octubre de 2016, cursante a los folios 18 y 19 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se evidencia el fallecimiento del padre del adolescente y niño de auto, por cuanto le corresponde única y exclusivamente a la ciudadana DILIA SARAHIT SILVA SALAS, ampliamente identificada, madre del adolescente y niño de auto, la patria potestad de su hijos y su ejercicio.
De las copia simples de las cedulas de identidad de la solicitante de la madre, del adolescente y niño de autos cursante a los folios 6, 7, 10 y 11 del asunto,; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del adolescente y del niño de auto.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del adolescente y del niño de auto, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña de auto a la cuidad de Madrid República de España; así como la intención del viaje para fines recreativos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolanos, de 12 y 10 años de edad, nacidos el día 10/05/2010 y 30/04/2012, con pasaportes Venezolanos N° 166975372 y 166975220 respectivamente, por reencuentro con su madre, quienes viajaran mediante vuelo asistido a la ciudad de Madrid-España.
De los consentimientos realizado por la progenitora ciudadana DILIA SARAHIT SILVA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.611, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34657728827, en fecha 11 de agosto de 2022, cursante al folio 24 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje de sus hijos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 12 y 10 años de edad, nacidos el día 10/05/2010 y 30/04/2012, con pasaportes Venezolanos N° 166975372 y 166975220 respectivamente, quienes viajaran bajo la modalidad de vuelos asistido a la ciudad de Madrid-España, para rencontrarse con su madre, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día domingo 14 de agosto de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, con destino a la ciudad de Madrid-España a través de la aerolínea CONVIASA según vuelo Nº V03714, retornando el día MARTES 13 de septiembre, por intermedio de la aerolínea CONVIASA según vuelo Nº V03715, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela el día 19 de septiembre de 2022, boleto aéreos que cursan a los folios 12 al 15 del asunto; de las copias de los pasajes de ida y vuelta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación (compartir con su madre) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente y el niño de auto, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente y del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolanos, de 12 y 10 años de edad, nacidos el día 10/05/2010 y 30/04/2012, con pasaportes Venezolanos N° 166975372 y 166975220 respectivamente, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente y del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 12 y 10 años de edad, nacidos el día 10/05/2010 y 30/04/2012, con pasaportes Venezolanos N° 166975372 y 166975220 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo catorce (14) de agosto del año 2022 hasta el día martes trece (13) de agosto del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, bajo la modalidad de vuelo asistido.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente y el niño, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el adolescente y el niño o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veinte (20) de septiembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-J-2022-000312
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