REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2021-000198
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadana MARIAN DE JESÚS NAVAS LEANDRO, ampliamente identificada en autos, solicitó la modificación del régimen de convivencia familiar que de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 1 año de edad, nacido el día 11/09/2020.
Ahora bien, de las actas de nacimiento cursantes al folio 5 del presente expediente, se desprende que la filiación materna está legalmente establecida con respecto a la demandada de autos, asimismo que en fecha 14 de octubre de 2021, este tribunal otorgo provisionalmente la custodia del niño antes mencionado a su padre el ciudadano MOISÉS RAFAEL HERRERA MONTANA, plenamente identificado en auto; por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-05-2019, sentencia signada con el N° 97, en acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Alba Linarez, contra de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, en la cual se estableció con carácter vinculante y con efecto ex tunc, para la causas en curso, que no se encuentra en estado de sentencia, y ex nunc el criterio según el cual corresponda al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca el primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucren a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio, todo ello en resguardo del interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes contemplado en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, así como, los principios de Unidad y no dispersión del proceso, de la no división de continencia de la causa celeridad y economía procesal; resulta deber quien aquí sentencia modificar el régimen de convivencia familiar homologado en fecha 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito de Protección en el asunto UP11H-2021-000044; en fiel acatamiento a la jurisprudencia antes descrita.
El régimen de convivencia familiar, es una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño o adolescente tiene este mismo derecho.
En el presente juicio de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, la parte demandante ha solicitado la modificación del régimen de convivencia familiar, a objeto de garantizarle a su hijo, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, previsto en el articulo 27 ejusdem y en fiel cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-05-2019, resulta conveniente modificar el régimen de convivencia familiar y fijar un nuevo régimen de convivencia a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 1 año de edad, nacido el día 11/09/2020 por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos maternos-filiales y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitora en su vida, hacerse presente ésta en la vida de su hijo, para que en el futuro se restituya la custodia a la madre conforme lo dispone el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela; en aras de garantizar el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 1 año de edad, nacido el día 11/09/2020, el derecho que tiene de tener contacto directo con su madre ciudadana MARIAN DE JESÚS NAVAS LEANDRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.660.823, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el régimen de convivencia familiar, es una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño o adolescente tiene este mismo derecho; este tribunal a los fines de garantizar derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral y fortalecer el vinculo materno filial del niño con su madre; acuerda fijar el siguiente régimen de convivencia familiar:
La madre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince (15) días desde el día viernes a las 10:00 a.m., hasta el lunes a las 5:00 p.m., con pernocta, buscándolo y retornándolo al hogar paterno; asimismo se establece que el régimen de convivencia familiar fijado, la progenitora podrá trasladarse con su hijo a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada su residencia.
Los días martes y jueves la madre compartirá con su hijo, desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar paterno.
El día del cumpleaños del niño, la madre compartirá con su hijo desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar paterno.
En el mes de diciembre el niño compartirá con su madre 24 y 25 de diciembre, con pernocta, retornándolo el día 26 de diciembre al hogar paterno; y con el padre 31 de diciembre y 1 de enero, siendo alternos los años sucesivos.
Dicho régimen comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.
La Jueza hace un llamado a la reflexión y exhorta a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan tener y que generen el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor del niño.
Se insta al progenitor a permitir e incentivar ese acercamiento en pro de la estabilidad emocional del niño.
La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:20 p.m. y se cumplió con lo
ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2021-000198
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