REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 deagosto de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000057
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANNALIESE LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.910.883, residenciada en la avenida Sucre, entre calles 2 y 3, casa N° 30, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos SIMON JOSE GREGORIO LOPEZ MARTINEZ y EDITH XIOMARA RICO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.516.018 y 7.909.589 respectivamente, según alega la parte actora, ambos se encuentran residenciados en el extranjero, el primero de los nombrados en la República de Chile, y la segunda de los mencionados en la República de Perú.
BENEFICIARIO: El adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 7 de junio de 2022, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ANNALIESE LOPEZ MARTINEZ, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su condición de tía paterna y guardadora de hecho del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de los ciudadanos SIMON JOSE GREGORIO LOPEZ MARTINEZ y EDITH XIOMARA RICO PEREZ, igualmente identificados.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, por cuanto sus progenitores, se encuentran fuera del país, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, quien juzga considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
A los folios 16 al 21 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario, el cual en sus conclusiones y recomendaciones se indicó lo siguiente:
“… Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Pisco-Social-Legal en la ciudadana Annaliese López que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones del adolescente en estudio como lo ha venido haciendo desde hace varios años, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que los progenitores no residen con ellos.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Annaliese López, se ausentan indiciadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección del adolescente José Andrés López Rico.
Con respecto a la evaluación realizada al adolescente José Andrés López Rico, se ausentan indicadores que limiten su convivencia con su actual cuidador, sin embargo se identificaron características pertinentes a deseo de crecimiento y superación personal…”
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ANNALIESE LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.910.883, residenciada en la avenida Sucre, entre calles 2 y 3, casa N° 30, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS