REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000292

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARLA MELINA PERNIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.539.464, domiciliada en la carrera 08 entre calles 9 y 10, sector Concepción Municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de siete (7) y cinco (5) años de edad, nacidos el día 21/08/2014 y 12/01/2017 respectivamente, con pasaporte Venezolanos Nros 167892696 y 167892667 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha 1 de agosto de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, inpreabogado N° 92.041; a petición de la ciudadana CARLA MELINA PERNIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.539.464, quien es la madre y la representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de siete (07) y cinco (05) años de edad, nacidos el día 21/08/2014 y 12/01/2017, con pasaporte Venezolanos Nros 167892696 y 167892667 respectivamente; quien requiere autorización judicial para viajar con sus hijos a la ciudad de Santo Domingo República Dominicana, para rencontrarse con su padre.
En fecha 3 de agosto de 2022, se admitió la presente solicitud, por cuanto el solicitante requirió la urgencia y el tribunal habilito el tiempo necesario para tramitar la presente solicitud; se ordenó prescindir de las opiniones de los niños de auto, a los fines de garantizarle su derecho a la salud, se ordeno video llamado al progenitor ciudadano CESAR ENRIQUE JIMENEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.361.153, progenitor de los niños de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +584128508075, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 25 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de los niños de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos, viaje en compañía de su madre ciudadana CARLA MELINA PERNIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.539.464; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la abogado MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, inpreabogado N° 92.041; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño CESAR ENRIQUE JIMENEZ PERNIA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 21/08/2014; signada con el Nº 617 del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, cursante a los folios 4 y 5 del asunto y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, 5 años de edad, nacida 12/01/2017; signada con el Nº 77 del año 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, cursante a los folios 7 y 8 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de los niños de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias simple de las cedulas de identidad de la solicitante, del padre de los niños de autos cursante a los folios 14 y 17 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los niños de auto, así como la identificación correcta de su madre y acompañante en el viaje de los niños hasta la ciudad de Santo Domingo República Dominicana.

De las copias de los pasaportes Venezolanos y de las Visas de la República Dominicana de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; de la solicitante en su condición de madre y representante legal de los niños, así como de su padre, cursante a los folios 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18 y 19 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en la ciudad de Santo Domingo República Dominicana; así como la intención del viaje para fines recreativos de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y reencuentro con su padre en la ciudad de Santo Domingo República Dominicana; quienes viajarán en compañía de su madre ciudadana CARLA MELINA PERNIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.539.464.

De los consentimientos realizado por los progenitores de los niños de auto, ciudadanos CARLA MELINA PERNIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.539.464 y CESAR ENRIQUE JIMENEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.361.153, manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 26 al 28 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +584128508075, en fecha 3 de agosto de 2022, cursante al folio 25 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de los niñosIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de siete (7) y cinco (5) años de edad, nacidos el día 21/08/2014 y 12/01/2017 respectivamente, con pasaporte Venezolanos Nros 167892696 y 167892667 respectivamente, en compañía de su madre ciudadana CARLA MELINA PERNIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.539.464, con pasaporte Venezolano N° 165923675, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; con el siguiente itinerario de viaje; saliendo el día Domingo 7 de agosto de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ciudad de Santo Domingo República Dominicana, a través de la Línea Rutas Aéreas de Venezuela según vuelo Nº AW1522, retornando el día domingo 28 de agosto de 2022, por intermedio de la aerolínea Rutas Aéreas de Venezuela según vuelo Nº AW1523, hasta el Aeropuerto Internacional de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 20 al 22 del expediente; de las copias de los pasajes de ida y vuelta de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los niños de auto, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los niños de auto, acordar la autorización de viaje de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de siete (7) y cinco (5) años de edad, nacidos el día 21/08/2014 y 12/01/2017 respectivamente, con pasaporte Venezolanos Nros 167892696 y 167892667 respectivamente, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los niñosIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de siete (7) y cinco (5) años de edad, nacidos el día 21/08/2014 y 12/01/2017 respectivamente, con pasaporte Venezolanos Nros 167892696 y 167892667 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo siete (7) de agosto del año 2022 hasta el día Domingo veintiocho (28) de agosto del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su madre ciudadana CARLA MELINA PERNIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.539.464, con pasaporte Venezolano N° 165923675.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los niños, deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, los niños de auto o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veinte (20) de septiembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:23 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO





ASUNTO: UP11-J-2022-000292