REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000361

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.947, domiciliada en la calle 5, casa Nº 59, del barrio Villa Zamora Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 21/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº 33.786.1743, con pasaporte Venezolano Nº 165986524.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha quince (15) de agosto de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado MARIA ESTHER BARRERA SEQUERA, Inpreabogado N° 217.802; a petición de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.947, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 21/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº 33.786.1743, con pasaporte Venezolano Nº 165986524; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de Algorfa-España, para rencontrarse con su padre.

En fecha 14 de junio de 2022, se admitió la presente solicitud, a los fines de garantizar la prestación del Servicio por parte de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, conforme lo establece la resolución Nº 07-2022 emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de fecha 12/8/2022; siendo que este Tribunal Segundo se encuentra de guardia, por lo que se deja constancia que se habilita el Despacho, el tiempo y la urgencia del caso para la sustanciación de la presente solicitud; se ordenó oír la opinión de la niña de auto de auto y video llamado al progenitor ciudadano ANGEL CUSTODIO GOMEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-15.965.623, a través de la aplicación WhatsApp números de contactos +34 656280326, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 17 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la abogado MARIA ESTHER BARRERA SEQUERA, Inpreabogado N° 217.802; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Al folio 16 cursa la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 21/02/2011; signada con el Nº 1569-07 del año 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del asunto y la copia certificada del acta matrimonio de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN ALVAREZ GARCIA y ANGEL CUSTODIO GOMEZ HENRIQUEZ, ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 38 del año 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del asunto; dicha documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del padre y de la niña de auto, así como del pasaporte venezolano del padre de la niña cursante a los folios 4, 6 y 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representantes legales de la niña de auto, así como la estancia legal del padre en España.

De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de la niña y de la solicitante de auto, cursante a los folios 4 y 6 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña de auto a la cuidad de Algorfa- República de España; así como la intención del viaje para fines recreativos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 21/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº 33.786.1743, con pasaporte Venezolano Nº 165986524, por reencuentro con su padre, quien viajara en compañía de su madre ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.947.

De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de auto, ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.947 y ANGEL CUSTODIO GOMEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-15.965.623, manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante al folio 18 y su vuelto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 656280326, en fecha 29 de agosto de 2022, cursante al folio 17 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 21/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº 33.786.1743, con pasaporte Venezolano Nº 165986524, quien viajara en compañía de su madre ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.947, con pasaporte Venezolano Nº 157579868, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día domingo 24 de septiembre de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas, hasta el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajaras, a través de la aerolínea Air Europa, con número de vuelo de ida N° UX72, retornando el día sábado 8 de octubre de 2022, por intermedio de la aerolínea Plus Ultra vuelo N°PU0701, desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajaras, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 9 al 11 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 21/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº 33.786.1743, con pasaporte Venezolano Nº 165986524, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 21/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº 33.786.1743, con pasaporte Venezolano Nº 165986524, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado veinticuatro (24) de septiembre del año 2022 hasta el día sábado ocho (8) de octubre del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su madre MILAGROS DEL CARMEN ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.947, con pasaporte Venezolano Nº 157579868.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la niña de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes once (11) de octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:19 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
















ASUNTO: UP11-J-2022-000361