REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000264

Visto la anterior solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por el abogado WILMER BASTIDAS, inpreabogado Nº 245.898 a peticion de los ciudadanos YOHANA MARIA PERES RODRIGUEZ y JOSE DAVID BELLO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 19.798.728 y 19.615.142 respectivamente; para interponer juicio de Divorcio. Alego el abogado, los ciudadanos YOHANA MARIA PERES RODRIGUEZ y JOSE DAVID BELLO GIMENEZ, ampliamente identificados em autos, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy; asimismo, que su último domicilio conyugal fue en este Municipio Urachiche del estado Yaracuy, indico que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos de 12, 11 y 4 años de edad, nacidos el día 29/11/2009, 27/01/2011 y 14/09/2017 por último, señalo las instituciones familiares en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza –Custodia, obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Este tribunal en conocimiento de la presente acción de divorcio interpuesta por el abogado WILMER BASTIDAS, inpreabogado Nº 245.898, del cual se tiene conocimiento que el mismo es funcionário publico adstrito a la Defensa Publico del Estado Yaracuy, corroborando la informacion a traves del personal adjunto a la Coordinacion de la Defensa Publica en la sede del Edificio Rental de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, en la cual ostenta en cargo de abogado 1 em la mencionada Institucion de la Defensa Publica; actuación está que va en contra de los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal l) que establece; la lealtad y probidad procesal, en concordancia con lo establecido en la Ley de abogados en su artículo 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, estamos en presencia de un funcionario público que manifiesta en la solicitud que es abogado en libre ejercicio, cuando se evidencia de a información solicitada vía telefónica a través de mi persona al personal a adjunto a la Defensa Publica, que el mismo tiene en la actualidad a la fecha el cargo de abogado 1 en la Defensa Publica, atuassem que va en contra de los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal l) que establece; la lealtad y probidad procesal en concordancia con la Ley de abogados en la cual establece en su artículo 12: No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos…” por lo que dicha actuación van en contra de los principios procesales y contraria a la ley para su tramitación judicial. En Consecuencia; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio No Contencioso, por ser contraria al orden público, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal l) que establece; la lealtad y probidad procesal, en concordancia con lo establecido en la Ley de abogados en su artículo 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de agosto del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Ángela Gabriela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ángela Gabriela Mata










ASUNTO: UP11-J-2022-000264