REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000335
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SUSANA ANDREINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.094.824, domiciliada en la calle 8 entre carrera 6 y avenida perimetral sur, sector Jobito, casa Nº 5-31 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el 20/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.911.906.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
En fecha ocho (8) de agosto de 2022, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, presentado por la Defensora Publica Segunda abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición de la ciudadana SUSANA ANDREINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.094.824, domiciliada en la calle 8 entre carrera 6 y avenida perimetral sur, sector Jobito, casa Nº 5-31 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el 20/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.911.906.
En fecha once (11) de agosto de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de la opinión del niño de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada; y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto.
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2022, suscrita y presentada por la ciudadana SUSANA ANDREINA PEREZ, ampliamente identificada en auto, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado INGRID LOPEZ, quien solicita al tribunal se habilite el tiempo para el trámite de la presente solicitud, a favor del niño de auto, para proceder a cobrar el beneficio por ante la oficina de atención a los Jubilados PDVSA, de la refinería el Palito, en Puerto Cabello, tienen la suma de dinero del beneficio que le corresponde al niño de auto, desde el año 2018.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2022, a los fines de garantizar la prestación del Servicio por parte de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, conforme lo establece la resolución Nº 07-2022 emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de fecha 12/8/2022; siendo que este Tribunal Segundo se encuentra de guardia, por lo que se deja constancia que se habilita el Despacho, el tiempo y la urgencia del caso para la sustanciación de la presente solicitud; por lo que se procede a dictar sentencia, en virtud de la urgencia del caso y previa habilitación del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 20/05/2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el Nº 1380 del año 2011, cursante al folio 9 del expediente. 2) Copia certificada del acta de defunción del cujus ARGENIS JOSE MENDOZA MOGOLLON, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.071.529, emitida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 22 del año 2018, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 3) La copia certificada del título de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2022-000068, cursante a los folios4 y 5 del expediente, donde este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 27 de junio del año 2022, DECLARO al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 20/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº 33.911.906, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ARGENIS JOSE MENDOZA MOGOLLON, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.071.529, quien falleció ab-intestato, el día 27 de MARZO del año 2018, en su carácter de hijo, este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio del niño de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, debe prosperar y así se decide.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la Defensora Publica Segunda abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición de la ciudadana SUSANA ANDREINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.094.824, domiciliada en la calle 8 entre carrera 6 y avenida perimetral sur, sector Jobito, casa Nº 5-31 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el 20/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.911.906; en virtud que el de cujus ARGENIS JOSE MENDOZA MOGOLLON, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.071.529, quien falleció ab-intestato, el día 27 de MARZO del año 2018, quien se desempeñaba como técnico Electricista en la Refinería el Palito de la Empresa Venezolana PDVSA, ubicada en el sector El Palito Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, SEGURO SOCIAL, LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CUENTAS BANCARIAS y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés del niño de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, Expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:28 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2022-000335
|