REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000134

PARTE SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanas MARÍA ANTONIETA GONZÁLEZ PARRA y YUSMARI DEL CARMEN GONZALEZ PARRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-28.178.303 y V-22.310.078, domiciliada la primera en la Tunitas, calle 4ta, sector Monte Carmelo Municipio Nirgua del estado Yaracuy; y la segunda domiciliada en el estado Aragua, respectivamente.

BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 23/06/2020.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 23/06/2020, quien a su favor se le dicto medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la persona de su tía materna ciudadana YUSMARI DEL CARMEN GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.310.078; y en la misma se pone de manifiesto la situación y el riesgo en que se encontraba la niña al momento de dictarse la medida de protección dictada en sede administrativa; para brindarle la protección integral; por cuanto su madre no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de la niña de auto; siendo su tía materna, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos.

En fecha 15 de agosto de 2022, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las demandadas ciudadanas MARÍA ANTONIETA GONZÁLEZ PARRA y YUSMARI DEL CARMEN GONZALEZ PARRA, ampliamente identificadas en autos, se libro boleta a la Defensa Publica a los fines que represente judicialmente a la niña de auto, notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se solicito informe integral al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

ENCONTRÁNDOSE LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIRSE EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este tribunal una vez revisadas las actuaciones, aprecia esta sentenciadora que el Consejo de Protección dicto la providencia administrativa como corresponde de conformidad con el artículo 127 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este tribunal en aras de garantizarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 23/06/2020, su debida protección integral, procede de manera inmediata a dictar la medida de protección a favor de la niña de autos, de conformidad con la ley especial.
Tomado en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. En las mencionadas normas Constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujeto pleno de derechos, interés superior de los Niños, Niñas y Adolescente y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño, niña o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 23/06/2020, este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña, es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de una familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia materna, en la persona de su tía materna con quien la niña actualmente se encuentra, en tal sentido siendo la solicitante la persona que le ha proporcionado a la niña todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 23/06/2020, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana YUSMARI DEL CARMEN GONZALEZ PARRA, plenamente identificados en autos, quien es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la niña de auto, dentro del seno de su familia de origen hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 23/06/2020, bajo la responsabilidad de crianza de su tía materna ciudadana YUSMARI DEL CARMEN GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.310.078, domiciliada en la Tunitas, calle 4ta, sector Monte Carmelo Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección a favor de la niña. En consecuencia; deberá permanecer la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 23/06/2020, bajo la responsabilidad de custodia de su tía materna ciudadana YUSMARI DEL CARMEN GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.310.078, domiciliada en la Tunitas, calle 4ta, sector Monte Carmelo Municipio Nirgua del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de la niña, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de la niña de auto; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de la niña; así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163 º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2022-000134