REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000368
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.277.428, domiciliada en la ciudad de Alcalá de Henares República de España.
ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 19/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº 34.744.873, quien tiene nacionalidad Española, documento de identidad Nº03248536Q, con pasaporte Español Nº PAI971549, con Nº de pasaporte Venezolano 074690334.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPUBLICA DE
ESPAÑA.
En fecha 30 de agosto de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE VIAJE DE RETORNO A REPUBLICA DE ESPAÑA, interpuesta por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado N° 176.312, a petición de la ciudadana ciudadana MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.277.428, domiciliada en la ciudad de Alcalá de Henares República de España, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 19/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº 34.744.873, quien tiene nacionalidad Española, documento de identidad Nº03248536Q, con pasaporte Español Nº PAI971549, con Nº de pasaporte Venezolano 074690334 el cual se encuentra en proceso de renovación; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, de retorno a República de España, país donde tiene establecido con su grupo familiar y su residencia habitual.
En fecha 30 de agosto de 2022, se admitió la presente solicitud; a los fines de garantizar la prestación del Servicio por parte de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, conforme lo establece la resolución Nº 07-2022 emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de fecha 12/8/2022; siendo que este Tribunal Segundo se encuentra de guardia, por lo que se deja constancia que se habilita el Despacho, el tiempo y la urgencia del caso para la sustanciación de la presente solicitud; se ordeno oír la opinión de la adolescente de auto y video llamado al progenitor de la adolescente, ciudadano JOSE MANUEL ABREU CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.514.770, progenitor de la niña de autos, través de la aplicación WhatsApp números de contacto (0424) 2651621, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 23 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su madre ciudadana MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado N° 176.312; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 27 del asunto cursa opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 19/10/2007, signada con el Nº 02 del año 2008, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy cursante a los folios 12 al 15 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del original del poder de autorización de viaje debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 24 de agosto de 2022, cursante a los folios 4 al 11 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizado por el progenitor de la adolescente de auto, quien autoriza el viaje de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, junto a su madre ciudadana MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.277.428; quienes tienes su residencia habitual en la ciudad de Alcalá de Henares España, República de España.
De las copias del pasaporte venezolano del pasaporte Venezolano, del pasaporte español, del documento nacional de identificación de Reino de España, así como la cita para la renovación del pasaporte venezolano de la adolescente de auto, así como del pasaporte Venezolano, así como del documento Nacional de identidad Español de la solicitante, cursante a los folios 6, 7, 8, y 20 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país venezolano junto a su grupo familiar madre e hija y estancia quienes tienen su residencia habitual y fija en la ciudad de Alcalá de Henares España, República de España; por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 19/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº 34.744.873, quien tiene nacionalidad Española, documento de identidad Nº03248536Q, con pasaporte Español Nº PAI971549, con Nº de pasaporte Venezolano 074690334 el cual se encuentra en proceso de renovación, quien viajará en compañía de su madre ciudadana MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.277.428.
De las copia fotostática simple de las cedulas de identidad de la solicitante, del padre y la adolescente cursante al folio 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.
De las copia simple de la autorización de viaje a favor de la adolescente de auto, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional del Ministerio del Interior de fecha 13 de junio 2022, atestado Nº 15458/22 en la Dependencia de Alcalá Henares de España, cursante a los folios 16 y 17 del asunto, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observándose el viaje autorizado de la adolescente fuera del territorio nacional español y actualmente se encuentra en Venezuela por motivos de vacaciones, visitas a familiares, así como para trámites administrativos y legales, referente a su documentación como ciudadana venezolana y renovación de su pasaporte, pero quien requiere retornar a su residencia habitual en la República de España en la ciudad de Alcalá de Henares España.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de auto, ciudadanos MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.277.428 y JOSE MANUEL ABREU CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.514.770, manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 24 al 26 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto (0424) 2651621, en fecha 31 de agosto de 2022, cursante al folio 23 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 19/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº 34.744.873, quien tiene nacionalidad Española, documento de identidad Nº03248536Q, con pasaporte Español Nº PAI971549, con Nº de pasaporte Venezolano 074690334 el cual se encuentra en proceso de renovación, en compañía de su madre ciudadana MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.277.428, con pasaporte Venezolano Nº 164659885, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de retorno de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día sábado 3 de septiembre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Línea Aérea Air Europa según vuelo Nº UX72 con destino al Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Madrid-Barajas de la ciudad de Madrid- España; cursante al folio 19 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de retorno de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje de regreso a su país donde tiene establecido su domicilio habitual, el grupo familiar conformado por la madre, hermano e hija; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 19/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº 34.744.873, quien tiene nacionalidad Española, documento de identidad Nº03248536Q, con pasaporte Español Nº PAI971549, con Nº de pasaporte Venezolano 074690334 el cual se encuentra en proceso de renovación, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (RETORNO) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 19/10/2007, titular de la cedula de identidad Nº 34.744.873, quien tiene nacionalidad Española, documento de identidad Nº03248536Q, con pasaporte Español Nº PAI971549, con Nº de pasaporte Venezolano 074690334 el cual se encuentra en proceso de renovación, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado tres (3) de septiembre de 2022, a la ciudad de Alcalá de Henares España, República de España, país donde el grupo familiar reside y tiene fijada su residencia habitual, acompañada por su madre ciudadana MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.277.428, con pasaporte Venezolano Nº 164659885.
La presente autorización de viaje, se corresponde a un cambio de domicilio o residencia en razón que el grupo familiar tiene su residencia habitual en el lugar de destino.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) día del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Johanna Medina
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:42 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Johanna Medina
ASUNTO: UP11-J-2022-000368
|