REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000228
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ONESIS PATRICIA QUEVEDO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.304.286, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: Las niñas Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR, presentados por la ciudadana ONESIS PATRICIA QUEVEDO ARIAS, antes identificada, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de las niñas Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

Admitida la solicitud en fecha 19 de julio de 2022, se fijó el día 8 de agosto de 2022, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 de agosto de 2022, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó oír a los testigos promovidos por la parte solicitante, y a los padres biológicos, cuyas declaraciones constan a los folios 19 al 22 del expediente.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensora Pública Segunda de este estado, se oyeron los alegatos correspondientes, se incorporaron las pruebas respectivas y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte solicitante ha contribuido con la manutención y coadyuvado con la crianza, de las niñas de autos asegurándoles una protección integral y el derecho a disfrutar de una mejor calidad de vida; en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a dictar su determinación en extenso respecto a lo solicitado, con base en las siguientes consideraciones.
Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos FRANCIS ALEXANDRA PALMA ROJAS y ELIOSCAR GUSTAVO RODRIGUEZ FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.727.117 y 25.032.445 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue conteste y concordante en sus deposiciones al señalar sin lugar a equívocos que la ciudadana ONESIS PATRICIA QUEVEDO ARIAS, tiene bajo su responsabilidad a las niñas de autos.
Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
En este orden de ideas y tomando en cuenta nuestra carta magna es oportuno destacar:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que las niñas JOHNNELA CAROLINE y ANTHONELLA MADELINE COLMENAREZ ARIAS, tienen todo el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos, los cuales podrían ser cubiertos por la parte solicitante, debido a los beneficios de los que goza por su condición laboral.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En el caso de marras entiende este Juzgador; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente a las niñas JOHNNELA CAROLINE y ANTHONELLA MADELINE COLMENAREZ ARIAS, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más la parte solicitante es quien ha estado velando por todo lo relacionado con la crianza y manutención de las mismos, siendo que ha manifestado su voluntad que sean considerados como su carga familiar, en ese sentido, este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para las niñas y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
DECISION
Con base a los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, resuelve: declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana ONESIS PATRICIA QUEVEDO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.304.286, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio de las niñas Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 14 de octubre de 2010 y 13 de noviembre de 2012, en consecuencia, se tiene a las niñas de autos como CARGA FAMILIAR de la ciudadana ONESIS PATRICIA QUEVEDO ARIAS, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, quedando por tanto, plenamente legitimadas para ser acreedoras de todos los beneficios socio-económicos pertenecientes a la referida ciudadana, incluyendo aquellos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que mantiene la referida solicitante, como Asistente de Piso de Ventas TC, en la empresa FARMATODO C.A., y así se declara.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,
La Secretaria,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ