REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000018

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RONNY RAMON RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.611.430.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YLIANA SALVATIERRA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.824.269.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA DANIELA ARIAS PINTO, inpreabogado Nº 189.012.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha diez (10) de mayo de 2022, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano RONNY RAMON RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.611.430, debidamente asistido por la abogado MARIA DANIELA ARIAS PINTO, inpreabogado Nº 189.012, contra de la ciudadana YLIANA SALVATIERRA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.824.269; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día trece (13) de enero del año 2012, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 2012, la cual riela al folio 13 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 8 y 6 años de edad, nacidos el día 14/10/2013 y 02/08/2016 respectivamente; tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 14 al 17 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el año 2018, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana YLIANA SALVATIERRA MUJICA; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de los niños de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada debido a su corta edad. Se ordeno subsanar la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano RONNY RAMON RANGEL TORRES, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado MARIA DANIELA ARIAS PINTO, inpreabogado Nº 189.012, a dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión.

Al folio 38 del asunto cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado, sin embargo, ordenó instar a la parte ajustar los monto de la obligación de manutención mensual, así como de los bonos extras del mes de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos a favor de los niños de auto. Por auto de fecha 16 de junio de 2022, se insto a la parte a dar acatamiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) junio de 2022, suscrita y presentada por la apoderada judicial del solicitante la abogado MARIA DANIELA ARIAS PINTO, inpreabogado Nº 189.012, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal Septima Del Ministerio Público.

Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana YLIANA SALVATIERRA MUJICA y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 3/08/2022 a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la abogada MARIA DANIELA ARIAS PINTO, inpreabogado Nº 189.012, quien actua en nombre y representaciòn del ciudadano RONNY RAMON RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.611.430; segùn Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 5 de abril de 2022, cursante a los folios 23 al 24 del expediente. De la comparecencia de la ciudadana YLIANA SALVATIERRA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.824.269, quien compareció sin abogado, pero que manifiesta estar de acuerdo con el divorcio y que se continúe con la audiencia, haciendo la salvedad en cuanto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos, por no estar de acuerdo, por eso es su comparecencia a la audiencia; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la apoderada judicial del solicitante abogado MARIA DANIELA ARIAS PINTO, inpreabogado Nº 189.012; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RONNY RAMON RANGEL TORRES Y YLIANA SALVATIERRA MUJICA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 01 del año 2012 expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas l del estado Yaracuy, cursante al folio 13 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 14/10/2013, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 224 del año 2013, cursante a los folios 14 y 15 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 02/08/2016, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 546 del año 2016, cursante a los folios 16 y 17 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y del cónyuge cursante a los folios 29 y 27 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales de los niños de auto.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RONNY RAMON RANGEL TORRES Y YLIANA SALVATIERRA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.611.430 y 16.824.269 respectivamente, contraído el día trece (13) de enero del año 2012, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 2012, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención solicito se establezca que el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, que serán depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el banco provincial a nombre de la ciudadana CARMEN ESPERANZA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 4.483.737 abuela materna de los niños. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES, para gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes descrita. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de NOVENCIENTOS BOLIVARES, para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes descrita. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, por cuanto el padre se encuentra en Perú, podrá compartir con los niños mediante video llamada, y/o a través de las redes sociales sea whatsApp, instgtram, facebook o Messenger, por lo menos cuatro veces a la semana. Y cuando el padre se encuentre en Venezuela podrá compartir con sus hijos de manera abierta y sin ninguna limitación alguna respetando las horas de descanso y estudio de los niños, en el hogar materno. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado La Guaira del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:56 p.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA














ASUNTO: UP11-J-2022-000018