REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UH06-J-2022-000276
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.858.425.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMARLIN YOELIS ROJAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.280.085.

ABOGADO ASISTENTE: PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 18 de febrero de 2022, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.858.425, debidamente asistido por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396, contra de la ciudadana EMARLIN YOELIS ROJAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.280.085; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diecisiete (17) de junio del año 1999, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 99 del año 1999, la cual riela a los folios 7 y 9 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de 4 año de edad, nacida el día 15/02/2018; tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento de la niña que cursa a los folios 12 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el año 2020, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 23 de febrero de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano EMARLIN YOELIS ROJAS DE PEREZ; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión de la niña de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.

Al folio 26 del asunto, cursa la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público. Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana EMARLIN YOELIS ROJAS DE PEREZ, ampliamente identificado en autos y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 28/04/2022, el tribunal fijo para el día 12/05/2022 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.858.425, debidamente asistido por el abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396; de la NO comparecencia de la ciudadana EMARLIN YOELIS ROJAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.280.085, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificada como consta a los folios 18, 19 y 24 del expediente; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396, quien asiste al solicitante ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.858.425; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO PEREZ QUERO Y EMARLIN YOELIS ROJAS DE PEREZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 99 del año 1999 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 9 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 año de edad, nacida el día 15/02/2018, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1.239-05 del año 2018, cursante al folio 12 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante de la cónyuge y del hijo mayor cursante a los folios 4 y 13 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge quien compareció a la audiencia oral de evacuación de pruebas, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO PEREZ QUERO Y EMARLIN YOELIS ROJAS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.858.425 y 12.280.085 respectivamente, contraído el día diecisiete (17) de junio del año 1999, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 99 del año 1999, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de quinientos bolívares mensuales. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de mil quinientos bolívares, para gastos de útiles escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de mil quinientos bolívares. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece de manera abierta y libre para el padre, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio y recreación de la niña. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 03:32 p.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA







ASUNTO : UH06-J-2022-000276