REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Agosto de 2022.
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: Up11-J-2022-000069
SOLICITANTE: Ciudadano ELIAN ANTONE VELASQUE ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro 17.073.804 en la persona de sus apoderada judicial abogada YNGRI CISNEROS inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.054
HIJOS: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 05-09-2014
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 26 de Mayo de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiestan al Tribunal que desde el 10 de Mayo del 2021 se separaron, sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 0095 del año 2012, la cual riela a los folio 10 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01 ) hijo que lleva por nombre RICARDO GABRIEL nacido en fecha 05-09-2014 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo RICARDO GABRIEL nacido en fecha 05-09-2014 En fecha 31 de Mayo de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., y al ciudadano RAFAEL GABRIEL SILVA AMAYA dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia certificada del acta de registro de matrimonio identificada con el Nro. 0095 del año 2012, expedida por el Registro civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo , el objeto de esta prueba es demostrar la unión matrimonial celebrada en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil Doce (2012), cursante al folio Diez (10) del expediente ,. SEGUNDO: Acta de nacimiento signada con el Nro. 2.104 del año 2014, expedida por el Registro Civil Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo , cursante al folio Nueve (09) y vlto del expediente. TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los ciudadanos ELIAN ANTONE VELASQUE ARTEAGA Y RAFAEL GABRIEL SILVA AMAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 17.073.804 y 15.606.417 respectivamente, consta al folio 07 y 08 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y el niño así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana ELIAN ANTONE VELASQUE ARTEAGA , titular de la cedula de identidad Nro 17.073.804 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue 4 ta avenida entre calle 25 y 26 número de casa 25-10 municipio Independencia del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ELIAN ANTONE VELASQUE ARTEAGA Y RAFAEL GABRIEL SILVA AMAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 17.073.804 y 15.606.417 , En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 05-09-2014 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: La patria potestad de nuestro hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), VELASQUEZ de 8 años de edad, la hemos venido ejerciendo ambos padres y la continuaremos ejerciendo ambos. La guarda la ha venido ejerciendo la madre durante la separación y la continuará ejerciendo la madre de la misma manera... La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre RICARDO GABRIEL SILVA AMAYA, continuará mensualmente a la manutención de sus hijo la cantidad de CIENTO NOVENYA Y SUETE BOLIVARES ( Bs 197,00) que son 40 $ al cambio de conformidad con la tasa del banco central de Venezuela los cuales serán entregados a la madre. De la misma manera en el mes de diciembre contribuirá con la cantidad de DOSCIENTYOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 246,00) que son 50$ al cambio de conformidad con la tasa del Banco central de Venezuela para los gastos decembrinos. Y para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de 50$ al cambio de conformidad con la tasa del Banco central de Venezuela Comprometiéndose también a cancelar 50% de los gastos médicos y el 100% de la matrícula escolar cuando haya lugar. La Obligación de manutención será aumentada de forma anual. y el REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres convienen un régimen de convivencia familiar abierto en el sentido de que cuando el padre disponga ver a el niño lo haga, pudiendo compartir con el mismo el día de su cumpleaños, durante el periodo de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre, tomando en consideración lo más conveniente el bienestar de su hijo, disfrutaran del día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 23 de Marzo del 2012 efectuado por ante Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo según acta de matrimonio inserta bajo el número 0095 de fecha 23 de Marzo de 2012 ofíciese en su oportunidad al Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo , registro Principal de estado Carabobo y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario ,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
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