REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2020-000205
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos LERGUI JOSE LARA GARRANCHAN y DEISY COROMOTO LEAL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.303 y 16.260.719 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 265.985.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DEL CASO:

Se recibió en fecha 11 de marzo de 2020, solicitud de Divorcio, fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos LERGUI JOSE LARA GARRANCHAN y DEISY COROMOTO LEAL MUÑOZ, antes identificados, asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 265.985, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de julio de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta de matrimonio N° 15 del año 2004, que riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija bajo régimen de minoridad.
En fecha 5 de octubre de 2022, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que se procedería a fijar la audiencia de evacuación de pruebas correspondiente, una vez cumplida la notificación indicada, y que constara en autos la opinión favorable de la Representación Fiscal.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y visto que la misma no presentó objeción alguna en cuanto a la presente causa, este Tribunal procedió a fijar la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de agosto de 2022, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia únicamente de la ciudadana DEISY COROMOTO LEAL MUÑOZ, asistida de abogado, asimismo, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LERGUI JOSE LARA GARRANCHAN y DEISY COROMOTO LEAL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.303 y 16.260.719 respectivamente .Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas, la cantidad de VEINTE DOLARES (USD 20) mensuales o su equivalente en Bolívares conforme lo establezca la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, asimismo, las cantidades extras de CINCUENTA DOLARES (USD 50) cada una o su equivalente en Bolívares conforme lo establezca la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y decembrinos. Con respecto a los gastos médicos, medicinas, tratamientos odontológicos, pago de matrícula escolar, vestido y calzado, serán sufragados por ambos padres por partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre, quien podrá compartir con sus hijas previo acuerdo con la progenitora, respetando siempre sus horas de descanso, sueño y comidas, de igual modo, los periodos de vacaciones escolares, asuetos de carnaval y semana santa, temporadas navideñas y el día de cumpleaños de las adolescentes, serán compartidos de forma alterna entre los progenitores, tomando en cuenta la opinión de las referidas hijas.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la hija de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar, y se libre oficio a los organismos correspondientes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ