REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Nueve (09) de Agosto de 2022.
AÑOS: 212º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-0000206
SOLICITANTES: Ciudadanos NAVARRO MONTES DE OCA MOAB JOSVE Y YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.867.686 Y 17.121.066 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 13 de Noviembre de 2008.
Se recibió en fecha 07 de Julio de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NAVARRO MONTES DE OCA MOAB JOSVE Y YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.867.686 Y 17.121.066 , debidamente asistidos por la abogado DARBELYS KERIMAR SANCHEZ REYES , inscrito en el IPSA bajo los número 235.105 , mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de Marzo de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, . Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; y su último domicilio conyugal fue Vía Principal hacia caserío el Abrigo, sector La Luz, Municipio Bolívar Estado Yaracuy y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 11 de Julio de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NAVARRO MONTES DE OCA MOAB JOSVE Y YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.867.686 Y 17.121.066 respectivamente, signada con el Nº 22 del año 2012 del Registro Civil del Municipio Bolívar estado Yaracuy, que consta a los folios 5 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 13 de Noviembre de 2008 signada con el Nro 2190 del año 2008, emanada del registro civil del Municipio Libertador Distrito Capital . TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes NAVARRO MONTES DE OCA MOAB JOSVE Y YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.867.686 Y 17.121.066 respectivamente, consta al folio 4 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y los adolescentes así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos NAVARRO MONTES DE OCA MOAB JOSVE Y YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.867.686 Y 17.121.066 respectivamente, son esposos, los solicitantes alegaron que su vida conyugal fue interrumpida en el 05 de diciembre del 2016 por la decisión de no continuar con la relación de pareja, , asimismo indicaron que procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 13 de Noviembre de 2008 es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 -A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos NAVARRO MONTES DE OCA MOAB JOSVE Y YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.867.686 Y 17.121.066 respectivamente.
En consecuencia, con respecto a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 13 de Noviembre de 2008 este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre la cual tiene fijada su residencia en la calle Santa María casa S/N frente al abasto Clemente López Sector Cristóbal Colon Municipio Bolívar Estado Yaracuy en casi de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al padre . SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hija los días que se encuentre de permiso en su trabajo, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la pasara con su padre, la semana santa la pasara con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la compartirá con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales nuestra hija la hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas, religiosas y educativas programadas. Alimentando en ellas el sentimiento de amor, respeto y consideración. . TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (bs 200,00) quincenales equivalente a treinta y cinco dólares norteamericanos (35,00USD) según la tasa del día. Los cuales ha venido recibiendo la madre, continua y periódicamente en forma de transferencias. El padre ha otorgado a nuestra hija una bonificación navideña de TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs D 300,00) por concepto navideño, la cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación. TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs D 300,00) equivalente a CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (50,00 USD) según la tasa del día, para útiles escolares, uniformes, las medicinas en su oportunidad y otros gastos lo hemos compartido en partes iguales Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil de Municipio Bolívar del estado Yaracuy , al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
|