REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000082
SOLICITANTES: Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos CALIXTO JOSE ARTEAGA CHINCHILLA y KENBERLIN YENILET PARRA GARCES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 15.966.221 y 19.061.460 respectivamente.
BENEFICIARIAS: Las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 13 y 7 años de edad, nacidas el día 13/07/2009 y 21/08/2014 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (Ofrecimiento) y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos CALIXTO JOSE ARTEAGA CHINCHILLA y KENBERLIN YENILET PARRA GARCES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 15.966.221 y 19.061.460 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (Ofrecimiento) y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 13 y 7 años de edad, nacidas el día 13/07/2009 y 21/08/2014 respectivamente, contenido en las actas suscrita de fechas 19/7/2022, por ante esa Fiscalía Séptima en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de manera MENSUAL. SEGUNDO: En relación al bono escolar el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). TERCERO: En relación al bono decembrino, el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de julio del año en curso.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas los fines de semana cada quince (15) días desde el día viernes desde las 5:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., previo acuerdo de partes, buscándolas y retornándolas al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con las niñas, asimismo, el cumpleaños de las niñas serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: El padre compartirá con sus hijas en vacaciones escolares, previo acuerdo de partes, buscándolas y retornándolas al hogar materno. QUINTO: En época decembrina el padre compartirá con sus hijas el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijas en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermas que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (Ofrecimiento) y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 13 y 7 años de edad, nacidas el día 13/07/2009 y 21/08/2014 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2022-000082
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