REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000016
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA ESTEFANIA OROPEZA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.994.926, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑAS: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC
SINTESIS DEL CASO
En fecha 9 de mayo de 2022, fue recibida la solicitud y demás recaudos anexos, interpuestos por la ciudadana MARIA ESTEFANIA OROPEZA PADILLA, antes identificada, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de madre de las niñas Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, solicitando se sirva designar CURADOR AD-HOC a sus referidas hijas, por cuanto contraerá nupcias próximamente, todo de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 12 de mayo de 2022, se fijó la oportunidad legal para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de mayo de 2022, a las 10:00 a.m., y se ordenó oír a la persona que ejercería el cargo de curador ad hoc.
Consta al folio 10 del expediente, declaración de la ciudadana NEHUMAR YANIPPKAL PADILLA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.284.574, domiciliada en el sector Colina de Agua Blanca, N° 3, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, mediante la cual aceptó la designación del cargo para el cual fue propuesta en esta causa, y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
Siendo la oportunidad para la realización de la evacuación de pruebas en esta causa, se hizo constar que compareció la parte solicitante, asistida por la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, asimismo, fueron oídos los alegatos de la parte solicitante, se incorporaron pruebas respectivas y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un Curador Ad-Hoc...”
Con base a la norma anterior, este juzgador considera que debe otorgarse la designación del Curador Ad-Hoc, en beneficio de las niñas de autos, tal como se hará en el dispositivo del fallo y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Designar CURADOR AD-HOC de las niñas FRANCISMAR ANTONELA GARCIA OROPEZA e ISABEL SINAHI RODRIGUEZ OROPEZA, a la ciudadana NEHUMAR YANIPPKAL PADILLA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.284.574, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil Venezolano, en virtud que la ciudadana MARIA ESTEFANIA OROPEZA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.994.926, contraerá nupcias próximamente. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante; asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar a la parte que los produjo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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