REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Agosto de 2022
212º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2022-000278
SOLICITANTE: Ciudadana KERLY MARBELIS SANCHEZ ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-20.077.711., asistido por la abogado STELLA SANCHEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 68616
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

nacida en fecha 04-05-2015
MOTIVO: EJERCICION UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

-I-
Vista la solicitud anterior presentado por la ciudadana KERLY MARBELIS SANCHEZ ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-20.077.711., asistido por la abogado STELLA SANCHEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 68616 en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 04-05-2015 en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 4 de Agosto del 2022, a favor de la niña de auto en los siguientes términos:

. EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“Ciudadana juez solicito el ejercicio Unilateral de la patria potestad por cuanto el padre de mi hija tomo la determinación de emigrar, hacia la ciudad de Colombia lugar donde reside desde hace más de Siete años. Es partir de la fecha anteriormente mencionada, que me encuentro al frente de la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija , si bien es cierto que nuestra hija, mantienen contacto directo con su padre el ciudadano JESUS MANUEL CAMARGO, también lo es que motivado, a que ambos padres residimos en países diferentes, se hace difícil ejercer la facultades de la Patria Potestad de forma Unilateral, por cuanto en las instituciones tanto públicas como privadas, requiere de carácter obligatorio, la firma conjunta de los padres, en trámites relacionados con los Niños, Niñas y Adolescentes, en Instrumentos que haga constar, la declaración expresa que permitirme, el ejercicio Unilateral de Instituciones, como patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza y con ellas las facultades de realizar, los tramites que sean convenientes y necesarios, con la finalidad de obtener cualesquier documento a favor de nuestra hija , en los cuales se solicite la Autorización del Progenitor el ciudadano JESUS MANUEL CAMARGO. Es por lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente ante este digno tribunal a su cargo, sean otorgadas estas facultados para ser ejercidas unilateralmente como madre de nuestra hija y acuerde la suspensión de la patria potestad que tiene el ciudadano JESUS MANUEL CAMARGO toda vez que será imposible contar con la presencia, del padre de mi hija cada vez que se requiera la realización de un trámite legal relacionado con nuestro hija, por lo cual no podré hacer uso a cabalidad del ejercicio de dicha institución familiar, en aras de garantizarle a nuestra hija el disfrute pleno de sus derechos . El ciudadano JESUS MANUEL CAMARGO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 15.967.070 PADRE de la niña de autos, quien se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número +573144357343 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 04-05-2015 quien expone: Si estoy de acuerdo con el ejercicio unilateral de la patria potestad Me doy por notificado de la presente solicitud a favor de mi hija SOPHIA VICTORIA CAMARGO SANCHEZ.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 04-05-2015 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 04-05-2015 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 04-05-2015, a la progenitora ciudadana KERLY MARBELIS SANCHEZ ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-20.077.711 , sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo los padres realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG Oscar Bolaño


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,

ABG Oscar Bolaño