REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000115
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana FAIDA ABDEL HAFEZ RADWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.317, domiciliada en la urbanización Los Sauces II, casa Nº B-22, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS LOPEZ VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.115.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos AZIZA NOORY y NADR YOUSEF HASAN ABDEL, extranjera, de nacionalidad afgana, mayor de edad, pasaporte Nº 663255720 y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.429, residenciados según alega la parte actora en la ciudad de Atlanta, Georgia, Estados Unidos de Norteamérica.
BENEFICIARIO: La niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 27 de julio de 2022, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana FAIDA ABDEL HAFEZ RADWAN, antes identificada, asistida por el abogado JORGE LUIS LOPEZ VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.115, en contra de los ciudadanos AZIZA NOORY y NADR YOUSEF HASAN ABDEL, igualmente identificados, actuando en su condición de abuela paterna y solicitante de Colocación Familiar en beneficio de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidaos y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 15 de julio de 2020, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana FAIDA ABDEL HAFEZ RADWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.317, domiciliada en la urbanización Los Sauces II, casa Nº B-22, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño en compañía del prenombrado ciudadano, en el hogar de ésta, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ