REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de agosto de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000118
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESUS ALBERTO RUEDA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.617.218, domiciliado en la urbanización La Rosaleda, calle 6, casa Nº 153, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 136.630.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARILYN YESENIA OLIVARES RUEDA y KENNY STICK BURGIOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.503.416 y 24.149.042 respectivamente, según alega la parte actora se encuentra la primera de los nombrados en la urbanización Hacienda La Rosa, calle principal, casa L11, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, y el segundo de los mencionados se desconoce su paradero.
BENEFICIARIO: El niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 2 de agosto de 2022, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO RUEDA RUEDA, antes identificado, asistido por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 136.630, en contra de los ciudadanos MARILYN YESENIA OLIVARES RUEDA y KENNY STICK BURGIOS RAMIREZ, igualmente identificados, actuando en su condición de abuela paterna y solicitante de Colocación Familiar en beneficio del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidaos y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 7 de abril de 2010, bajo la responsabilidad de crianza del ciudadano JESUS ALBERTO RUEDA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.617.218, domiciliado en la urbanización La Rosaleda, calle 6, casa Nº 153, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño en compañía del prenombrado ciudadano, en el hogar de éste, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
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